STS 228/1999, 23 de Marzo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3115/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución228/1999
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "FEDERICO JOLY Y CIA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de julio de 1.994 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía, sobre intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y a la propia imagen, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Algeciras. Es parte recurrida en el presente recurso DON José, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Esturgo Muñoz, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras, conoció el juicio de menor cuantía número 110/88, sobre intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y a la propia imagen, seguido a instancia de D. Josécontra "Federico Joly y Cia, S.A." y contra Don Carlos Jesús.

Por el Procurador Sr. Ramos Burgos, en nombre y representación de D. Josése formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...sea dictada en su día Sentencia por la que se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y a la propia imagen de mi representado, de cuya intromisión ilegítima son responsables los demandados, consistiendo dicha intromisión ilegítima en haber publicado en el Diario de DIRECCION000del día NUM000los artículos que aparecen en los documentos 3 y 4 acompañados con esta demanda, y se condene a los demandados a cesar en dicha intromisión ilegítima y a percibirle de que no vuelvan a incurrir en ella, condenándoles a publicar en dicho periódico gratuitamente y con las mismas características en cuanto a tipo y página una réplica de mi representado, cuya réplica deberá ser previamente aprobada por este Juzgado en ejecución de Sentencia, condenando asimismo a los demandados a difundir la Sentencia que caiga en este procedimiento también en el Diario de DIRECCION000, de manera gratuita, y también con los mismos caracteres y página de publicación que la ocurrida con la publicación que dió lugar a la intromisión ilegítima, condenando también a los demandados solidariamente a indemnizar a mi representado en la cantidad de cinco millones de peseta por los perjuicios causados, e imponiendo las costas procesales a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Federico Joly y Cia, S.A." y de D. Carlos Jesús, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando en su día sentencia por la que se declara que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, con imposición de las costas del presente procedimiento.".

Con fecha 20 de julio de 1.988, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Ramos Burgos, en nombre y representación de D. José, contra D. Carlos Jesúsy la entidad mercantil "FEDERICO JOLY Y CIA S.A.", debo condenar y condeno a los demandados a cejar en la intromisión ilícita del Honor, intimidad y propia imagen del actor, con apercibimiento de que, no vuelvan a incurrir en ella, condenándoles a publicar en dicho periódico de forma gratuita y con las mismas características en cuanto a tipo y página una réplica del actor, previamente aprobada por este Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, condenando asimismo, a los demandados a difundir la presente Sentencia en "DIARIO DE DIRECCION000", de forma gratuita, con los mismos caracteres y página que la que la referida a la publicación de fecha NUM000. Que del mismo modo, procede condenar a los demandados a que indemnicen solidariamente al actor, por los perjuicios ocasionados, en la cantidad que se determine en la ejecución de sentencia, siendo por cuenta de los demandados todas las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 18 de julio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Méndez Gallardo en representación de la Entidad "FEDERICO JOLY Y CIA. S.A." y de DON Carlos Jesúsfrente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Cuatro de ALGECIRAS -Cádiz- en fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho, que confirmamos, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Sanz Aragón, en nombre y representación de "Federico Joly y Cia., S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único:" Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 20.1.d) de la Constitución Española y de los arts. 2.2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y de la jurisprudencia que invoca".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por aplicación indebida el artículo 20-1 de la Constitución Española, así como los artículos 2-2 y 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que interpretan dichos preceptos.

Este motivo debe ser desestimado.

El artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información-manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Realizada la necesaria introducción, será preciso centrarse en la presente contienda judicial.

En primer lugar, hay que destacar que el NUM000, se publica en el "Diario de DIRECCION000" editado por la firma "Federico Joly y Cia., S.A." una noticia titulada -Concesión de la Licencia a Parques Urbanos- y subtitulada con caracteres mayores -El Alcalde de DIRECCION001implicado en un presunto fraude de veinte millones de pesetas-, y en el cuerpo de tal noticia se dice - aparte del alcalde, están implicados los actuales ex-concejales Pedro Jesús. (ahora parte recurrida) y....- y más adelante -estarían implicados en este presunto fraude el alcalde Ernesto.; el secretario del Ayuntamiento, Valentín.; y por los entonces concejales Pedro Jesús. (dicha parte recurrida) y ...-.

En principio hay que partir de la base que los protagonistas de la noticia son personas de relevancia pública, y el asunto de interés general, con lo que se dan unos de los requisitos esenciales para que predomine la libertad de informar, pues no se puede olvidar el cargo de concejal de la parte actora y la naturaleza de obra pública urbana sobre la que recae el tema.

En relación a la veracidad de la noticia y en concreto de la acusación -implicación en un presunto fraude de veinte millones-, hay que afirmar paladinamente que no está constatada. Efectivamente, la constatación no es un término unívoco, por lo que, más allá de su genérica formulación como exigencia, debe exigírsela matizaciones carismáticas.

Y en el presente caso hablar de un tema tan grave como es el de la corrupción socio-económica de una persona, debe exigirse al dador de la noticia -un profesional de la información- una cierta intensidad en la búsqueda de la verdad; y ello no ha ocurrido ahora, ya que la titulación de la noticia en cuestión se deriva de un expediente administrativo pendiente de un recurso de alzada y de un mandamiento de ingreso de cantidad de dinero, lo cual ni de lejos puede configurar un "climax" de corrupción y mucho menos una implicación directa de personas. Tampoco se puede hablar de un "reportaje neutral" creación jurisprudencial norteamericana, "neutral reportaje doctrine", que exige un relato de una serie de datos calificados como "noticiables" sin la emisión de juicios de valor, circunstancias que no se dan en el presente supuesto, en el que se vierten juicios, opiniones y conclusiones con base a unas actuaciones administrativas del área municipal, como ya se ha dicho. Abona lo antedicho la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1.996.

En este sentido es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre que se refiere a las consecuencias jurídicas del siguiente titular "Cesados fulminantemente altos responsables de la Guardia Civil de Tráfico por presunta corrupción", en la que se llega a la conclusión que en el referido artículo periodístico no constituye una manifestación constitucionalmente protegida por el derecho a la libertad de información veraz, puesto que el mismo no fue resultado de una diligente investigación periodística sobre prueba concreta alguna, pudiendo haber sido evitado el relato referido si hubiera existido una mínima diligencia periodista.

Diligencia periodista que, como ya se ha dicho, no se llevó a cabo en el artículo mencionado y reseñado, núcleo duro de la presente litis, por lo que el derecho fundamental de la libertad de información, debe claudicar, en el presente caso, ante el honor de una persona afectada por el mismo.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "FEDERICO JOLY Y CIA., S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de 18 de julio de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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