STS 157/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2012
Fecha09 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 309/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , aquí representado por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 776/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 226/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco, S.A. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid dictó sentencia de 13 de mayo de 2008 en el juicio ordinario n.º 226/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el procurador de los tribunales don David García Riquelme en nombre y representación de don Luis María debo absolver y absuelvo a Gestevisión Telecinco, S.A. de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se expone en la demanda que el día 25 de octubre de 2006 la demandada, con ocasión de la emisión del programa denominado "Aquí hay tomate", efectuó una serie de manifestaciones gratuitas que, en su opinión, estarían fundadas en la desinformación, en la falta de respeto y en la mentira. Se atribuye a la parte demandada una voluntad de pretender transmitir al espectador que el hoy demandante es culpable de todas las desgracias que, tanto a nivel personal como profesional, le habrían ocurrido al humorista don Edmundo por lo que, en atención a las consideraciones jurídicas que se realizan en dicho escrito, concluye que por parte de aquella se habría vulnerado su derecho al honor, exigiéndola una indemnización por importe de 100.000 €.

En su contestación, la parte demandada manifiesta primeramente que las declaraciones difundidas en el programa referido supondrían el ejercicio a su derecho a expresarse libremente, amén de su carácter inocuo; más concretamente se significa que en tal emisión se habrían reproducido las manifestaciones realizadas por doña Enma , esposa del referido humorista don Edmundo , relativas a su precaria situación personal y profesional, y en las que relata determinados padecimientos que este sufre, así como su olvido por parte de los empresarios del espectáculo y de las cadenas de televisión, quienes no le ofrecerían ya ningún contrato de trabajo ni gala; además se afirma que la declarante habría aprovechado para ofrecer su opinión sobre el momento y causa en el que, según su entender, se situaría el origen de la decadencia profesional de su marido, acusando directamente de ello al hoy demandante por el aprovechamiento que hizo de su figura e intervención en el programa "Esta noche cruzamos el Mississippi". Tras señalar que la contraparte criticaría ahora una forma de hacer televisión de la que él habría sido uno de sus precursores, alude al contenido de las entrevistas que el actor realizó en su momento a don Edmundo con ocasión del referido programa. Igualmente, se pone de manifiesto la neutralidad del programa, limitado a reproducir las declaraciones de una tercera persona, sin introducir juicio de valor u opinión alguna que difiera de lo manifestado textualmente por doña Enma , lo que constituiría un claro ejemplo de lo que jurisprudencialmente se entiende por "reportaje neutral". Finalmente, se significa el carácter de "personaje público" del demandante, así como el interés que por ello puede despertar cualquier noticia que verse sobre su persona, y en especial sobre los efectos de su forma de hacer televisión.

»Segundo. A la vista del contenido del programa emitido por la demandada, y que en definitiva constituye el objeto de la presente litis, resulta necesario recordar que por "reportaje neutral" se entiende la mera reproducción de lo dicho por otro -por lo general con ocasión de una entrevista o recogiendo unas declaraciones o incluso datos de mero hecho sin expresar opinión alguna por el informador al respecto, ni añadir valoraciones ni apostillas. Según la doctrina del «reportaje neutral» o «información neutral (traducción literal de lo que la jurisprudencia norteamericana conoce como la "neutral reportaje doctrine"), si en un reportaje que recoge declaraciones u opiniones el informador no expresa o realiza valoración alguna, cabe constatar una situación del derecho a la información que no puede ser limitada "per se" con base a una supuesta infracción del honor, siendo suficiente en este supuesto con que el periodista transcriba exactamente lo manifestado por su fuente, pero sin resultar preciso que lleve a cabo una investigación exhaustiva con relación a si lo manifestado por la persona cuya declaración u opinión reproduce es o no veraz ( sentencias del Tribunal Constitucional159/1986 y 232/1993 ). En este tipo de reportajes, según las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-1999 y de 20-2-1997 , ha de atenderse a la exacta trascripción de lo dicho por otro sin apostillas ni valoraciones de aportación propia, tratándose de hechos noticiables por su interés público y que transcienden a la comunidad. Por el contrario, sí será obligación ineludible del periodista acreditar, en su caso, la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado las manifestaciones que reproduce y transcribe ( sentencia 232/1993, de 12 de julio del Tribunal Constitucional ).

»Más concretamente, si seguimos la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 54/2004, de 15 de abril y 76/2002, de 8 de abril ), para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:

»A) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones (que imputan hechos lesivos del honor); tales declaraciones pues han de ponerse en boca de personas responsables de ellas. De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones.

»B) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia. De aquí que se reelabora la noticia, no hay reportaje neutral.

»Tercero. Sobre esta base, y a la vista de la grabación acompañada a la demanda, cabe concluir que el reportaje objeto del presente litigio tiene perfecto encuadre en la categoría antes referida de reportaje neutral puesto que tiene por objeto la mera reproducción de unas declaraciones realizadas por una persona perfectamente identificada, en la que expone circunstancias relativas a su marido, atribuyendo su declive personal y profesional -entre otras personas y circunstancias- al hoy demandante. No consta que por los presentadores del programa se apostille, se abunde, ni se refrende tal juicio de valor; tampoco que se emitiera mediante rótulos -consideración alguna al respecto. Por el contrario, la demandada se limitó a reproducir, objetivamente, las referidas opiniones de la declarante sin aditamento ni estimación añadida desmerecedora para el honor del hoy demandante.

»En consecuencia, no cuestionada la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones, ni la fidelidad a su contenido (véase al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002 ), procede -en total sintonía con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones- la desestimación íntegra de la demanda al no serle exigible responsabilidad a la demandada por la mera reproducción en su programa -sin alteración o añadidos de ningún tipo- de las opiniones realizadas por una tercera persona.

»Cuarto. Resulta de aplicación en materia de costas el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 9 de diciembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 776/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el procurador don David García Riquelme en nombre y representación de don Luis María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid, de fecha 13 mayo de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan en lo pertinente los de la resolución recurrida.

Primero. El presente recurso trae causa del juicio ordinario n.º 226/2007 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid seguidos a instancias de don Luis María contra Gestevisión Telecinco S.A., sobre intromisión ilegítima al honor, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo.

La sentencia desestima la demanda con condena en costas a la parte actora al entender que estamos en presencia de un reportaje neutral, "que tiene por objeto la mera reproducción de unas declaraciones realizadas por una persona perfectamente identificada, en la que se exponen circunstancias relativas a su marido, atribuyendo su declive personal y profesional -entre otras personas y circunstancias- al demandante, sin que conste que por los presentadores del programa se apostille, se abunde ni se refrende tal juicio de valor; tampoco que se emitiera mediante rótulos (ni) consideración alguna al respecto. Por el contrario la demandada se limitó a reproducir objetivamente las referidas opiniones de la declarante sin aditamento ni estimación añadida desmerecedora para el honor del hoy demandante".

Contra dicha resolución se interponen recurso de apelación por don Luis María en base las alegaciones siguientes: 1º.- Sobre el reportaje neutral. Considera el apelante en que no se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral ya que los comentarios objeto de autos, vertidos en el programa de la demandada dan lugar a que la opinión pública deforme la reputación y el buen nombre del demandante, viéndose afectada igualmente su dignidad profesional. Se trata de un reportaje de nueva creación donde, no es que se reproduzcan declaraciones emitidas en otro medio, sino que se vierten por primera vez afirmaciones que vulneran los derechos fundamentales del demandante. Considera así mismo aplicable el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 marzo 1966, que establece la responsabilidad solidaria del autor, editor y director. 2º.- No procede la condena en costas de la primera instancia a la parte actora.

A dicho recurso se oponen la demandada y el Ministerio Fiscal que solicitan la confirmación de la sentencia.

Segundo. Se expone en la demanda que el 25 de octubre de 2006 Telecinco emitió el programa denominado "Aquí hay tomate" en el que se efectuaron una serie de manifestaciones gratuitas e inveraces, comentarios falsos que vulneran de forma flagrante el derecho al honor del demandante, en concreto y en lo que aquí interesa, se hicieron las siguientes manifestaciones:

- Voz en off "para Enma (esposa del humorista Edmundo ) el inicio de sus problemas tiene un culpable muy conocido, el periodista Luis María ".

- Enma : " Luis María lo llevó de invitado dos veces sin cobrar nada, Edmundo fue sin cobrar nada, fue de invitado, estuvo simpática la entrevista que le hizo pero luego le preparó una encerrona, fue un enfrentamiento tonto porque mi marido se quedó parado, no sabía qué decir ni nada,... a Luis María ... pues nada que en su momento hizo mucho daño a una familia".

Todo ello, se dice, lesiona gravemente el honor del demandante, entendido este como la buena fama de la que pueda o no gozar socialmente, afectando a su propia dignidad moral como persona humana. Que la información no es objetiva ni veraz, como exige el artículo 20 de la Constitución Española , pues se basa en informaciones falsas, además de no referirse a un asunto de relevancia pública y mucho menos de interés general para la sociedad. Solicita como indemnización a tenor de los criterios reflejados en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 la cantidad de 100.000 €, si bien en fase de conclusiones, en el acto del juicio, fija su reclamación en 50.000 €.

La Constitución Española garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte el art. 20.1 a ) y d ) de la misma dice:

"Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Libertades que a tenor del n.º 4 de dicho precepto "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

Por su parte el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley ...7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Y el art. 2 de dicha LO dice que:

1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso."

Está admitido que "el derecho al honor es, esencialmente, un derecho derivado de la dignidad humana, consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental de la CE, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio" ( STS 24/abril/89 EDJ 1989/4323). Aunque su contenido es lábil y fluido, cambiante y, en definitiva, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, "el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 76/1995 de 22 mayo EDJ 1995/2165). Más en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo 26/julio/2006 EDJ 2006/109798 sienta las siguientes premisas sobre la materia: "1ª. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. 2ª. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC número 76/1995 ). 3ª. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999 EDJ 1999/29967 ; 112/2000 EDJ 2000/8890 ; 49/2001 EDJ 2001/317)".

Sin embargo las frases recogidas anteriormente no pueden considerarse lesivas para el honor ni el prestigio profesional del demandante. En primer lugar, porque las dice una tercera persona (la esposa de don Edmundo ), que sale en la pantalla y son emitidas tal y como se han dicho, sin añadidos, salvo la frase inicial, voz en off, a modo de presentación de lo que a continuación manifiesta doña Enma . Esto es, estaríamos ante lo que la sentencia de primera instancia denomina reportaje neutral, y según la doctrina jurisprudencial que recoge. Y en segundo lugar, y principalmente, porque se trata de opiniones realizadas en el ejercicio de la libertad de expresión, amparadas en el art. 20 de la Constitución Española , que ponen de manifiesto la precaria situación personal y profesional del señor Edmundo y que relacionan el inicio de estos problemas con las entrevistas que le hizo, hace varios años, el demandante en el programa que él mismo dirigía y presentaba llamado "Esta noche cruzamos el Mississippi", que se emitía en el año 1996 en Telecinco. Pero es que tales manifestaciones no contienen expresiones injuriosas, ni vejatorias, insultantes o innecesarias, ni tampoco, como bien dice el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones, conllevan una crítica excesiva, desproporcionada o desorbitada, de manera que en ningún caso suponen una infracción al derecho al honor del demandante.

En cuanto a la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, ya declaró el TC Sala 2.ª, en su sentencia de fecha 15-10-2001, n.º 204/2001 , (EDJ 2001/35562) que "si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha aseverado, de acuerdo con la diferencia que desde la STC 104/1986, de 17 de julio EDJ 1986/104, hemos establecido entre el ámbito propio y el canon de enjuiciamiento de los derechos fundamentales protegidos en los subapartados a) y d) del art. 20.1 CE , que el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos - art. 20.1.a) CE - dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio FJ 4 EDJ 1990/5991 , y 112/2000 , FJ 6 EDJ 2000/8890), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1.a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio EDJ 1988/423 , 1/1998, de 12 de enero EDJ 1998/1 , 200/1998, de 14 de octubre EDJ 1998/20781 , 180/1999, de 11 de octubre EDJ 1999/34718 , 192/1999, de 25 de octubre EDJ 1999/34721 , 6/2000, de 17 de enero EDJ 2000/87 , 110/2000, de 5 de mayo EDJ 2000/5875 , y 49/2001, de 26 de febrero EDJ 2001/317).

En el presente caso no se cuestiona que las declaraciones hayan sido realizadas por doña Enma , y a pesar de los intentos de la parte actora, esta Sala no aprecia que menoscaben su derecho al honor ni su prestigio profesional como periodista y presentador. No procede aquí valorar el contenido de los programas ("Esta noche cruzamos el Mississippi"), presentados por el demandante, Luis María , hace ya más de 10 años, en concreto en los dos donde se entrevista al humorista Edmundo , y cuyas grabaciones igualmente se aportan con el escrito de demanda, pues efectivamente en ellos salen a relucir circunstancias de la vida personal y profesional del mismo, incluso en el segundo programa con un claro enfrentamiento verbal con su primera esposa, y respecto de los que su esposa actual Sra. Enma puede opinar en un sentido o en otro, ejerciendo su derecho a la crítica, sin rebasar los límites marcados por la jurisprudencia antes referida, esto es no incluye expresiones vejatorias o insultantes, aunque puedan no ser del agrado del señor Luis María .

Procede por todo ello, y sin necesidad de más extensos razonamientos, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

Tercero. Las costas de este recurso se imponen a la apelante, en virtud del art. 398.1 en relación con el 3941 de la LEC .»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis María , se formula el siguiente motivo de casación:

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor».

El motivo se funda, en síntesis en la discrepancia con la aplicación al supuesto enjuiciado de la figura del reportaje neutral al entender que el reportaje fue elaborado vertiendo comentarios a través de los presentadores y de la voz en off del programa, difundiendo afirmaciones de un tercero por primera vez, vertiendo así afirmaciones propias sobrepasando el fin informativo objetivo y neutro necesario para la aplicación del reportaje neutral. Cita la STS de 16 de enero de 2009 en la que se señala que no cabe aplicar el concepto del reportaje neutral en supuestos en los que se provoca la noticia, como acontece con el llamado periodismo de investigación. Considera que el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta determina la responsabilidad de la demandada de los contenidos que su cadena emite y que esta responsabilidad es solidaria permitiendo accionar frente a cualquiera de los implicados. Considera que las declaraciones en off vierten el calificativo de culpable sin contrastar la noticia, incumpliendo el requisito de veracidad y que las expresiones y juicios realizados fueron innecesarios y desproporcionados lesionando el honor del recurrente al desvelar ante la opinión pública hechos que no tienen que ver con el desempeño de su profesión. Señala que en el caso no puede prevalecer la libertad de información por la carencia de interés de la noticia, por su falta de veracidad y por no responder a la figura del reportaje neutral

Termina solicitando de la Sala «Que [...] tenga por interpuesto y formulado en tiempo y forma recurso de casación, oportunamente preparado, contra la sentencia dictada en apelación por esa lIma. Sala en fecha 9 de diciembre de 2009 , notificada a esta parte el 22 de diciembre de 2009, a fin de que en su día previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que deje sin efecto la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, todo ello con imposición de costas a la parte contraria».

SEXTO

Por auto de 19 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

La parte recurrida muestra su disconformidad con el recurso de casación considerando que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación correcta de los derechos fundamentales en colisión. Manifiesta que la parte recurrente confunde los derechos fundamentales en colisión al exigir requisitos, como el de la relevancia pública y la veracidad, que no entran en juego en el ejercicio de la libertad de expresión, que es el ejercitado por la Sra. Enma de forma legítima, al no haber transmitido palabras objetivamente injuriosas o excesivas para manifestar su parecer sobre el origen del declive profesional de su marido. La falta del presupuesto de hecho impide exigir responsabilidad solidaria a la demandada al ser los comentarios perfectamente legítimos.

Termina solicitando de la Sala «Que [...] se sirva tener por formulado, en tiempo y forma, el presente escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el demandante-recurrente, Sr. Luis María , y en su virtud, desestime el citado recurso, confirmando el contenido de la sentencia apelada, con todo lo demás que en Derecho proceda».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de casación considerando que la parte recurrente no argumenta sobre el juicio ponderativo utilizado por la Sala de instancia desarrollándose el escrito como un escrito propio de la instancia al margen de la fundamentación de la sentencia impugnada. Considera que concurren los requisitos necesarios para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral y que el programa emitido reúne todas las circunstancias para quedar amparado por la libertad de información y expresión.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 29 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Luis María interpuso demanda contra Gestevisión Telecinco S.A. por las declaraciones emitidas en el programa Aquí hay tomate el día 25 de octubre de 2006 cuyo contenido, según la base fáctica de la sentencia de la Audiencia Provincial, es el siguiente:

    -Voz en off "para Enma (esposa del humorista Edmundo ) el inicio de sus problemas tiene un culpable muy conocido, el periodista Luis María ".

    - Enma : " Luis María lo llevó de invitado dos veces sin cobrar nada, Edmundo fue sin cobrar nada, fue de invitado, estuvo simpática la entrevista que le hizo pero luego le preparó una encerrona, fue un enfrentamiento tonto porque mi marido se quedó parado, no sabía qué decir ni nada,... a Luis María ... pues nada que en su momento hizo mucho daño a una familia".

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda encuadrando el reportaje en la figura del reportaje neutral al entender que en el mismo se reproducían declaraciones de persona identificada (mujer del humorista) que atribuía el declive del humorista al demandante.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del periodista. Se consideró que las declaraciones efectuadas no eran lesivas del honor ni del prestigio profesional del demandante, que habían sido emitidas por tercera persona sin añadidos, lo que confirmaba la aplicación del reportaje neutral, y que eran opiniones encuadradas en la libertad de expresión.

  4. D. Luis María interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo único de casación.

El motivo único del recurso se introduce de la siguiente manera: «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor».

El motivo se funda, en síntesis en la discrepancia con la aplicación al supuesto enjuiciado de la figura del reportaje neutral, al entender que el reportaje fue elaborado vertiendo comentarios a través de los presentadores y de la voz en off del programa, difundiendo afirmaciones de un tercero por primera vez, vertiendo así afirmaciones propias sobrepasando el fin informativo objetivo y neutro necesario para la aplicación del reportaje neutral. Cita la STS de 16 de enero de 2009 en la que se señala que no cabe aplicar el concepto del reportaje neutral en supuestos en los que se provoca la noticia, como acontece con el llamado periodismo de investigación. Considera que el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta determina la responsabilidad de la demandada de los contenidos que su cadena emite y que esta responsabilidad es solidaria permitiendo accionar frente a cualquiera de los implicados. Considera que las declaraciones en off vierten el calificativo de culpable sin contrastar la noticia, incumpliendo el requisito de veracidad y que las expresiones y juicios realizados fueron innecesarios y desproporcionados lesionando el honor del recurrente al desvelar ante la opinión pública hechos que no tienen que ver con el desempeño de su profesión. Señala que en el caso no puede prevalecer la libertad de información por la carencia de interés de la noticia, por su falta de veracidad y por no responder a la figura del reportaje neutral.

Este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

La colisión entre el derecho honor y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta, al igual que en la libertad de información, si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso, pues la parte recurrente hace referencia en su recurso tanto a los derechos de información como de expresión, mientras que la sentencia recurrida enmarca las declaraciones enjuiciadas dentro del derecho a la libertad de expresión. Este deslinde resulta necesario toda vez que los requisitos para el ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de información y expresión no son los mismos, conforme se ha expuesto en el FD anterior.

    Las declaraciones enjuiciadas emitidas por el programa Aquí hay tomate de 25 de octubre de 2006 son realizadas por la mujer del humorista Edmundo e introducidas por el programa, exponiendo la penosa situación en la que se encuentra el humorista y atribuyendo el origen de sus problemas al aquí recurrente, el periodista Luis María . Estas declaraciones son ejercicio de la libertad de expresión, y no de la libertad de información, pues no se informa de ningún hecho, sino que se expone una opinión de una persona sobre la causa del declive profesional de su marido. Esta opinión entra en colisión con el derecho al honor del recurrente.

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión, esta última en su modalidad de derecho de crítica, a través del cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante, en su vertiente de prestigio profesional.

    El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Interés público

    En el caso aquí examinado existen dos personajes públicos conocidos por su profesión, por un lado el recurrente, profesional de los medios de comunicación al que se alude en las declaraciones y por otro lado un conocido humorista, cuya mujer es la autora de las mismas. El interés público del asunto tratado es escaso al emitirse por un programa cuyo objeto no es contribuir al debate político en una democracia, sino que responde, como todo tipo de programas de entretenimiento, a una finalidad netamente de esparcimiento, siendo el interés suscitado únicamente el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 , 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1890/2009 ).

    Desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor.

    (ii) Veracidad

    La parte recurrente centra su argumentación en la no aplicación de la doctrina del reportaje neutral y en la falta de veracidad de las declaraciones por no haber actuado el medio informativo de forma diligente y difundir unas declaraciones falsas.

    Conforme a la doctrina anteriormente expuesta y el encuadre de los derechos fundamentales en colisión ha de concluirse que la veracidad no es elemento objeto de examen como requisito para el ejercicio legítimo del derecho. En el derecho a la libertad de expresión se emiten opiniones que no pueden ser objeto de contraste o de comprobación, pues su exactitud o inexactitud no es verificable con datos objetivos pues se trata de una opinión, cuyo análisis debe realizarse desde la perspectiva de su interés público y de proporcionalidad. No ocurre lo mismo con el derecho a la libertad de información, en el que el que difunde datos debe actuar de forma diligente en su difusión conforme a los cánones de su profesión. Para ello debe contarse con los datos objetivos y verificables con los que el profesional contara antes de elaborar la noticia. Esta diferenciación es importante porque dentro del examen de la veracidad de una noticia, una de las exenciones con las que cuenta el informador es que se informe sobre lo dicho por otro, en cuyo caso la veracidad se cumple con la comprobación de la certeza de la emisión de dicha declaración, lo que se conoce como reportaje neutral. Sin embargo, no es un requisito que deba ser examinado en el caso de emisión de opiniones en ejercicio de la libertad de expresión, en el que deberá estarse al interés público de lo que se emite y a su contenido para determinar su licitud, siendo responsable el medio informativo conforme a la STC de 21 de diciembre de 1992 (Recurso de amparo núm. 167/1990 ) por la culpa in eligendo [en la elección] y por la culpa in vigilando [en la vigilancia] , dado que el medio informativo no era ajeno al contenido de lo que estaba transmitiendo al ser una intervención grabada.

    (iii) Expresiones injuriosas o insultantes

    La atribución a una persona de ser responsable del declive profesional de otra afecta a su honor, siendo una opinión o juicio de valor emitido en ejercicio del derecho fundamental de otra persona. Por tanto, debe analizarse, si ese ejercicio se realiza de forma legítima. La opinión emitida debe encuadrarse dentro de la exposición que realiza la mujer del humorista sobre la situación personal, económica y laboral de su marido. En este contexto que sí puede calificarse de informativo sobre la situación vivencial de un personaje público, se opina sobre el inicio, a juicio de su mujer, de toda esta situación. El tipo de programa en el que se emite la información, Aquí hay tomate, y el contexto dota a las expresiones vertidas por la mujer del humorista de un contenido valorativo no desproporcionado en el que no se utilizan expresiones injuriosas ni insultantes, más allá de lo que una opinión crítica y dura sobre lo que significó para su vida la intervención de su marido en el programa que el recurrente regentaba.

    En conclusión, la valoración realizada por la Audiencia Provincial ha sido correcta. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático de Derecho, derecho a la libertad de expresión en el que tiene cabida la crítica. La crítica realizada sobre el origen del declive profesional de su marido debe mantener su prevalencia sobre el honor de la parte recurrente al no haberse utilizado expresiones ultrajantes o innecesarias para el mensaje que se transmitía, y aun cuando esta crítica pueda molestar.

SEXTO

Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto D. Luis María contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 776/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, de fecha 9 de diciembre de 2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el procurador don David García Riquelme en nombre y representación de don Luis María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid, de fecha 13 mayo de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

    .

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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