SAP Madrid 565/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2009:18066
Número de Recurso646/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución565/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00565/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010256 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 646 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 954 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Apelantes/Apelados: Juan Carlos, Antonio, CUARZO PRODUCCIONES S.L.

Procurador: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, ALICIA CASADO DELEITO, ALMUDENA GIL SEGURA

SENTENCIA Nº 565

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 954/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 646/09, en el que han sido partes, como apelantes/apelados D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores de Haro Martínez, CUARZO PRODUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura y D. Antonio, que estuvo representado por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, así como el MINISTERIO FISCAL, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 14/05/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Antonio contra Don Juan Carlos y Cuarzo Producciones S.L., declarando la existencia de intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor del actor por la afirmación del primero de los demandados relativa a la condición de matón del demandante y a la amenaza de muerte recibida de éste en presencia de Don Modesto, sin que puedan estimarse las restantes pretensiones del actor en cuanto a la vulneración de su derecho al honor por las restantes expresiones que detalla en su demanda ni en cuanto al perjuicio de su derecho a la intimidad personal y familiar por ninguna de ellas, y condenando igualmente a los demandados a la cesación inmediata de tal intromisión ilegítima.

  1. - Condeno a los demandados a que abonen solidariamente a Don Antonio en concepto de indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración la suma de DIEZ MIL (10.000.-) EUROS.

  2. - Don Juan Carlos y Cuarzo Producciones S.L. abonarán asimismo los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Carlos, CUARZO PRODUCCIONES, S.L. Y D. Antonio, que formalizaron adecuadamente y de los que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las contrapartes, oponiéndose D. Juan Carlos Y CUARZO PRODUCCIONES, S.L. al recurso interpuesto por D. Antonio, habiéndose adherido D. Juan Carlos al recurso de CUARZO PRODUCCIONES, S.L., y oponiéndose, además, D. Antonio a los recursos interpuestos por D. Juan Carlos y por CUARZO PRODUCCIONES, S.L., así como el Fiscal, que se opuso a los recursos interpuestos contra la Sentencia de 14/05/09, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 05/10/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día diez de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten plenamente los que contiene la sentencia recurrida, punto de partida de los que ahora se exponen.

PRIMERO

La demanda que encabeza estas actuaciones, se presenta por don Antonio, en protección de su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Se presenta asimismo como personaje público en razón de la familia a la que pertenece, ostentando incluso el título de Conde. La frecuente referencia a su persona en los medios, le ha hecho acudir con frecuencia a los Tribunales en defensa de sus derechos que entendía vulnerados. En el caso actual, se presenta contra don Juan Carlos y Cuarzo Producciones S.L. en razón a las manifestaciones hechas por el primero en un programa de televisión, "Dónde estas corazón" producido por la segunda, que entiende el demandante, atentan contra su honor. La sentencia estima la demanda tan sólo en cuanto se hace una acusación al actor de haber amenazado al periodista Juan Carlos, extremo cuya incerteza ha quedado acreditada. Le absuelve respecto a las demás expresiones relativas a la vida personal del demandante, en razón a ser una persona con notoriedad, extremo que se reconoce, y entender que no suponen vulneración de los derechos que reclama, atendido asimismo al hecho, acreditado, de haber intervenido libremente quien demanda en otros programas de radio o de televisión en los que habla con la misma libertad y desde luego voluntariamente de sus relaciones familiares, y de sus conatos al menos de haber probado determinadas sustancias tóxicas o estupefacientes.

Se recurre la sentencia por los condenados y asimismo por el demandante inicial, a cuyos escritos ha de darse respuesta por separado.

SEGUNDO

Recurso de don Antonio .

Se centra el recurso en dos únicos aspectos: la cuantía de la indemnización que se concede y la no condena a los demandados al pago de las costas.

En relación con el alcance indemnizatorio ha de decirse, que como pone de relieve la sentencia de esta misma Audiencia de 18-2-2009, "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, conforme al artículo 9-3 de la Ley Especial, que establece así una presunción "iuris et de iure", cuya indemnización, continúa el precepto, se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para la que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", así como "el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión......",criterios valorativos que no cabe interpretar

exhaustivos, habiendo el órgano jurisdiccional de tener igualmente en cuenta aquéllos otros que pudieren concurrir en cada caso concreto, pues la indemnización de tales daños morales no tiene carácter equivalencial como la de los materiales, concediéndose al Juzgador amplio criterio en la fijación de la cuantía indemnizatoria, y así lo sienta, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990

, cuando dice que "en la reclamación de los daños morales por ofensas al honor, la valoración de los daños corresponde hacerla al Juzgador conforme a las exigencias de la equidad, por lo que no puede ser suficiente para su desestimación su falta de determinación económica, habiéndose de valorar por el Juzgador de modo discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y en relación solo a las circunstancias del caso concreto, ya que el daño moral -según sentencia de 25 de junio de 1984 - es el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual producidos en casos como el debatido por agresión directa al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, a la honestidad), y su reparación no va dirigida a cubrir una pérdida material, sino a producir en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (sentencia ya citada y la de 31 de mayo de 1983 ), abundando en el casuismo imperante en la materia la sentencia de 23 de febrero de l989, y las que en ellas se citan, de donde se concluye la posibilidad de fijar el "quantum" indemnizatorio aunque no se haya concretado al demandar.

Para la determinación de la cuantía de tales daños morales, -SAP Madrid, 14-4-2009 - se deberá de estar a la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) circunstancias del caso, (ii) gravedad de la lesión, (iii) difusión o audiencia del medio, y (iv) beneficio obtenido como consecuencia de la lesión. Al respecto, SSTS 24-7-1997 y 29-1-1999 y jurisprudencia menor. En cuanto al daño moral la carga de la prueba corresponde al actor, a los efectos del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil . Como indica la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 466/2003 de 9 de mayo, su evaluación económica, como todo daño moral, es etérea y de imposible exactitud aritmética y, precisamente por ello, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, presume el perjuicio en la intromisión ilegítima que se extiende al daño moral y establece un doble criterio de valoración: circunstancias del caso y gravedad de la lesión, a lo que añade, complementariamente, otros extremos como la difusión del medio o el beneficio obtenido.

En el fundamento tercero de la sentencia se ocupa del alcance indemnizatorio, que era de 100.000 euros. Admitida la dificultad de cuantificar los daños, se basa en el hecho de que se atribuían al demandado diez manifestaciones atentatorias a su honor, intimidad personal y familiar, de las que solo...

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