STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2002:8063
Número de Recurso738/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Pilar Gismera Catalinas, en nombre y representación de DOÑA Claudia, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3738/2001, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos núm. 69/2001 seguidos a instancia de DOÑA Claudia, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida GULA GULA, S.L. y GULA GULA MADRID, S.L., representada por el Letrado Dª Gabina Martín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- La actora, con categoría profesional de ayudante de cocina, presta sus servicios a las demandadas con una antigüedad desde el 1-11-1996, por lo que percibe una retribución últimamente de 121.515 pesetas mensuales con prorrata de pagas extras. 2º.- La actora reclama la cantidad total que se consigna en el Suplico de la demanda, y que a continuación se desglosa, más el 10% de la misma en concepto de interés por mora en el pago de salarios que determina el nº 3 del 29 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Cantidades que reclama la actora: Liquidación a 17-11-1998: - P. P. Navidad de 1998: 83.099 ptas; -P.P. Julio 1999: 43.528 ptas.; - P.P. Vacaciones 1998: 94.970 ptas; Diferencias entre el Salario Base y Plus de Transporte desde el 1-1-1998 hasta el 30-9-1998: - Diferencia Salario Base 2.305 ptas. x 10 pagas (9 meses y paga de julio 1998): 23.050 ptas. -Diferencia en plus transportes: 15.850 ptas. 13.395 ptas. de enero a marzo de 1998 (2.455 ptas. x 3 meses) = 7.365 ptas. -Abril de 1998: 15.850 ptas. -12.502 ptas = 3.348 ptas. -Mayo, junio, julio agosto y septiembre de 1998: 2.305 ptas x 5 meses=11.525 ptas. - Diferencia de plus extrasalarial en octubre de 1998: 15.443 ptas - 10695 ptas = 4.748 ptas. - 17 días de noviembre de 1998: 74.266 ptas. - Plus de manutención de enero a octubre de 1998: 4.795 ptas. x 10 meses = 47.950 ptas. 3º.- La liquidación que reclama es de 17-11-1998. 4º.- Presentó una papeleta de conciliación el 31-12-1998 y se celebró el intento de conciliación el 29-1-1999. El 31-12-99 se presentó nueva papeleta de conciliación reclamando los mismos conceptos y se celebró el intento de conciliación el 28-1-2000. 5º.- La demanda se presentó el 27-1-2001. 6º.- El salario mensual reconocido en la sentencia firme del juzgado de lo Social nº 18 de 3-11-1998 en reclamación por despido es de 121.515 pesetas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que con estimación de la excepción de prescripción debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada sin entrar a conocer del fondo litigioso.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Claudia contra la sentencia dictada con fecha 30-03-2001 por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid en sus autos número 69/01 seguidos a instancia del mencionado recurrente frente a las empresas GULA GULA, S.L. y GULA GULA MADRID, S.L., en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31-3-2000, número 259/2000; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de marzo de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación errónea del artículo 65 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con el artículo 1973 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 2 de julio de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar cuál sea el día inicial para el cómputo de la prescripción en un supuesto de reclamación de cantidad, cuya acción se actuó mediante el acto extraprocesal de presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo competente en fecha 31 de diciembre de 1999, celebrándose el acto conciliatorio, sin efecto, el día 28 de enero de 2000, e interponiéndose demanda ante el Juzgado de lo Social el 27 de enero de 2001.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en fecha 9 de enero de 2002, ha sostenido que el plazo de prescripción de un año, al que se refiere el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), debe comenzar en la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo competente, y por ello estima la prescripción alegada al haber transcurrido, con exceso, desde tal fecha -31 de diciembre de 1999- hasta el día en que se presentó la demanda -27 de enero de 2001- el plazo anual para el ejercicio de la acción.

    La sentencia contraria pronunciada por equivalente Sala y Tribunal de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el día 31 de marzo de 2002, resuelve un caso, sustancialmente igual, relativo a la pretensión reclamatoria de cantidad en la que se discute si el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año debe fijarse en relación con la fecha de presentación de la papeleta de conciliación o bien a partir del día en que tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, que constituye un presupuesto extraprocesal obligatorio, como norma general, en el proceso laboral. No obstante esta identidad sustancial, la citada sentencia contiene un fallo distinto de la recurrida, en cuanto considera que la prescripción se inicia a partir de la celebración del acto conciliatorio.

  2. - Concurre, pues, en el presente caso, el presupuesto inexcusable de la contradicción. Contradicción que, de otra parte, -aunque con estructura diferente a la que es usual en este excepcional recurso- ha buscado apoyo en sentencia firme, dictada por la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, y ha sido expuesta en relación expresa y suficiente para garantizar el derecho de defensa de la parte recurrida; alegándose y justificándose, también, con claridad la infracción legal cometida. No son pues, de apreciar los defectos a la admisibilidad del recurso que invoca la parte recurrida, los que, de otra parte, no son aducidos por el Ministerio Fiscal, cuyo dictamen se refiere exclusivamente al fondo del asunto.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal, alegado por la parte recurrente, consistente en que "la Sala está interpretando erróneamente el artículo 65 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 11/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, y con el artículo 1973 del Código Civil.".

Argumenta, en síntesis, el recurrente que "la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, no es una suspensión del plazo de prescripción, sino que entraña el reinicio del año, y se vuelve a contar este tiempo, producida la interrupción desde la conciliación" de modo que -con cita de la sentencia aportada como "contraria"- "la prescripción de las cantidades reclamadas quedan interrumpidas durante el procedimiento conciliador volviendo a iniciarse de nuevo el plazo prescriptivo a partir del día siguiente de la celebración del acto conciliatorio, siempre y cuando asista al mismo el reclamante".

  1. - El artículo 65 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) establece como "requisito previo del proceso, el intento de conciliación"; expresión intencional de obtener un acuerdo transaccional que evite el pleito, que, en su traducción práctica, significa que el solicitante ha de presentar la solicitud o papeleta de conciliación ante el órgano administrativo conciliador, así como que ha de comparecer en el acto y desarrollar la diligencia debida en aras de tal fin transaccional.

    Esta solicitud o papeleta produce, a tenor del artículo 65 L.P.L., los efectos correspondientes a la suspensión de los plazos de caducidad y a la interrupción de la prescripción. Literalmente, pues, el citado artículo 65 L.P.L. establece, en lo que atañe al supuesto debatido, que "la presentación de la solicitud de conciliación .... interrumpirá los (plazos) de prescripción". Ello quiere decir que en un caso, como el litigioso, de prescripción, el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener "por terminado el procedimiento y cumplido el trámite". Lógica consecuencia a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero. Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo, tal como se desprende del propio artículo 65.1, inciso último, L.P.L., cuando afirma que "el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.".

  2. - La conciliación constituye un presupuesto de naturaleza extraprocesal, de carácter obligatorio - salvo los supuestos exceptuados en el artículo 64 L.P.L.- que el Tribunal Constitucional -STC 69/97- configura como un requisito previo para la tramitación del proceso y no como un requisito previo a la demanda, lo que justifica la posibilidad de subsanación en el plazo judicial a que se refiere el artículo 81.2 L.P.L. El trámite previo (fundamentalmente artículo 66 L.P.L. y R.D. 2756/79) que se sigue ante el órgano conciliador extrajudicial ("Servicio administrativo correspondiente" u "órgano que asume estas funciones") requiere la presentación de escritos, comparecencia e intento de conciliación, y por ello, no es de extrañar que la solicitud interrumpa la prescripción, y que esta interrupción, de una parte, termine cuando, agotados los preceptivos trámites, la conciliación intentada no ha llegado a feliz término, y, de otra que, una vez finalizado sin éxito el intento de conciliación, se inicie un nuevo y entero plazo de prescripción.

    Aunque no sea necesario, dada la literalidad y lógica de la norma interpretada, se llegaría, también, a la conclusión antedicha, por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme al artículo 1.973 del Código Civil, cuando califica, entre otros, de acto interruptivo de la prescripción, la "reclamación extrajudicial del acreedor".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede casar y anular la misma. Ello conduce a resolver la cuestión en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y la revocación de la sentencia de instancia. Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, para que, con libertad de criterio, resuelva sobre la pretensión de reclamación de cantidad, partiendo de que la acción ha sido ejercitada en tiempo oportuno. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dado que la parte recurrida, que ha comparecido para sostener la sentencia de instancia, no tiene la calidad de "recurrente vencido en el recurso".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Pilar Gismera Catalinas, en nombre y representación de DOÑA Claudia, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3738/2001, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos núm. 69/2001 seguidos a instancia de DOÑA Claudia, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza y revocamos la sentencia de instancia. Ordenamos la devolución de los autos, a la mencionada Sala de lo Social, a fin de que este órgano judicial, con libertad de criterio, resuelva sobre la pretensión reclamatoria de cantidad ejercitada en la demanda, partiendo de que la acción ha sido ejercitada en tiempo oportuno. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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