STS 172/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:1433
Número de Recurso1687/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución172/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio incidental, derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Jose Augustoy defendido por el Letrado Sr. Díez Castañeda ; siendo partes recurridas el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Parlamento de las Islas Baleares, defendido por el Letrado D. Juan Ferrer Cánaves, y D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado D. Cristobal Limón Pons y el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de D. Jose Augusto, interpuso demanda de juicio incidental contra el Parlamento de la Comunidad Autónoma Balear y contra D. Pedro Antonioy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda A) se declare que: 1º.- El libro "Parlament de les Illes Balears" fue editado o mandado editar por el Parlamento de las Islas Baleares. 2º.- En dicho libro se contiene como capítulo independiente el tema monográfico titulado "La Segunda Legislatura Autonómica 1987-1991", cuyo autor es D. Pedro Antonio(págs. 33 a 42). 3º.- Dentro del desarrollo de su tema el Sr. Pedro Antoniodivulga hechos que por inexactitud y falsedad atentan contra el honor de D. Jose Augustoy le hacen desmerecer en la consideración ajena. B.- Se condene, solidariamente a los demandados a que restablezcan la honorabilidad del demandante, obligándolos a: a.- Que se ordene urgente y públicamente la inmediata retirada y secuestro de todos los ejemplares editados del libro "Parlament de les Illes Balears", recabándolos de los organismos, entidades, personas físicas y jurídicas, a quienes se haya enviado o conste su tenencia, comunicando la causa de esa petición. b.- Que se ordene su almacenamiento con prohibición de su uso, o en su caso, se ordene su destrucción. c.- Que se ordene una nueva edición del libro, a costa de quien proceda, de iguales características y tirada que la anterior y en la que deberán suprimirse las manifestaciones inexactas y tendenciosas indicadas, publicándose en su lugar. 1.- Que la querella fue interpuesta a título personal, sin intervención del parlamento, por D. Roberto, D. Silvio, D. Jose Francisco, Dª Lucíay D. Luis Pablo. 2.- Que de esta acusación fue absuelto libremente D. Jose Augustopor sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992. d.- Que se ordene la remisión de los ejemplares de la nueva edición a los mismos organismos, entidades, y persona física y/o jurídica a quienes se enviaron los de la primera edición. e.- Que indemnicen a D. Jose Augustoen la cuantía que, a tenor de las circunstancias del caso, entienda como suficiente el Tribunal. f) Que se condene en costas a los demandados si se quisiesen oponer a la demanda.

  1. - El Fiscal contestó oponiéndose a la estimación de la demanda por considerar que los hechos que motivaron la misma no afectan a la honorabilidad y buen nombre de D. Jose Augusto.

  2. - El Letrado del Parlamento de las Islas Baleares, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, condenando a la actora al pago de las costas.

  3. - El Procurador D. Miguel Socias Rosello, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual: 1º.- Se declaren inadmisibles los puntos 1º y 2º del petitum de la demanda, por tratarse de hechos probados y no controvertidos. 2º.- Se desestime el resto el petitum instado por la actora, declarando que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Jose Augustopor las frases contenidas en el capítulo dedicado a la Segunda Legislatura, cuyo autor es mi representado, y en su consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por el actor, con expresa imposición de las costas judiciales al demandante.

  4. - No habiendo interesado ninguna de las partes el recibimiento a prueba y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la celebración de vista, ésta se señaló y se celebró con la incorrección de aportar las partes sendos escritos de "instructa" o "conclusiones" que quedaron improcedentemente unidos a los autos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de D. Jose Augusto, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a los demandados D. Pedro Antonioy el Parlament de les Illes Balears, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de D. Jose Augusto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Colom Ferrá en representación de Jose Augustocontra la sentencia de 4 de octubre de 1993, dictada en autos núm. 512/93 del Juzgado del Primera Instancia núm. 8 de Palma, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Jose Augusto, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia de la Audiencia en error de derecho, infringiendo lo dispuesto en el art. 2º-1 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de 1982, y Jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas: 23/5/1900 y 13/12/89, 19/6/89, 18/4/89. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia ha violado lo dispuesto en el art. 7 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo en relación con el art. 18 -1 de la Constitución Española, así como reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional, sentencias nº 105/90 de 6 de junio; nº 214/91 de 11 de noviembre; y las nº 15 y 178/93; como de la Sala a la que nos dirigimos de fechas 21 de julio y 20 de noviembre de 1993 y de 24 de junio de 1994, entre otras muchas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Parlamento de las Islas Baleares y el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Pedro Antonio, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para conmemorar el décimo aniversario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Parlamento de la misma editó un libro explicativo de la vida parlamentaria de cuya segunda legislatura fue autor el periodista D. Pedro Antonio. En él hay un párrafo que dice, literalmente, en relación con el Proyecto de ley de espacios naturales: "La comisión era presidida por el diputado Jose Augusto, cuyo comportamiento provocó un final tenso en el seno de la Cámara. El mencionado diputado, con la ley aprobada, acusó al Presidente y a los portavoces parlamentarios de haber alterado sin su consentimiento los límites de las zonas incluidas en el catálogo. Las acusaciones formuladas públicamente por el diputado menorquín provocaron una querella ante los Tribunales de Justicia, cuya sentencia restableció la honorabilidad de Robertoy el resto de los diputados". Sobre ello, la sentencia de instancia recoge, como hechos acreditados que D. Jose Augusto(demandante en la instancia y recurrente en casación), Presidente de la Comisión para la proposición de Ley de Espacios Naturales, al constarle que otros diputados se habían reunido sin su conocimiento ni citación, vino a suponer que ello significaba una modificación de determinadas zonas geográficas y dispuesto a no tolerarlo, llamó la atención pública mediante inserción en la prensa diaria de manifestaciones que, luego, consideradas afrentosas motivaron una querella y a la vez una resolución de censura de las acusaciones por el Parlamento votada por todos los parlamentarios, en número de 58 y sólo con el voto en contra del Sr. Jose Augusto; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia condenó al actor como autor de un delito de calumnia y recurrida fue anulada por el Tribunal Supremo que sin modificar los hechos probados estimó que la actuación política diluye la finalidad de detracción de sus oponentes hasta no dejar base suficiente para el dolo calumnioso, es decir que no concurría el elemento subjetivo del injusto.

SEGUNDO

El mencionado D. Jose Augustoformuló demanda en protección de su derecho al honor que estimó atentado por las últimas líneas del párrafo que ha sido transcrito, de las que destaca que se omite el dato de quienes fueron los querellantes y que la sentencia no era firme. La demanda se dirigió, como codemandados, contra el Parlamento de las Islas Baleares y contra D. Pedro Antonio, interviniendo el Ministerio Fiscal.

La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado nº 8 de Palma de Mallorca el 4 de octubre de 1993 desestimó la demanda y expresó que "dichas calificaciones no tienen relevancia, para constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor".

Apelada la anterior, la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de la misma ciudad, dictó sentencia de 5 de abril de 1995 que la confirmó prácticamente por el mismo fundamento y concluye expresando: En resumen, los dos apuntamientos no son "per se" constitutivos de una intromisión ilegítima al derecho al honor del actor, sino reflejo objetivo aunque parcial, de incidencias marginales en la ley, cuya carencia de antijuridicidad viene avalada por pautas de propio comportamiento anterior, inconsistente a los efectos de reivindicar una inexactitud en un pasaje o texto que no pretende hacer historia de los acontecimientos que convergieron en el avatar del proceso legislativo de la llamada Ley de Espacios Naturales, sino simple referencia a una incidencia objetivamente tratada, en el tiempo de su publicación.

Contra esta sentencia el demandante ha formulado el presente recurso de casación en dos motivos en los que insiste en su posición jurídica de estimar que se ha atentado al honor, disintiendo así de la calificación que han hecho las sentencias de instancia.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis pormenorizado de los motivos de casación, es preciso destacar unos extremos del concepto del derecho al honor que han sido reiterados con profusión por la jurisprudencia de esta Sala, cuyas sentencias son tan abundantes y la doctrina tan consolidada en dichos puntos que no hacen necesaria la enumeración de las mismas:

- el concepto del honor, procedente de la dogmática y partiendo del texto legal (art 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, texto formalmente cambiado hoy, no en el tiempo de los hechos de autos) deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano: es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; cuyo concepto comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás;

- siendo tan relativo el concepto del honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, al objeto de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor (lo cual ha mantenido esta Sala desde las sentencias de 24 de octubre de 1988 y especialmente las de 16 de marzo de 1990 y 17 de mayo de 1990);

- la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso (desde las sentencias de 7 de septiembre de 1990 y 12 de diciembre de 1991).

CUARTO

Al analizar los dos motivos del recurso de casación esta Sala advierte que comparte el criterio de las sentencias de instancia de que el texto antes transcrito no es atentatorio al derecho al honor y el criterio de la doctrina alemana de que las "cosas pequeñas per se no alcanzan al honor de las personas". Asimismo:

- la noticia que tiene interés y relevancia general y que es veraz no produce intromisión en el derecho al honor; el interés y la relevancia alcanza en este caso a la explicación de un hecho político o de una tramitación parlamentaria de ley o de unos avatares en el Parlamento; la veracidad no es preciso que sea absoluta: en hechos que una persona estima que atentan a su honor, que son ciertos, caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo, es decir, que no debe exigirse una veracidad absoluta y total; sí que la esencia del hecho sea veraz, aunque contenga inexactitudes (lo que se destaca por la jurisprudencia desde la sentencia de 4 de enero de 1990); por ello, se desestima el motivo segundo del recurso de casación formulado al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entendía violado lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el art. 18.1 de la Constitución Española;

- tiene importancia el contexto y las circunstancias de cada caso para apreciar el posible atentado al derecho al honor, lo que siempre ha destacado la doctrina, ha reiterado la jurisprudencia (desde la sentencia de 7 de septiembre de 1990) y se deduce del artículo 2.1 de la Ley Orgánica citada al decir que la protección del honor se delimita por los usos sociales y en el presente caso, la explicación de unas circunstancias políticas en la tramitación y promulgación de una ley especialmente importante, no permite apreciar que se ataque al honor, por lo que también se desestima el motivo primero del recurso de casación que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima infracción del mencionado artículo 2.1.

QUINTO

En definitiva, se estima que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; el honor de éste no ha sufrido atentado alguno, considerado subjetiva y objetivamente y teniendo en cuenta los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que no se consideran infringidos. Las sentencias de instancia han aplicado correctamente la normativa al caso, sin incurrir en las infracciones que se denuncian en los motivos del recurso de casación que se desestiman y se declara no haber lugar al mismo.

Lo que lleva consigo la condena en las costas causadas y la pérdida del depósito, tal como establece el articulo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Jose Augusto, respecto a la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 5 de abril de 1.995, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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