ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3527A
Número de Recurso2113/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 633/12 seguido a instancia de DON Jesús contra PROYECTOS INTEGRALES SOLARES S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y PROINSO ITALIA SRL., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jesús , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 10 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por la Procuradora Doña Ana Marco Urquijo, con asistencia Letrada de Don Juan Tomás Rodriguez Arano, en nombre y representación de DON Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de acción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Letrado Don Juan Tomás Rodriguez Arano. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de junio de 2013 (Rec. 116/2013 ), que el actor, en nombre y representación de la empresa Sun Alternativas Siglo XXI SL, suscribió contrato de gencia con Proyectos Integrales Solares SL, de duración indefinida para la realización de actividad mediadora del primero en exclusiva en la República de Italia. El actor prestó servicios bajo la dependencia de Proyectos Integrales Solares SL en virtud de contrato de trabajo de 07-01-2009, con la categoría profesional de delegado territorial en Italia, remitiendo la empresa comunicación de finalización del contrato con efectos de 06-01-2010, dándose de baja en la Seguridad Social con efectos de ese mismo día, y negociando el actor y la empresa las condiciones de su relación para el año 2010 entre el 30-12-2009 y el 07-01-2010. La delegación de Proinso en Italia se comenzó a reorganizar a finales el año 2011 por el actor, decidiéndose su traslado desde Milán a Turín, prescindiéndose de parte del personal, por lo que el actor comunicó a Proinso en noviembre de 2011 su decisión de terminar con su prestación de servicios en Italia y "permanecer en el grupo si me dais de comer", pidiendo el actor a la demandada el 23-01-2012 que se le revocaran los poderes y el 20-02-2012 que le propusieran nueva condiciones lo que se hizo ese mismo día. Consta que el actor se reunió en Turín el 28-02-2012 con los representantes de Proinso Italia SRL y Proyectos Integrales Solares SL, en una cena de despedida del actor de Italia, que estuvo viajando durante los meses de marzo y abril de 2012, que el puesto de delgado territorial en Italia ("country manager") fue ocupado desde el 01-03-2012 por otra persona, siéndole revocados los poderes otorgados a favor del actor el 12-03-2012. A partir de dicha fecha, la empresa envió diversos mails para que el actor devolviera el vehículo de empresa, siendo los últimos movimientos realizados por el actor con la tarjeta de la empresa los de el 01-03-2012. Como consecuencia del burofax remitido por el actor en representación de Sun y Alternativas Siglo XXI SL, y Green Energy Professional Consulting SL, la empresa Proinso SL remitió al actor otro burofax de 23-04-2012, en el que se le informaba que conforme a la intención de ambas partes, no continuaba la relación contractual que unía las empresas Proyectos Integrales Solares SLU y Sun y Alternativas Siglo XXI, SL, actualmente denominada Green Energy Professional Consulting y se extinguía el contrato de agencia, quedando pendiente la devolución del coche propiedad de la empresa, siendo contestado dicho burofax por el actor, que a su vez fue contestado por la empresa en el sentido de reiterar que el actor había transmitido en todo momento su intención de no continuar prestando servicios en Italia a partir de 01-01-2012, lo que era conocido por todos los miembros de la plantilla de Proinso Italia, y además se concretó verbalmente en una reunión mantenida en Milán el 28-02-2012, en la que el actor y representantes de Proyectos Integrales Solares SL acordaron la rescisión de mutuo acuerdo de la relación contractual que había regulado la prestación de sus servicios en Italia, estando el contrato resuelto desde la fecha 20-02-2012 en que terminó el contrato de agencia, solicitando nuevamente la devolución del vehículo, lo que se hizo por el actor el 08-05-2012.

Presentó demanda por despido el actor frente a Proyectos Integrales Solares SL, Proinso Italia SRL y FOGASA, en la que solicitaba que se declarara la nulidad del despido. En instancia se estimó la excepción de falta de acción y se declaró la inexistencia el despido del actor. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que tras la valoración de todas las pruebas practicadas en el acto de juicio, se concluye que el 28-02-2012 la relación laboral se encontraba extinguida por voluntad del propio trabajador, ya que la rotunda prueba practicada en las actuaciones acreditan que el demandante venía manifestando a sus superiores jerárquicos en España su decisión de abandonar su puesto de trabajo de delegado territorial o country manager en Italia, decisión que hizo efectiva a finales de febrero de 2012, extinguiéndose la relación laboral el 28-02- 2012, por lo que no puede reclamar el actor frente a un pretendido despido empresarial cuando por iniciativa propia decidió extinguir su relación laboral con la empresa, careciendo así de toda acción para dicha reclamación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la no aceptación por la empresa de la decisión del trabajador de continuar en la prestación de servicios, debe ser considerada como despido, lo que fundamenta en las afirmaciones que contiene y en las que se remite a determinados folios y documentos que constan en las actuaciones, de lo que se deduce que el actor lo que pretende es que esta Sala proceda a valorar nuevamente los hechos que constan probados lo que no le está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (Rec. 2224/2011 ), en la que consta que el actor, vigilante nocturno cuya relación laboral se regía por el Convenio colectivo de registradores de la propiedad y mercantiles de España, comunicó mediante carta de 14-05-2010, que con efectos de 31-05-2010, cesaría en la empresa por motivo de jubilación al cumplir el NUM000 -2010 los 65 años de edad, sin que suscribiese documento de saldo y finiquito, poniendo en conocimiento del departamento de recurso humanos que a partir del 31-05-010 pasaría a ser jubilado al haber cumplido los 65 años. Tras mencionarle el presidente del comité de empresa que se podía jubilar a los 70 años, remitió carta a la empresa el 28- 05-2010, en la que manifestaba "dejar sin ningún efecto el escrito de 14 de mayo de 2010 sobre solicitud de jubilación a fecha 1 de junio de 2010 y que continuaré prestando mis servicios en la empresa" , lo que fue contestado por la empresa mediante carta de 28-05-2010, en el sentido de que su solicitud de jubilación y baja voluntaria a 31-05-2010 era irreversible. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de acción para promover demanda por despido improcedente, sentencia casada y anulada por la Sala IV del Tribunal Supremo para declarar la improcedencia del despido, por entender que el trabajador, al igual que el empresario, cuando preavisa un despido, tiene derecho a reconsiderar su decisión siempre que lo haga antes de la fecha en que la misma debía producir su normal efecto extintivo, por lo que en el presente supuesto no es descartable que el actor padeciera el error iuris consistente en desconocer, hasta ser informado por el Presidente del Comité, que la prolongación de su vida activa le podría suponer una mejora de su pensión de jubilación, ya que no conocía antes de su dimisión, que se produjo con motivo de cumplir 65 años, que se podía jubilar a los 70 años.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste lo que consta es que al actor comunicó el 14-05-2010 que cesaría en la empresa con efectos de 31-05-2010 por motivo de jubilación al cumplir el NUM000 -2010 los 65 años de edad, remitiendo nueva carta a la empresa el 28-05-2010, es decir, antes de que llegara el plazo en que comunicó que terminaría su relación laboral, en que se retractaba de su decisión tras mencionarle el presidente del comité de empresa que se podía jubilar a los 70 años, respondiéndole la empresa ese mismo día que su solicitud de jubilación y baja voluntaria era irreversible, de ahí que la Sala IV entienda que ha existido despido y no dimisión, debiéndose dar por válida la retractación del trabajador por cuanto ésta vino a raíz del conocimiento de que se podía jubilar con 70 años en lugar de con 65. Nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario lo que consta es que el actor comunicó a Proinso en noviembre de 2011 su decisión de terminar con su prestación de servicios en Italia, pidiendo el 23-01-2012 que se le revocaran los poderes, reuniéndose en Turín el 28-02-2012 con los representantes de Proinso Italia SRL y Proyectos Integrales Solares SL en una cena de despedida de Italia del primero, de ahí que la Sala entienda que fue el actor el que voluntariamente solicitó su salida de la empresa, sin que conste que el actor se retractara de dicha decisión, como así consta en la sentencia de contraste.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que no ha pretendido la revisión de hechos probados, sino sólo transcribir el contenido de documentos obrantes en autos, lo que tampoco puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Ana Marco Urquijo, con asistencia Letrada de Don Juan Tomás Rodriguez Arano en nombre y representación de DON Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 116/13 , interpuesto por DON Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 633/12 seguido a instancia de DON Jesús contra PROYECTOS INTEGRALES SOLARES S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y PROINSO ITALIA SRL., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR