STS 329/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 332/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L., representado por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 646/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 954/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Cipriano y la procuradora D.ª M.ª Dolores Haro Martínez, en nombre y representación de D. Florian . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid dictó sentencia de 14 de mayo de 2009 en el juicio ordinario n.º 954/2007, cuyo fallo dice:

Fallo

1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por don Cipriano contra don Florian y Cuarzo Producciones S.L., declarando la existencia de intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor del actor por la afirmación del primero de los demandados relativa a la condición de matón del demandante y a la amenaza de muerte recibida de este en presencia de don Emilio , sin que puedan estimarse las restantes pretensiones del actor en cuanto a la vulneración de su derecho al honor por las restantes expresiones que detalla en su demanda ni en cuanto al perjuicio de su derecho a la intimidad personal y familiar por ninguna de ellas, y condenando igualmente a los demandados a la cesación inmediata de tal intromisión ilegítima.

»2.- Condeno a los demandados a que abonen solidariamente a don Cipriano en concepto de indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración la suma de diez mil (10.000.-) euros.

»3.- Don Florian y Cuarzo Producciones S.L. abonarán asimismo los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

»4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El primero de los hechos relevantes para la decisión que ha de adoptarse en esta sentencia es el que ha señalado el propio demandante en el apartado preliminar de su escrito de demanda: don Cipriano , conde DIRECCION000 , es -y se cree a sí mismo según expone- un personaje público en nuestro país y así ha sido considerado por la prensa española desde que nació, por ser hijo de la duquesa DIRECCION001 , hermano de otras personas que el considera de gran notoriedad social, como el duque DIRECCION002 o la duquesa DIRECCION003 [ DIRECCION004 ], y en menor medida por su profesión de jinete. El actor expone paladinamente en la demanda que desde su nacimiento su vida ha sido objeto de información por parte de la prensa denominada "rosa" o "del corazón", que se ha dedicado a relatar minuciosamente todo lo que acontecía en su vida, principalmente a nivel sentimental.

Está probado en los autos que el propio demandante se ha prestado de manera libre y voluntaria a aparecer en distintos medios de comunicación para hablar de su vida privada, su trabajo, su familia nuclear y actual, sus amores, las dificultades que ha tenido en distintas etapas de su vida, su situación emocional y su consumo de drogas en el pasado. Como documento número 2 de los aportados por Cuarzo Producciones S.L. con su escrito de contestación a la demanda, que no ha sido impugnado de contrario, aparece un conjunto de informaciones de prensa de las que se extraen los siguientes datos:

»Don Cipriano ha asistido al programa de TVE denominado "El Loco" y en él ha hablado con el conductor de dicho programa, don Bernardo , de su matrimonio con doña Marisa , de su familia, de sus hijos mellizos, de su condición de noble, de su profesión hípica y de su relación con la prensa. Explicó en público en dicho programa como, tras apenas un mes de relación entre la pareja, doña Marisa quedó embarazada y como ambos resolvieron marcharse a África para desde allí tomar la decisión de si seguir adelante con lo suyo. Y añadió que del amor estaba aprendiendo ahora, porque antes tenía un desequilibrio emocional que no le dejaba amar.

»En la entrevista concedida a doña Verónica para el programa "Te doy mi palabra" de Onda Cero, que a su vez dio pie a las afirmaciones de la parte demandada que hoy se consideran por el actor vulneradoras de sus derechos fundamentales, don Cipriano explicó que su infancia y su adolescencia no fueron fáciles, proporcionando detalles íntimos sobre sus relaciones con su padre y con su madre, que le costó mucho salir del ambiente de la noche madrileña y llegó a coquetear con las drogas, que logró remontar el vuelo gracias a la ayuda de un psicólogo y después de dos años de terapia que le sirvieron para erradicar unos trastornos emocionales que arrastraba desde la infancia.

»El demandante participó en el Club Siglo XXI en un coloquio público sobre el derecho a la intimidad y al honor, acompañado de su mujer doña Marisa , en el que no tuvo inconveniente en hablar sobre su situación personal, su pasado amoroso, su actual situación familiar y su relación con la prensa.

»Hay distintas informaciones de prensa que se refieren a la vida sentimental del actor y a presuntas infidelidades en su vida amorosa.

»En prueba de interrogatorio de parte celebrada en el acto del juicio, don Cipriano explicó que no había tenido adicción a las drogas, pero sí las había consumido en su juventud; que en la entrevista con doña Verónica , que efectivamente tuvo lugar, habló de sus relaciones familiares y dijo que en su adolescencia había probado las drogas; y que el año anterior en una entrevista publicada en "A Veces Semanal" habló de sus relaciones con su madre, así como de su infancia y su adolescencia.

»Los demandados mantienen que estas apariciones del actor en los distintos medios de comunicación, así como otras noticias y fotografías publicadas sobre su vida, le han proporcionado ingresos económicos. El demandante lo niega y afirma que nunca ha cobrado por ninguna entrevista ni por la exclusiva de su boda. EI hecho no es muy relevante. De modo remunerado o no, lo que es bien cierto es que don Cipriano se ha prestado en distintas ocasiones de manera libre y voluntaria a la exposición al público, a través de los medios de comunicación, de distintos aspectos de su vida que la mayor parte de las personas consideran pertenecientes a la esfera de su intimidad y tratan, en general, de preservar para sí mismos o para su círculo inmediato. Es claro, pues, que la proyección pública del actor, que él mismo se encarga de subrayar y resaltar en su escrito de demanda, no obedece solamente a ser hijo o hermano de quien es, ni a su profesión de jinete, sino que viene dada también por decisiones que el demandante ha tornado en uso de su libertad y albedrío. Ha quedado probado también, por el contenido de su propio interrogatorio en el acto del juicio, que el demandante ha prestado su imagen para fines publicitarios, concretamente de la marca Ralph Laurent, actividad por la que es presumible que habrá obtenido algún beneficio económico.

»Se debe plantear en primer lugar, por tanto, al igual que sucede en la mayor parte de las sentencias dictadas en procesos sobre la tutela judicial de los derechos de la personalidad, la necesaria ponderación que el tribunal debe llevar a cabo respecto de los derechos fundamentales en litigio (en este caso, honor e intimidad personal y familiar, de un lado, y libertad de información y de expresión de otro lado), a cuyo fin resultan aplicables el artículo 18.1 de la Constitución Española en cuanto recoge el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada por el texto constitucional en su artículo 10, y los artículos 1.2 y 7 de la Ley 1/982, de 5 de mayo, de protección civil de tales derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del artículo 53.2. Es la Ley 1/1982 que acabamos de citar la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles estos derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa "sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley ", debiendo tenerse en cuenta además, en orden a comprender cómo queda delimitada su protección, que esta se lleva a cabo, además de por las leyes, "por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia" (artículo 2.1).

»Tal y como ha explicado la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2009 , se trata, en todo caso, de derechos autónomos, con un ámbito material perfectamente diferenciado:

»a) Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas, sentencia de 22 de julio de 2008 , citada en la sentencia de 13 de noviembre de 2008- que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor ( sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas". Como indica la sentencia de 21 de julio de 2008 , «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

»b) Por su parte la intimidad personal (y familiar) «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» (sentencia de 6 de noviembre de 2003, traída a colación por la más reciente de 13 de noviembre de 2008, con cita de la de 22 de abril de 2002 y también de las sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre y 115/2000, de 10 de mayo). En esta misma línea , la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2008 , también citada por la de 13 de noviembre de ese mismo año, recuerda que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria». Entre las conductas que, según la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas, destaca (artículo 7.3 ) «la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia».

»c) El derecho a la propia imagen, en cambio, es un derecho de la personalidad, autónomo, aunque directamente relacionado con la intimidad, derivado como este último de la dignidad humana, y dirigido a proteger la dimensión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado. Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006, aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya considerado que el artículo 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, el Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias, le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la LO 1/1982 , definiendo este derecho de la forma siguiente: "el derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 18.1 Constitución Española se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc. -perseguida por quien la capta o difunde" - sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo , así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio-. Con anterioridad , la sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abril había señalado que "el derecho a la propia imagen, reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona". Finalmente, apunta la sentencia de 18 de noviembre de 2008 que «la consecuencia de esta configuración autónoma, no coincidente con ordenamientos de otros Estados de nuestro entorno ni con el art. 8 del Convenio de Roma según su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según razonó esta Sala en su sentencia de 22 de febrero de 2006 , es que la publicación de la imagen de una persona puede constituir intromisión ilegítima en su honor, en su intimidad o en su derecho a la propia imagen, aumentando el desvalor de la conducta enjuiciada si esta vulnera más de uno de estos derechos ( STC 14/03. La Ley 1/82 señala como intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, sin su consentimiento, sea en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo que concurra alguno de los casos contemplados con carácter de excepción en el artículo 8.2.

»Sin perjuicio de ese ámbito propio y específico de cada uno, de todos puede predicarse, por una parte, que, tal como se anticipó, su protección civil viene delimitada tanto por las leyes como por los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona con su comportamiento (propios actos) mantiene reservado para sí misma o su familia, y por otra parte, que aun teniendo la consideración de derechos fundamentales, en ningún caso se trata de derechos absolutos, siendo por ello que incluso en el caso de que la intromisión no encuentre en la norma una causa justificadora ni haya sido consentida ( artículo 2.2 LO 1/82, de 5 de mayo ), su calificación como ilegítima no es automática, sino que requiere, en caso de colisión o conflicto con otros derechos fundamentales, principalmente las libertades de expresión e información (este es el caso) que el órgano judicial lleve a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio siguiendo las siguientes premisas (sentencias de 29 de junio de 2005, 1 de octubre y 13 de noviembre de 2008, entre muchas más):

»a) La delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin que sea posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro; pero teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la CE ostenta tanto el derecho a la libertad de información como el derecho a la libertad de expresión.

»b) Con carácter general, la preeminencia de la libertad de información, y su valoración como causa de justificación que permita que una aparente intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, eliminando en consecuencia la ilegitimidad del sacrificio que el afectado experimenta en sus derechos de la personalidad, pasa necesariamente por el cumplimiento de tres requisitos: primero, que la información divulgada sea veraz -en el sentido de comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, como afirma el TC en sentencias 6/1988 y 3/1997 , entre muchas más-; segundo, que afecte a un interés general o relevancia pública sea por razón de la materia a que se refiere como por razón de las personas que intervienen en el acontecimiento "como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa - SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 2/1997 -", en la medida que es doctrina consolidada que las libertades de información y de expresión, «adquieren especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora» -por todas, sentencia de 16 de octubre de 2008-; y, tercero, que la información se vierta prescindiendo de expresiones injuriosas o difamantes, inequívocamente ofensivas e innecesarias para el fin de comunicar, debiéndose valorar por el juzgador a la hora de apreciar el carácter ofensivo (por todas, sentencia de 20 de noviembre de 2008 ) el contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, -dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye-, y la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes.

»Segundo. La aplicación al caso que nos ocupa de la normativa y doctrina jurisprudencial y constitucional que han sido expuestas deben llevar a la estimación de la demanda únicamente de modo parcial y solo por lo que se refiere a la atribución por don Florian a don Cipriano de la comisión de un delito de amenazas.

»Y a tal decisión se llega, en cuanto a todas las restantes afirmaciones del demandado en el programa televisivo citado, en primer lugar porque el artículo 2.2 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , obliga a tomar en consideración los propios actos del supuesto ofendido desde el momento en que su comportamiento delimita el concreto ámbito de protección que merecen sus derechos de la personalidad, siendo, en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 citada en el Fundamento de Derecho anterior, de extrema importancia conocer los contornos que la voluntad del titular ha querido dar con su conducta a los derechos que le asisten, en la medida que las conductas constitutivas de intromisión ilegítima (artículo 7) lo son en cuanto afectan, no al contenido constitucional del derecho fundamental afectado "lato sensu", sino en cuanto lesionan el ámbito de protección conformado en los términos aludidos en el citado artículo 2.2.

»Al igual que ocurría en el caso analizado por aquella sentencia del alto tribunal y según estableció la Sala -dejando por ahora al margen en nuestro procedimiento la afirmación del demandado en cuanto a la amenaza de muerte recibida del actor, que es, como ya se ha anticipado, un asunto con entidad propia y diferente al que nos referiremos más adelante-, ante el hecho acreditado de que el actor ha adoptado determinadas pautas de comportamiento relativas a su vida personal y sentimental, - como autorizar la difusión de su boda con doña Marisa y prestarse a entrevistas en medios de comunicación en las que ha comentado con quienes le interpelaban aspectos tan íntimos de su vida personal y familiar como el tiempo de concepción de sus hijos, su matrimonio, su aprendizaje del amor, su desequilibrio emocional, las dificultades sufridas en su infancia y adolescencia, los detalles de sus complicadas relaciones entonces con su padre y con su madre, el consumo de drogas, la superación de tales problemas con terapia psicológica, o la explicación sobre sus anteriores relaciones de pareja-, no puede soslayarse aquí tampoco esta conducta del demandante a la hora de delimitar la dimensión íntima o privada que corresponde a su persona. Y en definitiva, sus actos deben valorarse a la hora de fijar las fronteras entre aquello que don Cipriano desea mantener en secreto o en los límites de su privacidad y aquello otro que él mismo considera accesible para la opinión pública, con la consecuencia de que no cabe apreciar intromisión ilegítima por estar la actuación amparada por la libertad de información cuando la información se refiera a «hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado» ( SSTC 197/1991 y 134/1999 , ambas citadas por la STC 115/2000 ).

»Y esta conclusión se compadece, como ha explicado también el Tribunal Supremo, con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en su paradigmática sentencia 115/2000 , en la que alude a que «si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad», pues lo que significa esta doctrina es que también los famosos tienen derecho a la intimidad, si bien su protección se reserva únicamente al ámbito que voluntariamente, con su comportamiento, han querido inequívocamente mantener en secreto (ámbito en el que no tienen cabida ni la situación emocional de don Cipriano , sea cual fuere esta, ni sus pasados problemas con las drogas, ni sus complicadas relaciones familiares o particularmente con su madre la duquesa DIRECCION001 , ni las circunstancias relativas a la concepción de sus hijos fuera del matrimonio o a la celebración de su boda con doña Marisa y sus motivos, aspectos todos ellos de los que el mismo demandante ha hablado en público y de los que se ha venido hablando, por tanto, en los medios de comunicación con la aquiescencia del ahora supuesto ofendido).

»Todas las intervenciones del demandado don Florian en torno a esos temas no pueden alcanzar, por tanto, la protección que pretende don Cipriano en sede de protección de un derecho a la intimidad personal y familiar que él mismo no ha sabido o no ha querido preservar para sí y su propia familia.

»Tampoco desde la óptica del derecho al honor cabe apreciar ahora intromisión en la reputación del demandante por los hechos a los que hasta ahora nos venimos refiriendo. En ausencia de expresiones inequívoca y objetivamente vejatorias, y sin perjuicio de la opinión que cada persona pueda tener sobre la vulgarización, chabacanería y falta de interés real que para una sociedad consciente, culta y civilizada suponen determinados programas televisivos o radiofónicos, de cuyo contenido se derivan además tantas veces indeseables y no siempre justificadas consecuencias para el trabajo de los tribunales españoles, el juicio de ponderación entre honor y libertad de información debe tener en cuenta los otros dos postulados ya referidos: la veracidad de la información y su relevancia pública, sea esta, de nuevo en palabras del Tribunal Supremo, por la materia de la información, o por la persona objeto de la misma, -en cuanto las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas (por todas, STS de 19 de septiembre de 2008 y SSTC 107/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 y 15/1993 , entre otras), entendiéndose la referencia a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública en un sentido amplio y por razones muy diversas.

»En el caso de autos, es evidente que la información proporcionada por don Florian sobre concretos aspectos de la vida emocional, sentimental y familiar del demandante han aparecido con anterioridad reflejados en otros medios de comunicación e incluso algunos de ellos narrados por el propio actor en entrevistas concedidas a algunos de tales medios, lo que permite que pueda ampararse en la llamada doctrina del reportaje neutral y no rebase los límites de la libertad de información, ni en suma, tenga entidad suficiente para constituir una intromisión en el honor del actor subsumible en el supuesto de hecho previsto por la norma ( artículo 7.7 de la Ley 1/1982 ), por más que las expresiones empleadas puedan considerarse duras, feas o malsonantes.

»Recordemos que en la entrevista concedida por el hoy actor a doña Verónica y que dio lugar, a su vez, a los comentarios del hoy demandado, entre otros participantes, en el programa "¿Dónde estás corazón?", que reprodujo fragmentos de aquella entrevista, don Cipriano contó sin reserva alguna datos íntimos tales como que en su infancia era todo muy frío y muy convencional en casa de su madre, a quien le faltaba acercamiento a sus hijos, a los que daba poco cariño; que él se convirtió en un adolescente problemático y que aquello fue una batalla campal desde los catorce hasta los veinte años de edad; que entre los veinticinco y los treinta y cinco años atravesó diez años muy duros, en los que iba progresivamente bajando y luchando por mantenerse, reconociendo que llegó a tener problemas con las drogas.

»En lo que se refiere a la "pirula" realizada por don Cipriano a su protector económico don Jenaro , este último ha comparecido como testigo en diligencia final de prueba acordada por el tribunal y ha explicado que el actor le pidió prestados quince millones de pesetas para comprar un caballo y que después tuvieron un serio conflicto porque no le devolvía el dinero, hasta el punto de que tuvieron que intervenir el presidente del Comité Olímpico y el de la Federación de Hípica, pese a haber acordado las partes que una vez pasadas las Olimpiadas don Cipriano vendería el caballo y devolvería el dinero, siendo así que vendió el caballo sin ponerlo en conocimiento de don Jenaro y que cinco años más tarde no había procedido a la devolución del préstamo, que acabó devolviendo con intereses y con la mediación del presidente de la Federación de Hípica. La calificación de estos hechos por el demandado como "pirula" del actor a su protector económico Sr. Jenaro no puede, pues, considerarse atentatoria contra su derecho al honor, si nos atenemos a que su veracidad ha quedado acreditada y a que tal veracidad no impone la "verdad" de lo que se comunica como realidad incontrovertible, sino tan solo que la información se divulgue tras haber sido comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias - sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 , con cita de la de 9 de marzo de 2006 -.

»Se trata además de un hecho noticioso de trascendencia pública en cuanto afecta a un deportista participante en unas Olimpiadas y objeto de tan amplio seguimiento informativo y social como él mismo ha expuesto, cuando además el protagonista se sirve de su imagen pública para fines publicitarios contratados por un tercero, como ha explicado en prueba de interrogatorio de parte, y no duda en acudir, lo que es público y notorio, a numerosos actos que acrecientan su popularidad, más allá del ámbito en el que ejerce su profesión.

»Restan por analizar únicamente tres de las frases empleadas por don Florian en el programa "¿Dónde estás corazón?". La primera -en la que opina que don Cipriano actuó de padrino en la boda de su hermana vestido de domador, recalcando que es una afirmación que al actor no le gusta nada pero al demandado sí, porque le parece un domador como los del circo- no merece siquiera mayor análisis. Se trata de una "boutade", un chiste, una ocurrencia, que podrá o no tener gracia, pero que difícilmente puede ofender el honor de ninguna persona normal, al referirse exclusivamente a lo que al periodista le recuerda o le parece la indumentaria que portaba en aquella ocasión don Cipriano .

»En la segunda llama al actor "pijo de la aristocracia". Baste recordar que la palabra "pijo" dicha de una persona significa, según el Diccionario de la Real Academia Española, que en su vestuario, modales, lenguaje, etc., manifiesta gustos propios de una clase social acomodada, lo que desde luego no puede considerarse en sí mismo ofensivo y tampoco puede serlo la alusión a la pertenencia a la aristocracia para quien en efecto forma parte de ella, entendida esta en cualquier de sus tres acepciones: una clase privilegiada, generalmente hereditaria; la clase noble de una nación; o la clase que sobresale entre las demás por alguna circunstancia.

»La tercera de las frases sí merece un análisis y unas conclusiones distintos. En el minuto 33 de la grabación del programa don Florian añade, a los calificativos que otro tertuliano está lanzando sobre don Cipriano , el de "matón, porque a mí me amenazó de muerte en el despacho de Emilio con Emilio delante". Se trata en este caso de una afirmación que no ha resultado veraz, o al menos no se ha probado en el pleito por quien tenía la carga de esta prueba, que no era otro que el demandado. Y es además una afirmación grave, desde el momento en que imputa al demandante la comisión de un delito previsto y penado por el artículo 169 del Código Penal .

»No se trata en este caso de una opinión o de un juicio sobre la persona de don Cipriano , sino de la difusión o la manifestación de un hecho determinado y concreto que se atribuye al actor: la amenaza de muerte proferida por este contra don Florian en presencia de don Emilio .

»Hay que recordar a este respecto que a la luz del texto constitucional libertad de expresión y libertad de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias pero elementalmente distintas, en cuanto la libertad de expresión se refiere a la emisión de juicios y opiniones y la libertad de información a la manifestación de hechos, y así lo explica el Tribunal Constitucional en la ya emblemática sentencia 105/90 . De nuevo en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1990 reconoció el carácter indisoluble de ambos derechos, manifestando que la comunicación periodística supone ejercicio no solo del derecho de información, sino también del derecho más genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no solo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones. En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

»Pero nada de todo ello guarda relación alguna con que deba permitirse a un periodista, sin ninguna consecuencia jurídica, la atribución a un tercero de la comisión de un delito por un hecho que no solo no ha resultado veraz, sino que no tiene relación alguna ni con la libre circulación de noticias ni con la formación de una opinión pública libre, y aun ni tan siquiera con los hechos que se venían comentando en el programa televisivo tantas veces dicho -sobre la situación emocional de don Cipriano , sus pasados problemas con las drogas, sus complicadas relaciones familiares o particularmente con su madre la duquesa DIRECCION001 , las circunstancias relativas a la concepción de sus hijos fuera del matrimonio o a la celebración de su boda con doña Marisa - sino que debe guardar relación única y exclusivamente con la mala relación personal que parece existir entre los hoy litigantes.

»Don Emilio compareció como testigo propuesto por la representación de don Florian y refirió en primer lugar la gran y antigua amistad que mantiene con ambas partes, demandante y demandado, elogiando a ambos. Refirió tras ello que la reunión en su despacho se celebró a iniciativa suya, por la tirantez que conocía que existía entre ellos y con la pretensión por su parte de crear una concordia que no resultó posible; y aunque manifestó que era incapaz de acordarse con precisión de lo que allí se habló, explicó que en la reunión no hubo tirantez y que los dos hoy litigantes se expresaron con corrección, aunque con frialdad y reafirmándose cada uno en sus posiciones. Y preguntado exacta y concretamente sobre si en algún momento don Cipriano amenazó a don Florian , don Emilio lo negó del siguiente modo: explicando que estaban en su despacho, con doña Marisa delante, y que ni don Cipriano se hubiera atrevido a amenazar a nadie ni don Florian se hubiera atrevido a amenazar a nadie, habida cuenta que el testigo considera que todavía suscita un cierto respeto en la gente que le rodea.

»Por tanto, debe tenerse en cuenta para estimar en este solo caso intromisión ilegítima por parte del demandado en el derecho al honor del demandante que don Florian ha atribuido públicamente a don Cipriano , en un programa de televisión, la comisión de un delito de amenazas castigado con una pena grave, sin que la emisión de tales amenazas haya quedado en absoluto probada y sin que nada de todo ello tenga que ver con los sentimientos o sensaciones subjetivas de don Florian , como este pretende en la contestación a la demanda, de haberse sentido amenazado por el demandante en aquella reunión, porque las palabras que ahora se enjuician fueron claras y terminantes por su parte: no dijo solamente que don Cipriano fuera un matón, sino que avaló dicha opinión en un hecho que dio por cierto y concreto, que no es otro que el de haber recibido una amenaza de muerte por su parte en un momento determinado y en presencia de un tercero. Aquí, pues, el demandado en absoluto estaba opinando, sino dando una información tan grave -y que ha resultado no veraz- como la atribución al demandante de la comisión de un delito, actitud a la que de ninguna manera puede extenderse la protección constitucional (entre otras más, sentencias de] Tribunal Constitucional de 6 de junio y 12 de noviembre de 1990 , 16 de septiembre de 1996 , 25 de octubre de 1999 , 8 de abril y 5 de mayo de 2000 , 20 de mayo de 2002 , 30 de junio de 2003 y 24 de abril de 2004 ; y sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994 , 15 de julio de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 16 de julio de 1999 , 4 de marzo de 2000 , 15 de octubre de 2001 , 21 de octubre y 11 de diciembre de 2003 , 30 de junio , 2 de julio y 18 de noviembre de 2004 y 23 de septiembre de 2005 ).

»La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , que fallaba un asunto relativo a una información radiofónica en la que también se atribuía a una persona la comisión de un delito, en aquel caso de tráfico de drogas, que había resultado inveraz por cuanto los hechos difundidos -que aclaraba el alto tribunal que no eran pensamientos, opiniones ni críticas- no fueron acreditados y por tanto resultaron hechos dotados de plena inexactitud por falta de realidad y producción de los mismos y equivalentes a inventados, explicó con claridad que la atribución a otro de conductas repudiadas por la sociedad marca a dicha persona, genera su rechazo social y también la adopción de posiciones de precaución y alerta, cuando no de hostilidad manifiesta. Añade que elaborar noticias que se difunden al público sobre simples rumores, relacionadas directamente con el honor de las personas, no significa precisamente el recto ejercicio de la libertad de informar y que tal actividad se convierte así en agresión ilegítima, por representar un decidido ataque a la dignidad, buen nombre y reputación, careciendo del amparo constitucional, lo que ha declarado esta Sala de casación civil reiteradamente ( artículo 7-70 de la Ley Orgánica 1/1982 , en relación al artículo 20-1-d ) y 4 de la Constitución Española ). Y termina explicando, en palabras que esta juzgadora considera plenamente aplicables al caso, que tales noticias más que contribuir a informar a la opinión pública la deforman, partiendo del principio de que la libertad de información no es una categoría absoluta sino que su misma grandeza y componente democrático impone el necesario autocontrol y límites para evitar su degeneración y que se difundan hechos que difamen o hagan desmerecer gravemente a personas identificadas.

»Por último, y en aplicación de lo establecido en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se admite la presentación por la parte actora de la copia de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia números 62 y 64 y del auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día 16 de diciembre de 2008; y por Cuarzo Producciones S.L. de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 23 de marzo de 2009 , que no tienen más alcance para el Fallo de este asunto que el conocimiento por el tribunal de las resoluciones adoptadas por otros dos juzgados y por la Audiencia Provincial de Madrid en las demandas interpuestas por el mismo actor contra otros dos periodistas y Cuarzo Producciones S.L. por las manifestaciones de estos últimos en el mismo programa en que emitió las suyas don Florian , y la seguridad de que ha alcanzado firmeza la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada en el rollo de apelación número 320/07 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 275/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 47, en los que según expone el actor en su escrito de demanda fue también condenado don Florian por intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.

»Tercero. En lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria de don Cipriano , cifrada en 100.000.- euros, debe recordarse que los daños morales, que son los que se reclaman en este caso, difícilmente pueden resultar de pruebas directas u objetivas, por lo que cabe su cuantificación judicial atendiendo a las circunstancias concurrentes, conforme ha declarado la jurisprudencia en numerosísimas ocasiones (desde las sentencias antiguas de 6 de diciembre de 1912 y 19 de diciembre de 1949 y las posteriores de 24 de diciembre de 1983, 25 de junio de 1984, 3 de junio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996, 19 de octubre de 2000 y 9 de diciembre de 2003), disponiendo a este fin el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, debiendo valorarse también el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

»Admitiendo la dificultad de cuantificar el daño en casos como el que nos ocupa, teniendo en cuenta que el demandante atribuía al demandado diez manifestaciones que consideraba vulneradoras de dos de sus derechos fundamentales (al honor y a la intimidad personal y familiar), de las que solo ha podido apreciarse una -si bien es cierto que es la más grave desde todos los puntos de vista- y en relación con uno solo de tales derechos; el contenido analizado de la imputación que se considera intromisión ilegítima en el honor del actor; la duración total del programa certificada por TNS Sofres Audiencia de Medios S.A. en relación con los escasos segundos en que se produjo la manifestación ilegítima del demandado; la audiencia media, cuota de pantalla del programa y tiempo de publicidad emitida durante su duración, asimismo certificadas por dicha empresa; y los ingresos percibidos por el demandado por su participación en aquel solo programa, que fueron de 3.000.- euros, lo que constituye un hecho pacíficamente aceptado por ambas partes, debe fijarse la indemnización a la que tiene derecho don Cipriano en la suma de 10.000.- euros. Para ello se tiene en cuenta especialmente la incidencia ofensiva causada en el prestigio, honra o consideración sociales del ofendido ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio y 18 de julio de 1988 ), así como que la indemnización no puede resultar meramente simbólica, pues tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/2001 , que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos, impidiendo así que la protección se convierta en un acto meramente ritual y simbólico.

»La responsabilidad de esta indemnización alcanza solidariamente a Cuarzo Producciones S.L. por aplicación de lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 .

»Cuarto. En cuanto a los intereses a aplicar a la suma a la que se extenderá el importe de la condena, al no haber sido solicitados por la parte actora otros distintos, únicamente procederá el pago del interés por la mora procesal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta aquella en que se produzca el pago.

»Quinto.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta que la estimación de la demanda será únicamente parcial, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 26 de noviembre de 2009 en el rollo de apelación n.º 646/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar los recursos interpuestos por el demandante, DON Cipriano , representado por la procuradora Sra. Casado Deleito y por los demandados Don Florian , representado por la procuradora Sra. de Haro Martínez y Cuarzo Producciones, S.L., representado por la procuradora Sra. Gil Segura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en procedimiento ordinario 954/07, confirmando la misma e imponiendo a cada apelante las costas de su respectivo recurso».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se admiten plenamente los que contiene la sentencia recurrida, punto de partida de los que ahora se exponen.

Primero. La demanda que encabeza estas actuaciones, se presenta por don Cipriano , en protección de su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Se presenta asimismo como personaje público en razón de la familia a la que pertenece, ostentando incluso el título de Conde. La frecuente referencia a su persona en los medios, le ha hecho acudir con frecuencia a los Tribunales en defensa de sus derechos que entendía vulnerados. En el caso actual, se presenta contra don Florian y Cuarzo Producciones S.L. en razón a las manifestaciones hechas por el primero en un programa de televisión, "Dónde estas corazón" producido por la segunda, que entiende el demandante, atentan contra su honor. La sentencia estima la demanda tan sólo en cuanto se hace una acusación al actor de haber amenazado al periodista Florian , extremo cuya incerteza ha quedado acreditada. Le absuelve respecto a las demás expresiones relativas a la vida personal del demandante, en razón a ser una persona con notoriedad, extremo que se reconoce, y entender que no suponen vulneración de los derechos que reclama, atendido asimismo al hecho, acreditado, de haber intervenido libremente quien demanda en otros programas de radio o de televisión en los que habla con la misma libertad y desde luego voluntariamente de sus relaciones familiares, y de sus conatos al menos de haber probado determinadas sustancias tóxicas o estupefacientes.

Se recurre la sentencia por los condenados y asimismo por el demandante inicial, a cuyos escritos ha de darse respuesta por separado.

Segundo. Recurso de don Cipriano .

Se centra el recurso en dos únicos aspectos: la cuantía de la indemnización que se concede y la no condena a los demandados al pago de las costas.

En relación con el alcance indemnizatorio ha de decirse, que como pone de relieve la sentencia de esta misma Audiencia de 18-2-2009 , "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, conforme al artículo 9-3 de la Ley Especial , que establece así una presunción "iuris et de iure", cuya indemnización, continúa el precepto, se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para la que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", así como "el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión...", criterios valorativos que no cabe interpretar exhaustivos, habiendo el órgano jurisdiccional de tener igualmente en cuenta aquéllos otros que pudieren concurrir en cada caso concreto, pues la indemnización de tales daños morales no tiene carácter equivalencial como la de los materiales, concediéndose al Juzgador amplio criterio en la fijación de la cuantía indemnizatoria, y así lo sienta, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990 , cuando dice que "en la reclamación de los daños morales por ofensas al honor, la valoración de los daños corresponde hacerla al Juzgador conforme a las exigencias de la equidad, por lo que no puede ser suficiente para su desestimación su falta de determinación económica, habiéndose de valorar por el Juzgador de modo discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y en relación solo a las circunstancias del caso concreto, ya que el daño moral -según sentencia de 25 de junio de 1984 - es el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual producidos en casos como el debatido por agresión directa al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, a la honestidad), y su reparación no va dirigida a cubrir una pérdida material, sino a producir en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (sentencia ya citada y la de 31 de mayo de 1983), abundando en el casuismo imperante en la materia la sentencia de 23 de febrero de 1989, y las que en ellas se citan, de donde se concluye la posibilidad de fijar el "quantum" indemnizatorio aunque no se haya concretado al demandar.

Para la determinación de la cuantía de tales daños morales, - SAP Madrid, 14-4-2009 - se deberá de estar a la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) circunstancias del caso, (ii) gravedad de la lesión, (iii) difusión o audiencia del medio, y (iv) beneficio obtenido como consecuencia de la lesión. Al respecto, SSTS 24-7-1997 y 29-1-1999 y jurisprudencia menor. En cuanto al daño moral la carga de la prueba corresponde al actor, a los efectos del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil . Como indica la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 466/2003 de 9 de mayo , su evaluación económica, como todo daño moral, es etérea y de imposible exactitud aritmética y, precisamente por ello, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, presume el perjuicio en la intromisión ilegítima que se extiende al daño moral y establece un doble criterio de valoración: circunstancias del caso y gravedad de la lesión, a lo que añade, complementariamente, otros extremos como la difusión del medio o el beneficio obtenido.

En el fundamento tercero de la sentencia se ocupa del alcance indemnizatorio, que era de 100.000 euros. Admitida la dificultad de cuantificar los daños, se basa en el hecho de que se atribuían al demandado diez manifestaciones atentatorias a su honor, intimidad personal y familiar, de las que solo se aprecia una, no obstante, se admite en la misma sentencia, que la más grave. Toma en consideración la duración del programa y del tiempo dedicado a la imputación reconocida como atentatoria al derecho fundamental del demandante y a los ingresos que le supuso al Sr. Florian su participación en el programa -unos 3000 euros-. Se tiene en cuenta asimismo, con numerosa cita jurisprudencial, la incidencia ofensiva causada en el prestigio del ofendido y desde luego que la indemnización no puede ser solamente simbólica, pues como dice el Tribunal Constitucional, la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico o ideal sino como derechos reales y efectivos, impidiendo así que la protección se convierta en un acto meramente ritual y simbólico.

Poco cabría añadir al brillante argumento de la sentencia. Se ha de tomar en consideración asimismo, que en esa protección global de los derechos fundamentales conculcados, aceptado como tal únicamente en relación con la imputación de la amenaza vertida por el demandante, se han tomado en consideración todos los parámetros que la propia ley fija, y que el propio accionante, fijaba el alcance indemnizatorio en 100.000 euros, de modo que si bien es cierto que quepa sin más aplicar una regla de tres en orden a cuantificar cual sea el daño moral, ha de atenderse asimismo a que quien demanda, en ocasiones hace declaraciones en las que refiere hechos personales, incluso íntimos como los relacionados con la relación con la madre o con una corta y breve inmersión en el submundo de ciertas sustancias tóxicas prohibidas, lo que asimismo habrá de computarse a la hora de fijar la indemnización solicitada y confirmar la que motivadamente concede la sentencia.

En relación con la no condena en costas; como es conocido, en interpretación del art. 398 y 394 LEC , el criterio general aquí aplicable en materia de costas, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, se fundamenta en que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón, y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-. Debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la LEC de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución), cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas de ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasivencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles. En este caso, la estimación fue parcial, no solo en cuanto al alcance indemnizatorio solicitado y obtenido, no obstante admitir la dificultad de determinar previamente cual sea el mismo, sino, y lo que es más importante, porque de los diversos ataques a los derechos fundamentales del demandante, solo se acoge uno de ellos, quitando virtualidad a los demás, lo que hace que también en este aspecto haya de respetarse el criterio del juzgador.

Tercero. Recurso de los condenados.

Hacen unas amplias consideraciones en relación con los hechos imputados en la demanda inicial, que carecen de virtualidad en tanto en aplicación del art. 465.4 de la ley procesal , no cabe entrar en las mismas en tanto que no versa el recurso de la parte contraria sobre estos extremos, como ya se ha expuesto en el fundamento anterior.

Analícese entonces, como única motivación del recurso el que versa sobre la condena en razón a las frases dichas sobre una amenaza que se afirmaba pronunciada ante testigos por quien demanda. Los escritos de uno y otro demandados, niegan intromisión en el derecho al honor y estiman excesiva la indemnización concedida.

En cuanto al Sr. Florian , niega virtualidad al testimonio del testigo, en la pretensión de difuminar lo dicho o distraerlo en aras a quitar certeza al hecho esencial que se discute: si se pronunció o no la amenaza contra el ahora apelante. Poca valoración ha de hacerse de lo dicho por el testigo que de modo categórico admite no haberse dicho esa frase. Los demás argumentos, no hacen sino corroborar esa valoración. Ciertamente la circunstancia de que se pretendiera limar las asperezas que existían entre ambas partes, en nada elimina la incerteza de la expresión que atribuye al Sr. Cipriano , antes al contrario, porque cabe presumir una buena disposición por ambas partes si admiten una reunión precisamente tendente a eliminar o suavizar las asperezas en las relaciones entre el periodista y el demandante, ni desde luego quita verosimilitud al contenido de la sentencia el hecho de que estuviera o no presente la esposa del demandante extremo ajeno totalmente al hecho afirmado de haberse proferido la amenaza. Tampoco aporta nada en aras al éxito del recurso, que se reitere la actitud del demandante hacia la prensa y en concreto el apelante, que desde luego no le priva de los derechos que la ley le concede para defenderse frente a una intromisión en su honor, que aquí ciertamente se ha producido. Las generalidades que en el escrito argumenta el recurrente, sobrevuelan el contenido de la sentencia basado en una correcta valoración de la prueba.

La libertad de expresión, ha de recordarse, viene configurada como una garantía de la opinión pública libre y del pluralismo político de un estado democrático, por lo que es insuficiente el criterio del "animus iniurandi" para enjuiciar los supuestos de hipotética vulneración del derecho al honor, como resulta ser el presente caso. Por lo que se deberá de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, y no podrán desligarse las manifestaciones, actos o conductas del momento y ocasión en que fueron realizadas o proferidas. Al respecto, merece destacar, de entre la abundante jurisprudencia, las SSTS 24- 5-1990, 14-10-1998 , 12-5-1998 , 24-10-1998 y 5-9-1999 . Y en cuanto a la jurisprudencia menor, cabe destacar SAP Málaga Sección 6ª 18-11-1998. Los derechos fundamentales regulados en la CE no tienen un valor absoluto e ilimitado, por lo que cuando se enfrentan entre sí estos derechos, deberá aplicarse un sistema de graduación preferente, que permita resolver la colisión. El derecho a la libertad de expresión deberá de prevalecer frente al derecho al honor siempre que se realice dentro de los límites de su ejercicio lícito y preferente. La necesaria ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, que debería haber realizado el Tribunal "a quo" y no se ha realizado en la sentencia recurrida, ha sido acogida por la jurisprudencia consolidada, y se expone con claridad en la STS 23-3-1999 .

La libertad de expresión -seguimos en la cita de la SAP Madrid 14-4-2009 - puede operar, en determinadas circunstancias, como límite al contenido del derecho al honor, descartando el carácter ilegítimo de la intromisión. Puede, en efecto, acontecer que, a pesar de haberse producido una intromisión en el derecho al honor, la misma no resulte ilegítima si se revela idónea y necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo y si se lleva a cabo utilizando los medios necesarios y proporcionados para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho fundamental de que se trata.

Por ello, si la libertad de expresión es uno de los derechos enfrentados deben ser tenidas en cuenta, primeramente, las condiciones que son necesarias para la protección constitucional de la misma, dado que el derecho a emitir juicios de valor u opiniones sin pretensión de afirmar datos objetivos se protege, entre otras razones, por su dimensión institucional, esto es, en cuanto condición necesaria para el funcionamiento de la democracia.

Como pone de relieve la Exposición de motivos de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, "Conforme al art. 18,1 de la Constitución , los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el art. 20,4 dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

Los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad, calificación de la que obviamente se desprende el carácter de irrenunciable, irrenunciabilidad referida con carácter genérico a la protección civil que la ley establece.

En el art. 2 se regula el ámbito de protección de los derechos a que se refiere. Además de la delimitación que pueda resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por ellas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen esté determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento. De esta forma, la cuestión se resuelve en la ley en términos que permiten al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas.

El art. 2 de la misma, dice que "La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia...."

El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del 9 conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los lindes de nuestra vida privada.

Corresponde, pues, a cada individuo reservar un espacio, más o menos amplio según su voluntad, que quede resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Y, en correspondencia, puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites, obvio es, que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Pues a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada, personal o familiar. Doctrina que se corrobora con la sentada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 26 de marzo de 1985, caso X e Y; de 26 de marzo de 1985, caso Leander ; de 7 de julio de 1989, caso Gaskin ; de 25 de marzo de 1993, caso Costello-Robert y de 25 de febrero de 1997, caso Z ).

Por tanto, la cuestión no es si lo publicado en este caso fue o no veraz, pues la intimidad que la Constitución protege no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas a la vida privada, "ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión" del derecho fundamental ( STC 20/1992, de 14 de febrero , FJ 3). De manera que si la libertad de información se ejerce sobre un ámbito que afecta a otros bienes constitucionales, en este caso los de la intimidad y la dignidad de la persona, para que su proyección sea legítima es preciso "que lo informado resulte de interés público ( STC 171/1990 , FJ 5, por todas) pues sólo entonces puede exigirse a aquéllos que afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad" ( STC 29/1992 , FJ 3). Lo que no concurre en el presente caso, como se verá más adelante.

Los datos que pertenecen al ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar constitucionalmente garantizado están directamente vinculados con la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), como antes se ha dicho, y, por tanto, es suficiente su pertenencia a dicha esfera para que deba operar la protección que la Constitución dispensa a "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( STC 231/1988 , FJ 3).

La valoración que se hace en la sentencia de la frase afirmada como proferida por el demandante y la clara falsedad que la misma fuese dicha como la prueba pone de relieve y en especial la testifical, comporta la confirmación en este extremo de la sentencia.

En cuanto al alcance indemnizatorio, de seguirse el criterio de los apelantes resultaría ilusoria la defensa de los derechos como los aquí cuestionados en contradicción con la doctrina del propio Tribunal Constitucional.

Los argumentos que se hacen en el primero de los fundamentos de esta sentencia al dar respuesta al recurso que en este aspecto presenta, bien que en sentido contrario, el demandante, hacen innecesario, reiterar la doctrina de aplicación al actual recurso de uno y otro condenados.

Cuarto. La desestimación de los recursos de una y otra parte comporta la condena a los apelantes en las costas de sus respectivos recursos rechazados ( arts. 398 y 394 LEC ).

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Cuarzo Producciones S.L., se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero.- «Inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, intimidad y propia imagen».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia concede al actor 10.000 euros, cuando lo cierto es que estamos ante un caso de libertad de expresión y opinión y no de informaciones veraces o no. La sentencia no condena porque el codemandado Florian se refirió al actor como matón y entendió que había recibido amenazas por su parte. Pues lo cierto es que hubo una reunión entre actor y codemandado, que fue conflictiva, que el actor propició un altercado con un letrado en la puerta de los juzgados, como consta en autos, con lo cual la expresión del señor Florian pudo ser más o menos afortunada, pero no por completo falsa, pues su conducta resulto agresiva y, así consta, y bien pudo sentirse amenazado el periodista. Luego entonces son comentarios amparados por la exceptio veritatis.

La expresión "matón" es un comentario popular de naturaleza critica, acaso poco afortunado, pero en ningún caso ofensivo o humillante, sino que pone de relieve que el señor Florian cree que el demandante ha cometido varios errores en su vida y que necesitaría de más madurez. Eso es una opinión y no es condenable. Decir que alguien es agresivo, cuando además hay episodios al respecto, no es ofensivo, más aun cuando es una opinión. Luego el señor Florian (que se había referido a la reunión en el despacho de Emilio ) no mintió y sus fuentes eran fidedignas, por ser protagonista directo del episodio. Y él lo vivió así.

La demanda hablaba de informaciones, pero estamos en el ámbito de las opiniones sobre una persona famosa.

La parte actora es un personaje público y como tal está expuesta a un mayor riesgo de que se realicen manifestaciones, declaraciones o reportajes sobre su persona. Y es él, según la jurisprudencia, a través de sus actos, quien debe poner los límites a su derecho a la intimidad. Lo cierto es que el actor se ha mostrado como un hombre algo rudo o dado a episodios violentos, con lo cual el episodio de la amenaza en una reunión que si existió, no es inverosímil.

En referencia al carácter publico de la persona, cita las SSTS de 31 de enero de 1997 , de 24 de mayo de 1990 y de 18 de abril de 1989 .

La sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) de 22 de abril de 2008 y de 17 de septiembre de 2007 y de 1 de diciembre de 2008 (Sección 25 .ª).

En la sentencia recurrida no se valora que era un comentario suelto y referido a una vivencia personal del periodista con el actor y cita a propósito la SAP de Madrid, Sección 18.ª de 19 de octubre de 2007 .

EI señor Florian dijo que D. Cipriano se había comportado como un matón y que el mismo se ha sentido amenazado y empleo ciertos calificativos para valorar su conducta. Realmente, estas frases carecen de contenido relevante por tratarse de simples opiniones y no ser susceptibles de valoración condenatoria, pues lo cierto es que el actor estaba enojado con el codemandado y mantuvo una tensa reunión con él.

Es aplicable la exceptio veritatis para descartar la intromisión en el honor del actor. Y no cabe hablar de violación de su intimidad en cuanto que no se dijo nada que no se hubiera comentado ya sobre él y por él.

Era una entrevista en directo en la cual el invitado se expresó libremente y donde los periodistas mantuvieron un papel neutral y solo intervinieron para dudar, e incluso negar, las declaraciones realizadas. Por tanto, los periodistas mantuvieron una escrupulosa neutralidad y no se les puede achacar comportamiento negligente alguno, pues se limitan a escuchar un testimonio de otra persona.

Cita la STC 159/1986, de 12 de diciembre , a propósito del reportaje neutral (FJ 8).

La doctrina del reportaje neutral ( SSTC 159/86 , 171 y 172/90 ), consiste en que cuando un medio se limita a reproducir o difundir fielmente lo dicho por otro y lo hace sin añadir datos de origen propio que distorsionen lo que se cita, no hay intromisión ilegitima. En este programa, se han dado, todos los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional, para la aplicación de esta doctrina ( SSTC 41/1994 , 232/1993 , y 22/1995 entre otras).

Cita la STS de 26 de julio de 2000 .

Los periodistas de Cuarzo Producciones ejercen con sus preguntas el legítimo derecho a la libertad de expresión sin que su actuación merezca ningún reproche legal.

La sentencia que ahora recurrimos entra en contradicción con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) de 5 de noviembre de 2008 .

Motivo segundo.- «Por palmario error en la apreciación de la prueba que genera indefensión a esta parte, con vulneración del artículo 217 LEC y articulo 218 LEC ».

Este motivo no fue admitido.

Motivo tercero.- «Error en la cuantificación».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La cifra de 10.000 euros es absolutamente desproporcionada, choca con la jurisprudencia aplicable y no se justifica por la magnitud de los hechos litigiosos ni por el daño (que no se acreditó en la sentencia ni se cuantifica). La valoración de daños y perjuicios realizada en la sentencia impugnada, es excesiva, exagerada y no adecuada a la realidad, pues es una indemnización que supera con creces la media estipulada por los tribunales en casos donde si había efectiva vulneración de los citados derechos.

Cita la STS de 5 de noviembre de 2001 sobre las indemnizaciones en temas de protección de derechos personales que explica de forma detallada y justificada la realidad del asunto, desenmascarando esta nueva "forma de hacer dinero" a través de indemnizaciones a las empresas editoras de medios de comunicación, que cumplen con su obligación con la sociedad de informar.

La citada STS de 5-XI-2001 concedió 25.000 ptas como indemnización por la intromisión ilegitima en la intimidad de un personaje tan popular como Blanca .

Si comparamos esta cifra con la indemnización que se acordó en este caso, parece bastante desmedido, pues debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la indemnización que:

1) La actora no acreditó daño alguno salvo el que se presume legalmente por la mera existencia de intromisión.

2) No es un hecho nuevo y la actora es un personaje público.

Por todo lo expuesto e, incluso, admitiendo que se hubiera producido la lesión de los derechos fundamentales, muestra su disconformidad con la suma que ha concedido el Juzgado de Primera Instancia e interesa se reduzca la suma objeto de la condena atendiendo al contexto y realidad de los hechos objeto de debate.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso; y en definitiva, previa celebración de vista, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, declarando que procede desestimar la pretensión de la parte actora y ahora recurrida, declarando que no procede que prospere su demanda indemnizatoria, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

SEXTO

Por ATS de 26 de octubre de 2010 se acordó admitir los motivos primero y tercero del recurso de casación y no se admitió el motivo segundo.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Florian , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Se alega que la conducta de los demandados no vulneró el derecho al honor. En ampliación de dicho motivo casacional formula alegaciones y se adhiere a lo manifestado por el recurrente.

El honor es un bien jurídico con reconocimiento internacional en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 10 del Convenio Europeo de 1950 y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y que luego nuestra CE recoge en el artículo 18.1 .

Según la jurisprudencia, el derecho al honor consiste en el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad necesaria para el libre desarrollo de la persona en la convivencia social cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.

Además, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descredito de la persona a quien se refieran ( SSTC 105/1990, 6 de junio FJ 8 ; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5 ; 123/1993, de 31 de mayo, FJ 2 ; 170/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 1/1998, de 12 de enero FJ 5 ; 46/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 180/1999, FJ 4 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 282/2000 , FJ 3).

Como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente, por los derechos a informar y a expresarse libremente.

Tratándose de una información libremente expresada por un periodista, la doctrina ha elaborado una teoría que se basa en la imposibilidad de desligar las expresiones presuntamente vulneradoras del derecho al honor del contexto en el que tales expresiones fueron proferidas.

En los conflictos entre la libertad de expresión y el derecho al honor, la STS 30 de enero de 2001 , sienta una serie de principios extraídos de la jurisprudencia, así, el primero, es que la información verse sobre aspectos de interés general o que cuando menos la persona o personas sobre los que la información verse sean personajes públicos.

Que D. Cipriano es una persona que en ciertos aspectos de su vida, por no decir todos, desarrolla su actividad profesional en el ámbito social, es algo que no se puede negar y que obtiene cuando lo desea un beneficio tanto económico como social apoyado, precisamente, en su condición de celebridad social, se reconoce en la sentencia recurrida.

El segundo de los requisitos es la veracidad de la información que sobre una determinada persona se divulga y se utiliza el término información porque el recurrido en todo momento informó sobre aspectos de una persona y se limitó a reproducir un desagradable incidente vivido por el recurrido y el demandante.

Sobre la veracidad de la información, el Tribunal Constitucional, ha establecido una consolidada doctrina ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993 , de 178 de enero, 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, del3 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre ).

Se imputa al recurrido que hubiese informado en un programa de televisión sobre un hecho ocurrido durante una reunión en el despacho de D. Emilio durante la cual el demandante le había amenazado, hecho que es cierto y que el testigo D. Emilio no negó categóricamente, pues cuando se le preguntó directamente si D. Cipriano amenazó a D. Florian no lo negó y solo dijo que ninguno de los dos se hubiese atrevido a amenazar a nadie en su presencia, es decir, una contestación políticamente correcta que deja la duda en el aire pero que, en ningún caso, es una negación categórica.

En los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor la jurisprudencia coincide en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 2). Una de las conclusiones que se pueden extraer, es que en los casos de colisión del derecho al honor y los derechos de información y expresión, es la superioridad que el ordenamiento jurídico otorga al derecho a la información y la libertad de expresión.

El recurrido hace uso de la libertad de expresión siempre que participa en un programa para conversar sobre la vida de personas que tienen un interés general y de este modo la libertad de expresión solo puede venir delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( STS 20/90, de 15 de febrero ).

Por todo ello, solicita la estimación del motivo casacional alegado por el codemandado.

Al motivo tercero.

Muestra su total conformidad y se adhiere al mismo por entender desproporcionada la indemnización impuesta y cita la STS de 5 de noviembre de 2001 .

Debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la indemnización, la poca difusión del programa, pues la fecha y la hora de emisión del programa se corresponde con una mínima audiencia, al ser un programa que se emitía los viernes de madrugada. El carácter público del demandante y el dinero que el recurrido obtuvo por su participación en el programa que ascendió a 3 000 €.

El recurrido y la productora solamente han sido condenados por un comentario y no ha quedado acreditado que no fuese inventado por el recurrido y la condena de 10 000 €, triplica el dinero que el recurrido obtuvo por el programa.

Termina solicitando de la Sala «tenga a bien admitir el presente escrito, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contiene, y en mérito a las mismas, tener por evacuado el trámite conferido, con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho».

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Cipriano , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo alega que el recurso de casación no puede prosperar, pues la parte recurrente pretende hacer una nueva valoración de la prueba, cuestión que está vedada en este recurso de casación.

La verdadera discrepancia con la sentencia impugnada que mantiene la parte recurrente, es la valoración de las pruebas practicadas en la instancia y confirmadas por el Tribunal ad quem. Lo que realmente se cuestiona por la recurrente es la base fáctica de la sentencia recurrida.

Por tanto, el recurso no se ajusta al articulo 483, 2, 2 °) y 3°) LEC ya que no concuerda con la base fáctica de la sentencia impugnada, e intenta reproducir la controversia desde su particular planteamiento, además de carecer de interés casacional, por cuanto que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia ( ATS de 5 de febrero de 2008, RC n.º 646/2004 ).

No se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofilactica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

Al motivo primero.

Para centrar el objeto de debate, este examen debiera hacerse atendiendo únicamente a la intromisión ilegítima del derecho al honor del actor. Vulneración, que se concreta en las palabras vertidas por el codemandado, D. Florian , en lo relativo a que D. Cipriano : "es un matón, porque a mi me amenazó de muerte en el despacho de Emilio con Emilio delante", como entendió la sentencia dictada en primera instancia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (FJ 1).

El recurrente reitera los mismos argumentos contenidos en el recurso de apelación. Vuelve a traer a colación un "incidente", donde el recurrido supuestamente insultó de forma grave al letrado firmante del escrito de apelación, para que se valore esta situación y se aplique en el presente caso y no cabe su valoración y se vulnera el art. 477 LEC .

Un vez más se habla de "supuesta agresión" al letrado contrario por el recurrido, alegando que esta conducta agresiva pone de manifiesto la veracidad de las declaraciones del codemandado, D. Florian y la supuesta amenaza sufrida por mi representado.

De las pruebas practicadas ha quedado sobradamente acreditado que el recurrido en ningún momento amenazó de muerte a D. Florian como lo corrobora la testifical de D. Emilio . La afirmación de que el recurrido es un matón porque amenazó de muerte al codemandado en el despacho de Emilio , con Emilio delante, es una afirmación carente de toda veracidad que, además, no ha sido probada por las partes demandadas, recayendo sobre las mismas la carga de esta prueba.

Y máxime, cuando D. Emilio como recoge la sentencia de primera instancia compareció como testigo propuesto por la representación de D. Florian y refirió, en primer lugar, la gran y antigua amistad que mantiene con ambas partes, que la reunión en su despacho se celebro a iniciativa suya, por la tirantez que existía entre ellos y con la pretensión de crear una concordia que no resulto posible y aunque manifestó que era incapaz de acordarse con precisión de lo que allí se hablo, explicó que en la reunión no hubo tirantez y que los dos litigantes se expresaron con corrección, aunque con frialdad, reafirmándose cada uno en sus posiciones. Y preguntado exacta y concretamente sobre si en algún momento D. Cipriano amenazó a D. Florian , Don Emilio lo negó del siguiente modo: explicando que estaban en su despacho, con D.ª Marisa y que ni D. Cipriano se hubiera atrevido a amenazar a nadie ni D. Florian se hubiera atrevido a amenazar a nadie, habida cuenta que el testigo considera que todavía suscita un cierto respeto en la gente que le rodea. Esta postura fue posteriormente compartida por la Audiencia Provincial (FJ 3).

Los comentarios no pueden estar amparados por la exceptio veritatis, resultando claramente falsos a tenor de hechos acaecidos y de las pruebas practicadas. Lo vertido por el codemandado no es de naturaleza meramente critica, ni un comentario poco afortunado, y ni mucho menos una "forma de hablar coloquial", no es una mera opinión inocua, sino todo lo contrario, es una afirmación grave, desde el momento en que se le imputa al demandante la comisión de un delito previsto y penado por el artículo 169 CP .

Es un hecho innegable que el codemandado, D. Florian , afirma en un programa de televisión que D. Cipriano es un matón y que le amenazó de muerte, y respecto a esta declaración poco importa que el recurrido sea una persona con cierta notoriedad pública, o que ciertos aspectos de su vida privada se hayan difundido en los medios de comunicación, ya que la gravedad reside en que públicamente se le esta imputando un delito de amenazas tipificado en el Código Penal, además de que resulta injurioso e insultante y por ello atentatorio al derecho al honor.

Se alega que el actor una persona de carácter público y se arriesga a que hablen de el, debiendo soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos fundamentales y cita la STS de 26 febrero de 2009 (FFJJ 2 y 3).

Reconoce el TS la existencia de un género televisivo frívolo o de entretenimiento dedicado a informar acerca de la vida de los personajes famosos, lo cual implica que no toda la información debe tener interés cultural, histórico, artístico o político. No obstante, pese a reconocer la existencia de dicho género, ello no implica privar a los protagonistas de este tipo de información de sus derechos fundamentales al honor, intimidad y propia imagen, como pretende la contraria, no pudiendo confundirse interés público con la simple satisfacción de la curiosidad ajena.

No se puede valorar la no intromisión en el derecho a la intimidad del recurrido porque no es el momento procesal oportuno y porque en primera instancia ya se concretó la vulneración solamente respecto del derecho al honor. Esta parte no recurrió el fallo en cuanto a la no apreciación de intromisión en el derecho a la intimidad, por consiguiente, no cabe hablar de intromisión en el mismo.

En cuanto a la teoría del reportaje neutral. La codemandada intenta desvincularse de los comentarios litigiosos alegando que se trata de opiniones individuales del periodista codemandado y olvida que el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 , establece una responsabilidad de carácter solidario del autor, editor y director ( STS de 4 de julio de 1991 ). De tal manera que la productora demandada es la responsable en última instancia de los contenidos y, por lo tanto, responsable de la intromisión en el honor del recurrido.

La libertad de expresión e información no puede amparar las expresiones de carácter injurioso e insultante, como matón, así como la imputación de un delito con el consiguiente descrédito del recurrido constituyendo una flagrantemente vulneración en su derecho al honor.

No concurren de forma simultánea los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se desestime la acción de protección civil por prevalecer el derecho fundamental a la libertad de información, siendo para ello imprescindible: (i)veracidad del hecho; (ii) que la información se refiera a personas implicadas en asuntos de relevancia pública y (iii) que el contenido de esa información, se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiera en lugar de servir de mera satisfacción para la curiosidad ajena.

Cita las SSTS de 25 febrero de 2009 (FJ 2 ) y de 20 de noviembre de 2008 (FJ 3).

Al tercer motivo.

Se alega que la valoración de daños y perjuicios es excesiva, exagerada y no adecuada a la realidad, pues es una indemnización que supera la media estipulada por los tribunales en casos donde si había efectiva vulneración de los citados derechos y cita una serie de sentencias ajenas a la jurisprudencia civil donde la indemnización concedida es inferior a la que se le concedió a D. Cipriano , ratificada en segunda instancia por la Audiencia Provincial.

El "quantum" ya ha sido reducido ostensiblemente en relación a lo solicitado.

Se alega que la indemnización concedida es excesiva y que no se aplican los parámetros del articulo 9.3 LPDH. Pero lo cierto es que resulta fundamental atender a las circunstancias del caso y gravedad de la lesión efectivamente producida para la que se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido, es decir, los criterios que recoge el artículo 9.3 LPDH y valorarse el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Las circunstancias del caso no son otras que se ha producido una clara vulneración del derecho al honor por las graves afirmaciones realizadas por el codemandado, relativos a que el recurrido es un matón y que amenazó de muerte a un periodista en presencia de un tercero que con posterioridad declaró que no fue así.

Los comentarios vertidos evidencian una falta de respeto hacia el honor del recurrido sin límites, tachándole de persona agresiva que dista mucho de la realidad. Pero lo que resulta mas lacerante, si cabe, es que además de atribuirle el calificativo de "matón", se afirma que ha amenazado de muerte al codemandado, lo que es claramente censurable, por infligir un evidente desmerecimiento en la conducta del mismo y, en particular, porque la afirmación de tales hechos no solo erosiona la estima y reputación de la persona afectada, sino también la de su entorno familiar. Mostrando una imagen del recurrido distorsionada gravemente y un menosprecio hacia su persona que le ha repercutido muy desfavorablemente y que no debe quedar impune con indemnizaciones tan bajas como las que se proponen de contrario, habida cuenta del "animus injuriandi" que ha demostrado el periodista D. Florian con semejantes aseveraciones.

Compara la demandada la indemnización concedida en materias totalmente distintas y la materia que nos ocupa tiene una especialidad en cuanto a la indemnización regulada en el artículo 9.3 LPDH.

Termina solicitando de la Sala «que [...] tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cuarzo Producciones S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª de 26 de noviembre de 2009 , a fin de que se dicte sentencia por la que declare no estimar el recurso de casación, interesado de contrario, y proceda a confirmar en todos sus extremos la referida sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Primero. En relación al motivo primero del recurso de casación se alega que la sentencia recurrida incurre en "inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, intimidad y propia imagen".

EI motivo no puede prosperar, pues se pretende impugnar la sentencia desde los hechos declarados probados, y ponderadamente analizados jurídicamente en el Fundamente Tercero, obviando la calificación que de los mismos hace la resolución y haciendo supuesto de la cuestión y en definitiva, pretendiendo abrir una tercera instancia judicial, extralimitándose de lo que debe ser el objeto de la casación, que no es otro que el control de la norma sustantiva aplicada por los tribunales.

Segundo. En relación al motivo segundo, el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , establece que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

La jurisprudencia de la Sala, en la interpretación de este precepto, determina que «el quantum indemnizatorio no es revisable en casación por tratarse de quaestio facti , cuya apreciación está reservada a la Sala de instancia, y que esta regla admite algunas excepciones cuando los presupuestos fácticos han sido indebidamente calificados jurídicamente, quiere decirse cuando las bases jurídicas para el cálculo de la indemnización son erróneas». ( Sentencias de 25 enero y 20 de mayo de 2002 ).

La revisión del quantum indemnizatorio solo ha tenido lugar en aquellos supuestos en los que no solo no se ha atendido a los criterios legales objetivizados en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 de protección del derecho al honor, sino también en aquellos supuestos en los que el quantum se ha fijado de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional - sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1987 , 27 de octubre de 1989 , 15 de julio de 1995 -.

En el caso enjuiciado, la fijación de este quantum cumple los parámetros señalados, siendo además, la fijación de la cuantía indemnizatoria atribución de los juzgadores de instancia que, en general, queda excluida de la revisión casacional siempre que se recojan las pautas valorativas del daño moral que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ( sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1987 , 27 de octubre de 1989 , 15 de julio de 1995 y 21 de marzo de 1997 , entre otras muchas), en este caso no se produce una fijación arbitraria, inmotivada o alejada de los requisitos legales, por estar razonablemente motivada y basada en la prueba practicada. Lo que se produce es un disentimiento del recurrente con la cuantía indemnizatoria, aplicando su propia valoración de las circunstancias y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba en una insostenible petición de principio, proscrita de la casación.

Por todo ello, se solicita la desestimación de todos los motivos del recurso con las consecuencias jurídicas que se deriven.

DECIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

UNDECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D. Cipriano demanda de protección del derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar contra Cuarzo Producciones, S.L., y D. Florian por las manifestaciones realizadas por este en el programa ¿Dónde estás corazón? emitido el 8 de diciembre de 2006.

  2. El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 63 de Madrid estimó parcialmente la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    (a) Es un hecho probado que el demandante se ha prestado de manera libre y voluntaria a aparecer en distintos medios de comunicación para hablar de su vida privada, su trabajo, su familia, sus amores, las dificultades que ha tenido en distintas etapas de su vida, su situación emocional y su consumo de drogas en el pasado.

    (b) Teniendo en cuenta los propios actos de D. Cipriano todas las intervenciones de D. Florian en torno a esos temas no pueden alcanzar la protección que pretende el demandante de su derecho a la intimidad personal y familiar que él mismo no ha sabido o no ha querido preservar para sí y su propia familia.

    (c) Tampoco desde la óptica del derecho al honor cabe apreciar intromisión en la reputación del demandante por estos hechos, pues en ausencia de expresiones inequívoca y objetivamente vejatorias en el juicio de ponderación entre honor y libertad de información debe tenerse en cuenta la veracidad de la información y su relevancia pública.

    (d) Es evidente que la información proporcionada por D. Florian sobre concretos aspectos de la vida emocional, sentimental y familiar del demandante han aparecido con anterioridad reflejados en otros medios de comunicación e, incluso, algunos de ellos narrados por él, en entrevistas concedidas a algunos de tales medios, lo que permite que pueda ampararse en la doctrina del reportaje neutral y no rebase los límites de la libertad de información, ni tenga entidad suficiente para constituir una intromisión en el honor por más que las expresiones empleadas puedan considerarse duras, feas o malsonantes. (e) En lo que se refiere a la « pirula » realizada por D. Cipriano a su protector económico D. Jenaro , este compareció como testigo y explicó que el demandante le pidió prestados 15 000 000 ptas., para comprar un caballo y no le devolvía el dinero aunque habían acordado que después de las Olimpiadas D. Cipriano vendería el caballo y se lo devolvería pero vendió el caballo, sin ponerlo en conocimiento de D. Jenaro y 5 años más tarde no había devuelto el préstamo aunque al final lo hizo con intereses. La calificación de estos hechos por el demandado como « pirula » no atenta contra el derecho al honor, pues su veracidad ha quedado acreditada y es un hecho noticioso de trascendencia pública que afecta a un deportista participante en unas Olimpiadas.

    (f) D. Florian opinó que D. Cipriano actuó de padrino en la boda de su hermana vestido de domador como los del circo y tal expresión se considera una boutade , un chiste, una ocurrencia, que podrá o no tener gracia, pero que difícilmente puede ofender el honor de ninguna persona, pues es la opinión del periodista.

    (g) También el periodista llamó al demandante « pijo de la aristocracia » y la palabra « pijo » según el Diccionario de la Real Academia Española significa que una persona en su vestuario, modales, lenguaje, etc., manifiesta gustos propios de una clase social acomodada, lo que no puede considerarse en sí mismo ofensivo y tampoco puede serlo la alusión a la pertenencia a la aristocracia para quien forma parte de ella.

    (h) En el minuto 33 del programa D. Florian añade, a los calificativos de otro tertuliano, el de « matón, porque a mí me amenazó de muerte en el despacho de Emilio , con Emilio delante » y esta afirmación: (i) no es veraz o, al menos, no se ha probado por el demandado; (ii) es una afirmación grave, pues imputa al demandante la comisión de un delito previsto y penado por el artículo 169 CP ; (iii) no es una opinión o un juicio sobre la persona de D. Cipriano sino la difusión o la manifestación de un hecho determinado y le atribuye la amenaza de muerte proferida contra D. Florian en presencia de D. Emilio .

    (i) No debe permitirse a un periodista, la atribución a un tercero de la comisión de un delito por un hecho que no ha resultado veraz y que no tenía relación con la libre circulación de noticias ni con la formación de una opinión pública libre ni con los hechos que se comentaron en el programa sino que guarda relación, única y exclusivamente, con la mala relación personal que parece existir entre los litigantes.

    (j) D. Emilio compareció como testigo propuesto por la representación de D. Florian y refirió la gran y antigua amistad que mantiene con ambas partes, demandante y demandado, elogiando a ambos. Refirió que la reunión en su despacho se celebró a iniciativa suya, por la tirantez que conocía que existía entre ellos y con la pretensión de crear una concordia que no resultó posible; y aunque manifestó que era incapaz de acordarse con precisión de lo que allí se habló, explicó que en la reunión no hubo tirantez y que los dos se expresaron con corrección, aunque con frialdad y reafirmándose cada uno en sus posiciones. Y preguntado sobre si en algún momento D. Cipriano amenazó a D. Florian , D. Emilio lo negó del siguiente modo: estaban en su despacho con D.ª Marisa y que ni D. Cipriano se hubiera atrevido a amenazar a nadie ni D. Florian se hubiera atrevido a amenazar a nadie, habida cuenta que el testigo considera que todavía suscita un cierto respeto en la gente que le rodea.

    (k) Solo en este caso existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pues el demandado, le atribuyó públicamente en un programa de televisión, la comisión de un delito de amenazas sin que tales amenazas hayan quedado probadas y sin que tenga que ver con los sentimientos o sensaciones subjetivas de D. Florian de haberse sentido amenazado por el demandante en aquella reunión, porque las palabras fueron claras y terminantes: no dijo solamente que D. Cipriano fuera un matón, sino que avaló dicha opinión con un hecho que dio por cierto.

    (l) Solicita el demandante una indemnización 100 000 €, pero debe tenerse en cuenta: (i) que el demandante atribuía al demandado 10 manifestaciones que consideraba vulneradoras de sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, de las que solo ha podido apreciarse una -si bien es cierto que es la más grave desde todos los puntos de vista- y en relación con uno solo de tales derechos; (ii) la imputación es una intromisión ilegítima en el honor; (iii) la duración total del programa certificada por TNS Sofres Audiencia de Medios, S.A., en relación con los escasos segundos en que se produjo la manifestación ilegítima del demandado; (iv) la audiencia media, cuota de pantalla del programa y tiempo de publicidad asimismo certificadas por dicha empresa; y (v) los ingresos del demandado por su participación en aquel programa que fueron de 3 000 €.

    (m) Se fija la indemnización en 10 000 € por la incidencia ofensiva causada en el prestigio, honra o consideración sociales del ofendido y la responsabilidad de esta indemnización alcanza solidariamente a Cuarzo Producciones, S.L., por aplicación del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta .

    (n) Al no haber sido solicitados por el demandante otros intereses distintos procederá el pago del interés del artículo 576 LEC .

  3. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 63 de Madrid interpusieron recurso de apelación el demandante y los demandados Cuarzo Producciones, S.L.

  4. La Audiencia Provincial desestimó ambos recursos de apelación, fundándose, en síntesis, en que:

    (a) El recurso del demandante se centra en dos únicos aspectos, la cuantía de la indemnización y las costas.

    (b) Solo se ha considerado intromisión ilegítima en el derecho al honor la imputación de la amenaza vertida por el demandado y se han tomado en consideración todos los parámetros que la propia ley fija, y ha de atenderse asimismo que quien demanda, en ocasiones, hace declaraciones en las que refiere hechos personales, incluso íntimos, como la relación con la madre o su inmersión en el submundo de ciertas sustancias tóxicas prohibidas, lo que habrá de computarse a la hora de fijar la indemnización y, por tanto, se confirma la que motivadamente concede la sentencia de primera instancia.

    (c) En relación con la no condena en costas: la estimación fue parcial, no solo en cuanto a la indemnización sino porque de los diversos ataques a los derechos fundamentales del demandante solo se acoge uno de ellos.

    (d) Los recurso de los demandados formulan unas amplias consideraciones en relación con los hechos imputados en la demanda que carecen de virtualidad en aplicación del artículo 465.4 LEC , al no versar el recurso del demandante sobre estos extremos y ambos recursos niegan la intromisión en el derecho al honor y estiman excesiva la indemnización concedida.

    (e) D. Florian niega virtualidad al testimonio de D. Emilio y poca valoración ha de hacerse, pues dicho testigo de modo categórico admitió no haberse dicho esa frase y, por tanto, la sentencia de instancia se basa en una correcta valoración de la prueba.

    (f) En cuanto a la indemnización de seguirse el criterio de los apelantes resultaría ilusoria la defensa de los derechos fundamentales en contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación Cuarzo Producciones, S.L., que ha sido admitido en parte al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Alegación de inadmisibilidad del recurso. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

  1. Cipriano , parte recurrida, impugna el recurso de casación alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por pretender la parte recurrente una nueva valoración de la prueba y convertir el recurso en una tercera instancia.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, con el derecho al honor y la libertad de expresión e información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

El presente recurso de casación defiende que se trataba del ejercicio de la libertad de expresión y, por tanto, no resulta relevante la veracidad de lo afirmado por el periodista a través de la alegación como precepto infringido del artículo 20 CE , siendo procedente su examen conforme a la doctrina anteriormente expuesta, sin que concurra causa de inadmisión sino, como ya se adelantó causa de desestimación.

TERCERO

Enunciación del motivo primero.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo primero. «Inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, intimidad y propia imagen».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que no resulta aplicable la doctrina vigente en materia de protección del honor, de la intimidad y de la propia imagen, pues estamos ante un caso amparado por la libertad de expresión y opinión y no de informaciones veraces o no y si bien la expresión matón es poco afortunada no es ofensiva o humillante.

Dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 29 de noviembre de 2010, RC n.º 95/2008 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 4 de febrero de 2011, RC n.º 189/2008 , 18 de mayo de 2011, RC n.º 1087/2009 , 1 de julio de 2011, RC n.º 1166/2009 , 27 de octubre de 2011, RC n.º 1933/2009 y 9 de marzo de 2012, RC n.º 309/2010 .

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42, de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43, 25 de abril de 2006, Stoll contra Suiza , § 43 y 15 de marzo de 2011 , Otegi Mondragón contra España , § 48).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de expresión y de información en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor del recurrido frente a la libertad de expresión e información y, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    En el caso examinado el programa sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues contiene fundamentalmente apreciaciones y comentarios del periodista demandado y, en consecuencia, son aplicables los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión. Sin embargo, la sentencia recurrida se pronunció solamente sobre un comentario que realizó D. Florian , pues el resto de sus expresiones y manifestaciones precisadas en la demanda no fueron consideradas una intromisión en el derecho a la honor ni en el derecho a la intimidad personal y familiar del recurrido y al no ser objeto de recurso de apelación este pronunciamiento, este recurso queda limitado a aquella manifestación del periodista que fue considerada lesiva para el honor de D. Cipriano . Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los espectadores del programa un determinado hecho.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de información y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) El recurrente reconoce que es una persona pública. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su pertenencia a la Casa DIRECCION001 y goza de celebridad derivada de su posición social, su condición de jinete y su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como se reconoció en las SSTS de 30 de diciembre de 2010 , RC n.º 1760/2007, de 18 de mayo de 2011 , RC n.º 1087/2009 y de 20 de julio de 2011 , RC n.º 1890/2009 .

    El interés general de la información en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa en que se hicieron las manifestaciones que el demandante consideraba que suponían una intromisión en su derecho al honor y a la intimidad no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es, únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ).

    El interés público del asunto no era elevado, dado el tono del programa que no estaba directamente encaminado a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor.

    (ii) Según defiende en el primer motivo de su recurso la productora del programa las manifestaciones de D. Florian deben considerarse una manifestación de la libertad de expresión y, en consecuencia, no están sujetas al requisito de veracidad. Sin embargo, este argumento no puede ser estimado, pues de acuerdo con la valoración probatoria de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, no se estaba ejercitando en este momento por el periodista su derecho a la libertad de expresión sino que transmitió a toda la audiencia del programa, un hecho y es que el demandante le había amenazado de muerte en presencia de testigos. Y no se trataba de una opinión sino de informar sobre un hecho ocurrido entre ellos. Y, por tanto, entra el juego el requisito de la veracidad y no se acreditado que esa amenaza fuera proferida por el demandante según ha quedado expuesto en el FJ 1 de esta resolución en relación a la testifical de D. Emilio que declaró a instancia del periodista.

    Con este planteamiento, la parte recurrente está modificando los hechos declarados probados por la sentencia recurrida en su FJ tercero y desde este punto de vista, no puede aceptarse la realización de un examen exhaustivo de la prueba por parte de esta Sala con el alcance de una nueva valoración de los hechos en su integridad, por tratarse de un cometido impropio del recurso de casación.

    En consecuencia, al faltar el requisito de veracidad de la información transmitida en la ponderación de los derechos en conflicto prevalece el derecho al honor sobre la libertad de información.

    (iii) La ponderación del carácter vejatorio y desproporcionado de las expresiones utilizadas nos lleva a considerar de mayor relevancia en este caso el derecho al honor sobre la libertad de expresión.

    El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión e información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

    La manifestación de D. Florian en el programa ¿ Dónde estás corazón ? al afirmar que el recurrido es un « matón, porque a mí me amenazó de muerte en el despacho de Emilio , con Emilio delante » tiene entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor de D. Cipriano , pues desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado debe apreciarse la prevalencia del derecho al honor del demandante sobre el derecho a la libertad de información coincidente con lo declarado por la Audiencia Provincial a este respecto, pues afirmar que D. Cipriano es un matón y que le amenazó de muerte tiene carácter injurioso y daña su imagen social y afecta negativamente a su reputación y buen nombre, lo que, constituye una lesión del derecho al honor.

    Debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración del demandante porque el tratamiento de la concreta información relativa a la supuesta amenaza de muerte que le hizo al periodista era susceptible de lesionar su derecho al honor por la indudable gravedad de los hechos y su trascendencia social, pues el hecho es especialmente grave por tratarse de un delito y esta Sala siempre ha considerado que la imputación de delitos cuando no existe veracidad no está amparada por la libertad de información. En consecuencia, no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información atendido su contenido y finalidad y el respeto al honor de la persona a la que se refiere la noticia habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo.

    De todo ello, puede concluirse, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede, que teniendo en cuenta el contexto, qué la existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de información en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas; las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y pese al carácter prevalente que tienen la libertad de información y de expresión, en este caso, del examen del peso relativo de los derechos en colisión se extrae que el interés público de la noticia es bajo mientras que la afectación del derecho al honor es muy elevada por lo que la prevalencia debe ser del derecho al honor del demandante sobre la libertad de información y de expresión y esta apreciación conduce a la conclusión de considerar antijurídica la conducta del periodista que no resulta amparada por el ejercicio de un derecho constitucional.

    En suma, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente, y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en el motivo de casación.

SEXTO

Enunciación del motivo segundo.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo segundo. «Por palmario error en la apreciación de la prueba que genera indefensión a esta parte, con vulneración del artículo 217 LEC y articulo 218 LEC ».

Este motivo no fue admitido.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo tercero.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Error en la cuantificación

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que, se ha producido un error en la cuantificación de la indemnización que resulta desproporcionada y no se encuentra justificada por la magnitud de los hechos.

Dicho motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida confirma la indemnización de 10 000 €.

Esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares.

En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la cantidad recogida en la resolución recurrida, pues responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

NOVENO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L., contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009 dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 646/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Desestimar los recursos interpuestos por el demandante, DON Cipriano , representado por la procuradora Sra. Casado Deleito y por los demandados Don Florian , representado por la procuradora Sra. de Haro Martínez y Cuarzo Producciones, S.L., representado por la procuradora Sra. Gil Segura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en procedimiento ordinario 954/07, confirmando la misma e imponiendo a cada apelante las costas de su respectivo recurso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STS 254/2019, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Mayo 2019
    ...18.1 y 20.4 CE y art. 1 Ley 1/1982 ) y la Doctrina relativa al "juicio de ponderación" establecida, entre muchas otras, en las SSTS núm. 329/2012, de 17.05.2012 , núm. 258/2015, de 8.5.2015 , núm. 563/2016, de 27.9.2016 , núm. 458/2009, de 30.6.2009 , núm. 408/2014, de 15.06.2014 , núm. 405......

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