SAP Madrid 215/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:4314
Número de Recurso618/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00215/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 618 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a catorce de abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario 695/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 618/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Faustino, representado por la Procuradora Da. MARÍA VICTORIA PÉREZ-MULET Y DIEZ-PICAZO, Y COMO APELADO D. Justo, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, Y EN EL QUE ES PARTE EL MINISTERIO FISCAL, SOBRE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS EXTREMOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario nº 695/2006 por sus trámites legales ante el del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2007, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Justo representado por el Procurador D. MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU contra D. Faustino, representado por la Procuradora Dª Mª VICTORIA PÉREZ-MULET Y DIEZ-PICAZO, debo declarar y declaro que las manifestaciones realizadas por el demandado en la página 93 del libro " Faustino de Biografie" y en el programa radiofónico "El Larguero" de la Cadena Ser, el 7 de mayo de 2003, objeto del presente litigio, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Justo, condenando a D. Faustino al pago, a favor del actor, de la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 EUROS) en concepto de indemnización por el daño moral causado y publicar, a su costa, el fallo de la presente sentencia en el programa deportivo "El Larguero" de la Cadena Ser, así como en los periódicos "Marca", "As", "Sport" y en uno de los tres periódicos nacionales de mayor tirada no especializados y en su correspondiente edición en Internet. Asimismo se declara que debe quedar fuera del comercio la edición del libro " Faustino de Biografie" ya publicada, que contenga las manifestaciones declaradas vulneradoras del derecho al honor de D. Justo, quedando prohibida su distribución, con condena al demandado a eliminar y suprimir de toda nueva edición de dicho libro, en cualquier país e idioma, tales manifestaciones, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". La indicada sentencia fue aclarada mediante auto de 4 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor "SE RECTIFICA el fundamento jurídico sexto de la Sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 605/05, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Faustino, alegando cuanto estimó pertinente y solicitando la revocación de la sentencia. Del citado recurso se dio traslado a las partes contrarias y se formuló escrito de oposición por la representación de D. Justo.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

En la sentencia apelada se estima en parte la demanda interpuesta por D. Justo contra D. Faustino, en los términos reflejados en el antecedente de hecho segundo, que damos por reproducidos.

En el escrito interponiendo el recurso por la representación de D. Faustino, la parte alega, tras determinar el objeto del recurso, como motivos de apelación, en síntesis, los siguientes:

  1. - Sobre el derecho fundamental al honor. Colisión con el derecho fundamental a la libertad de expresión y criterios de ponderación. Disminución de la protección del derecho al honor respecto a los personajes públicos o notoriamente conocidos.

    1. Sobre el derecho fundamental al honor. De conformidad a la doctrina y la jurisprudencia consolidada no existe un concepto legal de honor, sino que deberá de determinarse en cada caso en concreto, y en la colisión de los derechos fundamentales libertad de expresión-honor, intimidad e imagen, se ha de verificar en cada caso en concreto sometido a enjuiciamiento, huyendo de formalismos enervantes. Al respecto, merece destacar las SSTS 20-2-1993 y 23-3-1999. En cuanto al derecho al honor, con rango de derecho fundamental, conforme al artículo 18.1 CE, sin embargo, la doctrina constitucional subraya y explicita el carácter variable de este derecho, así STC 22 de mayo de 1995, sobre todo en su fundamento de derecho quinto. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, puesto que su protección queda determinada por las leyes y los usos sociales (artículo 2.1 LO 1/1982 ), por lo que se han de valorar, a su vez, determinadas circunstancias, en orden a determinar si ha existido intromisión ilegítima, cuales son: (i) el contexto en el que se producen las expresiones, (ii) la proyección pública de la persona ofendida, y (iii) la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas. En este sentido, cabe destacar, las SSTS 24-2-2000, 21-6-2001 y 12-2-2003.

    2. Sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión. La misma viene configurada como una garantía de la opinión pública libre y del pluralismo político de un estado democrático, por lo que es insuficiente el criterio del "animus iniurandi" para enjuiciar los supuestos de hipotética vulneración del derecho al honor, como resulta ser el presente caso. Por lo que se deberá de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, y no podrán desligarse las manifestaciones, actos o conductas del momento y ocasión en que fueron realizadas o proferidas. Al respecto, merece destacar, de entre la abundante jurisprudencia, las SSTS 24-5-1990, 14-10-1998, 12-5-1998, 24-10-1998 y 5-9-1999. Y en cuanto a la jurisprudencia menor, cabe destacar SAP Málaga Sección 6ª 18-11-1998. En consecuencia, en el presente supuesto, al actor incumbiría la carga de la prueba del ánimo injurioso de las afirmaciones realizadas por mi mandante y que, a su juicio, supuestamente atentarían a su honor, sin que tal prueba se haya producido, ni tampoco la Sentencia recurrida ha podido plasmar esa hipotética -e inexistente en realidad- prueba de vulneración alguna en el aludido sentido.

    3. En orden a la ponderación del derecho fundamental a la libertad de expresión y el derecho fundamental al honor: criterios a utilizar. Los derechos fundamentales regulados en la CE no tienen un valor absoluto e ilimitado, por lo que cuando se enfrentan entre sí estos derechos, deberá aplicarse un sistema de graduación preferente, que permita resolver la colisión. El derecho a la libertad de expresión deberá de prevalecer frente al derecho al honor siempre que se realice dentro de los límites de su ejercicio lícito y preferente. La necesaria ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, que debería haber realizado el Tribunal "a quo" y no se ha realizado en la sentencia recurrida, ha sido acogida por la jurisprudencia consolidada, y se expone con claridad en la STS 23-3-1999. Según se expone en la sentencia recurrida, tanto la libertad de expresión como la libertad de información deben de tener un mínimo de interés general, y en ningún caso cabe en estos dos derechos la vejación. Sin embargo, en ningún caso las manifestaciones de mi mandante cabe calificarlas de vejatorias o injuriantes hacia el actor. Al contrario, todas las expresiones se encuentran amparadas en su derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 20.1 a) CE y artículo 10 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma 4-11-1950 ), ratificado por España. Por lo que la misión del Juez "a quo" se reduce a comprobar si la libertad de expresión o información se ha desarrollado o no dentro del ámbito constitucional protegido. En caso afirmativo, la libertad de expresión ha de prevalecer sobre el derecho al honor. En el presente caso, las expresiones de mi representado se enmarcan dentro de la más elemental y sana crítica, si nos atenemos al contexto y circunstancias concretas en que se produjeron.

    4. Sobre la disminución de la protección del derecho fundamental al honor, en méritos a ostentar la condición de persona con proyección pública. La condición de personajes públicos tanto del actor - en su condición de entrenador de fútbol- como del Sr. Faustino - en su condición de jugador de fútbol- es un hecho incontrovertido, y ambos con proyección pública, instrumentada, en especial, mediante su reiterada aparición en medios de comunicación. Sin perjuicio de las alusiones realizadas por D. Ángel en el programa radiofónico "El Larguero" con relación al Sr. Justo, que son objeto de enjuiciamiento, la constante aparición en la prensa escrita del Sr. Justo se pone de relieve en los documentos 1 a 6, ambos incluidos, que se acompañaron en el escrito de contestación, lo que se...

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