SAP Pontevedra 282/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2019:1092
Número de Recurso751/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución282/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00282/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36060 41 1 2017 0001590

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000751 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000416 /2017

Recurrente: Federico

Procurador: MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE

Abogado: GERARDO GAYOSO MARTINEZ

Recurrido: Sonsoles, MINISTERIO FISCAL

Procurador: RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ,

Abogado: SONIA FERNANDEZ VILAR,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, PRESIDENTE.

D.MANUEL ALMENAR BELENGUER

D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 282/19

En PONTEVEDRA, a dieciseis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 416 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 751 /2018, en los que aparece como parte apelante-demandante, Federico, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE, asistido por el Abogado D. GERARDO GAYOSO MARTINEZ, y como parte apelada-demandada, Sonsoles, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. SONIA FERNANDEZ VILAR, Y MINISTERIO FISCAL siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción núm.2 de Vilagarcía de Arousa, con fecha 24 de julio de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Paula Fernández Barbosa, en nombre y representación de D. Federico, contra Dª. Sonsoles, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones con todos los pronunciamientos favorables.

Se condena en costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la parte apelante-demandante, Federico, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido en orden a la tutela del derecho al honor del demandante Sr. Federico contra la demandada Sra. Sonsoles, por las manifestaciones vertidas por la misma y objeto de reproducción en el programa radiofónico "Hoy por hoy", de la cadena SER, emitido el día 12 de julio de 2017, en pretensión de que se declare la intromisión sufrida por el demandante en su honor, se proceda el restablecimiento del derecho vulnerado mediante la publicación de la sentencia condenatoria a costa de la demandada con la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida y se condene a la demandada a la indemnización de un euro por daño moral, frente a la sentencia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.

Es de señalar que la intromisión ilegítima en el derecho al honor denunciada por el demandante tiene lugar con ocasión de ser éste entrevistado en el referido programa radiofónico, tras haber sido puesto en libertad por el cumplimiento de sus condenas por tráf‌ico de hachís y blanqueo de capitales, y en el curso de la conversación con la periodista que le entrevistaba introducirse una grabación de audio previamente realizada a la demandada, en donde esta última, entre otras manifestaciones, llegó a decir en referencia al demandante Sr. Federico : " Y sabemos que también traf‌icó con otro tipo de drogas... pero bueno...". Frase que el actor considera difamatoria y ofensiva por no haber sido nunca condenado por delito contra la salud pública distinto al hachis o al cannabis, que son sustancias que no causan grave daño a la salud.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia analiza el asunto, sobre la base del reconocimiento por la demandada de la autoría de las manifestaciones contenidas en el audio difundido en el programa radiofónico, como un supuesto de colisión de dos derechos fundamentales, por un lado, el derecho a la libertad de expresión ( art.20 CE ), y, de otro, el derecho al honor ( art.18-1 CE ). Quedando reducido el tema de debate a un problema de valoración jurídica entre ambos derechos.- Y fundamentando esencialmente su decisión a tenor de las consideraciones siguientes:

Que el conf‌licto entre ambos derechos debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Que el derecho de libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información porque no comprende como éste último la comunicación de hechos sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

Que la expresión "... y sabemos que también traf‌icó con otro tipo de drogas...pero bueno..." se trata de una insinuación que se realiza dejando caer la idea de que aparte de las condenas penales del Sr. Federico por delitos contra la salud pública relacionados con el hachis o cannabis, también traf‌icó con otro tipo de drogas distintas a esas. De esta manera se descarta ya una injerencia en el honor del demandante en su vertiente

referida a expresiones injuriosas o denigrantes sin ningún tipo de ambigüedad, y que por sí solas podrían conllevar la vulneración del derecho fundamental al honor.

También que se debe tener en cuenta la condición de personas públicas de ambas partes así como los hechos objeto de controversia que derivan de hechos pasados que tuvieron gran relevancia pública y social. Como igualmente que las manifestaciones de la demandada Sra. Sonsoles fueron realizadas tanto a título personal como en nombre de la Asociación y Fundación Erguete de Vigo, dedicada a la lucha contra el narcotráf‌ico y la drogadicción, que preside y a la que representa. Lo que hace que los parámetros de valoración oscilen a la hora de determinar qué derecho debe prevalecer.

Que, a tal efecto, dejando al margen el requisito de la veracidad solo exigible cuando está en juego la libertad de información, debe valorarse si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella f‌inalidad crítica. Debiendo tomarse en consideración, además, el contexto en que se produce su emisión. Que tiene su punto de arranque y derivación en la situación acaecida en Galicia en las décadas de los años ochenta y noventa, en la zona de las rías, por donde tuvo entrada gran cantidad de droga para su posterior distribución entre la población, con las consecuencias negativas del consumo de sustancias tóxicas en las personas, y en la que tuvo destacada participación el demandante, que fue juzgado y condenado por delito contra la salud pública en procesos judiciales que en su momento alcanzaron gran repercusión mediática.

Que en ese contexto la expresión vertida por la demandada, y objeto del presente litigio, no deja de ser una insinuación que queda abierta a interpretaciones. No habiendo una acusación directa ni imputación clara que haga desequilibrar esa ambigüedad existente.

Que, asimismo, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

Que, en relación a la ponderación de los derechos de libertad de expresión y de respeto al honor, las SSTC 107/1988, de 8 de junio y 110/2000, vienen a señalar que la libre transmisión y recepción de opiniones e informaciones que afecten al honor o a la intimidad de las personas adquiere especial relevancia constitucional cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se ref‌ieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de ef‌icacia justif‌icadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

Que en el supuesto de litis, si bien es cierto que las expresiones vertidas por la demandada pudieron haber molestado al demandante y no ser de su agrado, más aún tras haber cumplido una larga condena de prisión por la comisión de delitos contra la salud pública y ante una insinuación relacionada con esos hechos, lo manifestado no alcanza la suf‌iciente relevancia ni reviste la entidad necesaria para que la libertad de expresión de la demandada deba ceder en favor del derecho al honor del actor Sr. Federico . En atención al carácter predominante del derecho a la libertad de expresión en nuestro ordenamiento jurídico y al hecho de que las manifestaciones de la demandada no alcanzan a suponer una desproporción en términos de la propia libertad de...

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