STS 1588/1999, 6 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1588/1999
Fecha06 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Saña en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 393/08, formalizado por TORRASPAPEL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 2007, recaída en los autos núm. 420/07, seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra TORRASPAPEL S.A., VIDACAIXA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con ESTIMACIÓN EN PARTE de la demanda debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa TORRASPAPEL S.A. a que abone al actor D. Jose Pablo la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.344,46 #), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, Que debo ABSOLVER a VIDACAIXA SA de toda pretensión ejercitada frente a la misma. Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º. D. Jose Pablo, con NIF nº NUM000, prestaba servicios en la empresa TORRASPAPEL SA, con una antigüedad de 1 de mayo de 1975, categoría profesional del grupo 9 y un salario mensual de 3.210, 27 # brutos mensuales, con prorrateo de pagas extras (no controvertido). 2º. El actor causa baja en la empresa por despido

,expresamente reconocido como improcedente por la empresa, en fecha 29 de junio 2004, con el abono de una indemnización que ascendía a 135.508, 56 #, de los que 132.000 # se corresponde a la indemnización por despido y 3.508,56 # por liquidación de partes proporcionales (no controvertido).3º. En fecha 3 de mayo de 1995 la representación legal de los trabajadores y la propia empresa, pactaron una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas al amparo del artº 41, 4 ET, que afectó al Plan interno de pensiones de la empresa. Entre estas modificaciones las partes adoptaron los siguientes acuerdos: "Aportación a los afectados por la reducción en los servicios pasados-: la expectativa de derecho, en razón superior a servicios pasados, que ostenta el personal afectado por el pacto 2.2., es decir, aquellos que tienen un salario superior a 5.000.000 ptas, se permuta por un derecho real y consolidado, si bien de menor importancia...". Lo anterior implicó la renuncia al 57, 5 % de los servicios pasados y, a cambio, la empresa se comprometía a satisfacer al trabajador una prestación definitiva individualmente consistente en un capital a jubilación de un total de 16.190.283 pts, en concepto de pensiones complementarias ( no controvertido, doc nº 3 actor). En fecha 9 diciembre de 1996 se plasmaron finalmente los compromisos adoptados por la empresa y el Comité de Empresa, CCOO y UGT, referidos a empleados que podían optar a la jubilación a los 60 años para lo cual se concertó por la empresa un contrato de seguro colectivo de vida, con prestación definida de capital a los 60 años (doc nº 4 actora). En el pacto 6º del acuerdo se establece lo siguiente: "Se considera como fecha posible de jubilación de 60 años...Para tener derecho a la prestación de jubilación, el asegurado deberá haber causado baja en la empresa por jubilación, o en su caso no poder jubilarse oficialmente a los 60 años y ser baja de la empresa...". En el pacto 7º se dice expresamente que " Baja en la empresa antes de las contingencias indicadas anteriormente; es decir, diferentes a la jubilación, invalidez y muerte. En caso de baja en la empresa por contingencias diferentes a las indicadas en el párrafo anterior, el empleado mantendrá a su nombre los derechos consolidados individuales que le correspondan hasta esa fecha, pero sin que la empresa aporte más importe a su favor desde la fecha de la baja. El sistema de cálculo hasta la fecha de baja en la empresa es el siguiente: servicios pasados iniciales + aportación anual + interés técnico al 6 %..."En cumplimiento de los compromisos contraídos por la empresa en el año 1996, la misma, la empresa, suscribió con la entidad VIDA CAIXA un Plan de Jubilación Colectivo, con efectos de fecha 20 diciembre 1996 (no controvertido, doc nº 1, 2 y 3 de la prueba de VIDACAIXA SA, doc nº 6 actora). 4º. El suplemento 33 de las condiciones particulares del Plan de Jubilación Colectivo concertado por la empresa con la Aseguradora VIDACAIXA se establece: "El derecho del beneficiario al cobro de la prestación para el caso de jubilación por el importe complementario correspondiente al suplemento 33-viene condicionado, además del cumplimiento el resto de los requisitos establecidos en la póliza, a que en el día inmediatamente anterior a la fecha en que el asegurador cumpla 60 años, éste forme parte del personal de TORRASPAPEL SA". La cláusula 4ª del mismo establece que "Los derechos económicos derivados de la prima del presente suplemento tienen el siguiente régimen que es propio y distinto del establecido con carácter general en la póliza: 4.1. En el supuesto de cese o extinción de la relación laboral con el tomador previo al cumplimiento de los 60 años de edad, los asegurados incluidos en el anexo I del presente suplemento carecen de derechos económicos en relación a la aportación recogida en el mismo". (doc nº 12 actora). 5º. El actor ha percibido la cantidad de 46.446,53 # de VIDACAIXA al producirse la jubilación (no controvertido; doc nº 11 actor). 6º. La empresa TORRASPAPEL SA, tomador del seguro, procedió al rescate de la aportación de reequilibrio por aportación de 10.344,46 # cuando el actor deja de prestar servicios para la empresa (no controvertido, doc nº 6 Vidacaixa SA). 7º. De estimarse la demanda la cantidad a favor del actor asciende el derecho del actor es de 10.344,46 # (no controvertido). La cantidad de 1.684,36 # se corresponde con las aportaciones que se realizarían desde el cese del trabajador hasta la edad de 60 años (no controvertido). 8º. Consta la preceptiva conciliación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Torraspapel S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa TORRASPAPEL S.A., contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, dimanante de autos 420/07 seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra la empresa recurrente, VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a la citada empresa recurrente de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de D. Jose Pablo, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2007 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 20/07/09, dictada por el Pleno de la Sala [rec. 393/08 ], revocó la sentencia pronunciada en 28/09/07 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona [autos 420/07] y desestimó la demanda formulada por Don Jose Pablo contra «Torraspapel, SA», «Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros SA» y Fondo De Garantía Salarial, en reclamación de diferencias por la cantidad recibida con motivo de su jubilación, a cargo de un Fondo externo de Pensiones.

  1. - Con tal pronunciamiento el Tribunal Superior de Justicia rectifica criterio anterior, expresado -entre otras- en la resolución que se invoca como referencial en este trámite de casación, que es la dictada por el mismo Tribunal en fecha 31/01/07 [-rec. 220/06-], y en la que se contempla idéntica reclamación de otro trabajador de la misma empresa, que también cesa en ella por despido declarado improcedente y que cumple la edad para su jubilación anticipada con posterioridad a la extinción de su contrato, y al que como prestación de jubilación -definida individualmente y colectivamente asegurada- se le abona una cantidad resultante de deducir del llamado «capital a jubilación» [en autos 58.475, 35 #] la denominada «aportación de reequilibrio» [en el caso, 10.344,46 #], que fue rescatada por la empresa con posterioridad al cese del actor y antes de que alcanzase la edad de jubilación. Pero en esta sentencia de contraste, a diferencia de la hoy recurrida, el Tribunal Superior considera injustificado el rescate y estima la demanda formulada, con lo que es patente que estamos ante la contradicción que suponen dos decisiones judiciales que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como -para la viabilidad del RCUD- impone el art. 217 LPL y reitera la doctrina de esta Sala (recientes, SSTS 22/04/10 -rcud 1726/09-; 27/04/10 -rcud 1234/09-; 12/05/10 -rcud 3316/09-; 18/05/10 -rcud 2773/09-; y 07/07/10 -rcud 3871/09-).

SEGUNDO

1.- El cumplimiento del requisito formal de la contradicción nos permite enjuiciar la infracción denunciada en el recurso, que se concreta en vulneración de los arts. 41.4 ET, 192.2º LGSS, 1255 y 1256 CC, y 3 y 27 del RD 1588/1999 [15/Octubre], así como de los Compromisos de la empresa «Torraspapel, SA», «derivados de la modificación y posterior transformación de la Normativa Interna de Pensiones Complementarias, de 9 de Diciembre de 1996», en relación con el párrafo 3º del art. 7 del RD 1588/1999 .

  1. - Para decidir tal cuestión previamente hemos de referir sucintamente los que a nuestro juicio son los datos decisivos:

a).- En primer lugar, que los Compromisos de 1996, regula el supuesto de los trabajadores que cumplen los 60 años prestando servicios para la empresa, a quienes se garantiza el «capital a jubilación» [pactos 2º y 6º], integrado por «a.- la cuantía correspondiente a "servicios pasados"; b.- La aportación individual anual para cada empleado; c.- El interés técnico del 6ª; y d.- Una garantía respecto del capital fijado para el caso de el trabajador llegue a los 60 años [diferencia entre los conceptos citados y el capital total]», Y muy contrariamente, para aquellos otros trabajadores que cumpliese la edad prevista fuera de la empresa, para este caso se dispone que los derechos consolidados se calcularían «hasta la fecha de baja en la empresa» y teniendo en cuenta los «servicios pasados iniciales + aportación anual + interés técnico al 6%» [pacto 7º].

b).- En segundo término ha de destacarse que la póliza colectiva con «VidaCaixa» se suscribe en 1997, aunque con efectos de 20/12/96, y que la «aportación de reequilibrio» -cuyo rescate por la empresa constituye el núcleo de la cuestión litigiosa- se hace en el año 2002. Y

c).- Finalmente, no cabe desconocer que el Suplemento 33 de las condiciones del Plan de Jubilación, en el que precisamente se dispone que el segundo grupo de trabajadores [aquellos cuya relación laboral con la empresa no esté vigente al cumplir los 60 años] no tendría derecho a la «aportación de reequilibrio», que podría ser rescatada por la empresa, fue suscrito con «VidaCaixa» en el año 2004; esto es, con posterioridad a la «aportación de reequilibrio».

TERCERO

1.- La cuestión de autos puede esquemáticamente reducirse -cuando menos en este trámite- a dilucidar si la previsión del Suplemento 33 de la Póliza, respecto de que para tener derecho a la «aportación de reequilibrio» es necesario que el trabajador esté de alta en la empresa al cumplir los 60 años, constituye -o no- una novedad en el aseguramiento que vulnera los compromisos adoptados por «Torraspapel, SA» con el Comité de Empresa y los sindicatos CCOO y UGT.

La recurrente así lo entiende y considera que con ello la decisión del Tribunal Superior incurre en las infracciones que señala, porque -se afirma- la novación se hace al margen de los trabajadores [art. 41.4 ET ], desconociendo la cualidad de Convenio Colectivo que corresponde a tales compromisos [7.1 RD 1588/99 ] y la vinculación que comportan para las partes [arts. 1255 y 1256 CC ; 3 y 27 RD 1588/99].

  1. - No compartimos tal criterio, pues conforme a las prevenciones que hemos resaltado en el precedente fundamento jurídico, el derecho del actor -cesado en la empresa antes de que hubiese cumplido el hecho causante- no alcanza al íntegro del capital comprometido [capital inicial por servicios pasados; aportaciones anuales individuales; interés del 6%; y capital de garantía por la diferencia hasta el comprometido], sino que -por la expresa voluntad de los pactantes en 1996- se limita a los tres primeros conceptos y excluye al cuarto. De forma que el derecho del hoy recurrente no alcanzaba el íntegro «capital a jubilación» [en autos 58.475, 35 #], sino que del mismo era deducible la «aportación de reequilibrio» [en el caso, 10.344,46 #], que -tal como se indicó previamente- fue rescatada por la empresa tras el cese del demandante y antes de que el mismo hubiese cumplido la edad que le consentía reclamar la mejora voluntaria.

Conclusión que avala la propia pretensión de la parte recurrente, puesto que no niega que se le hayan satisfecho los tres citados conceptos, ni tampoco sostiene que el cálculo de los mismos hubiese sido erróneo, sino que se concreta en extender el derecho del trabajador a la «aportación de reequilibrio», que afirma no está excluida en los pactos -Empresa/Comité/Sindicatos- que dieron lugar a la mejora complementaria. Planteamiento que nos determina a entender -en esta materia de naturaleza actuarial y en ausencia de una deseable prueba pericial que hubiera debido proporcionar quien reclama- que esa aportación extraordinaria de «reequilibrio» no entra en el concepto de «aportación anual individual» y que más bien atiende a la provisión del capital de «garantía» que los Compromisos excluyen -como derechopara quienes cesan antes de cumplir los 60 años. Para que pudiera prosperar la tesis actora hubiera sido necesario acreditar [singularmente a través de la indicada prueba a cargo de técnicos], o bien la identidad de conceptos entre la aportación «anual individual» y la de «reequilibrio», o bien que esta última era corrección de la anual erróneamente practicada; y ello ni tan siquiera se aduce por la parte recurrente.

Por ello -concluimos- el Suplemento 32 pactado en 2004 no contradice los Compromisos pactados en 1996, y si bien efectivamente diverge de la Póliza inicialmente suscrita en 1997 [no habría nueva previsión aseguratoria si no mediase novedad], es de tener en cuenta que no lo hace como modificación aplicativa del pacto colectivo suscrito con el Comité de Empresa y Sindicatos, porque se ajusta literalmente a sus previsiones, sino como especificación determinada por la reciente -entonces- «aportación de reequilibrio», como consecuencia del recálculo de las prestaciones garantizadas y en adaptación a la nueva regulación legal que representa el RD 1588/1999.

Todo ello sin olvidar -contrariamente a lo que bien pudiera derivarse de la argumentación del recursoque la Póliza inicial pactada con «Caixa Vida» [año 1997] ningún derecho podría atribuir que ya no estuviese reconocido por el pacto que instauró la mejora de Seguridad Social [año 1996], en tanto que fuente material de ella, puesto que todas las mejoras se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento cuanto a la anulación o disminución de los derechos reconocidos (así, entre tantas otras, SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96-; 13/07/98 -rcud 3883/97-; 20/11/03 -rcud 3238/03-; 19/01/04 -rcud 2807/02-; 28/04/04 -rcud 2346/03-; 21/12/04 -rcud 549/04-; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), de forma que toda previsión contenida en la modificación de la póliza [año 2004] siempre sería ajustada a Derecho si se atiene a los pactos creadores de la mejora [compromisos de 1996], aunque ofrezcan variaciones respecto de la póliza inicial [año 1997], cuyas omisiones o imprecisiones en ningún caso podrían considerarse fuente de derechos no pactados colectivamente.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Jose Pablo y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20/07/2009 [recurso de Suplicación nº 393/08], que a su vez había revocado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 28/09/2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona [autos 420/07 ], frente a «TORRASPAPEL, SA», «VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA» y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de diferencias por la cantidad recibida con motivo de su jubilación.

Sin imposición de costas en ninguno de los trámites.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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