SAP Madrid 494/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2009:16487
Número de Recurso776/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución494/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00494/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7012683 /2008

RECURSO DE APELACION 776 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

De: Carlos María

Procurador: DAVID GARCÍA RIQUELME

Contra: GESTEVISION TELECINCO, S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 494

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a nueve de diciembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 226/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.58 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Don Carlos María, representado por el Procurador Sr. David García Riquelme, y de otra, como demandados-apelados GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha trece de mayo de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme en nombre y representación de DON Carlos María debo absolver y absuelvo a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 226/2007 tramitado en el Juzgado de primera instancia número 58 de Madrid seguidos a instancias de don Carlos María contra GESTEVISION TELECINCO S.A., sobre intromisión ilegítima al honor, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo .

La sentencia desestima la demanda con condena en costas a la parte actora al entender que estamos en presencia de un reportaje neutral, "que tiene por objeto la mera reproducción de unas declaraciones realizadas por una persona perfectamente identificada, en la que se exponen circunstancias relativas a su marido, atribuyendo su declive personal y profesional -entre otras personas y circunstanciasal demandante, sin que conste que por los presentadores del programa se apostille, se abunde ni se refrende tal juicio de valor; tampoco que se emitiera mediante rótulos (ni) consideración alguna al respecto. Por el contrario la demandada se limitó a reproducir objetivamente las referidas opiniones de la declarante sin aditamento ni estimación añadida desmerecedora para el honor del hoy demandante".

Contra dicha resolución se interponen recurso de apelación por don Carlos María en base las alegaciones siguientes:

  1. - Sobre el reportaje neutral. Considera el apelante en que no se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral ya que los comentarios objeto de autos, vertidos en el programa de la demandada dan lugar a que la opinión pública deforme la reputación y el buen nombre del demandante, viéndose afectada igualmente su dignidad profesional. Se trata de un reportaje de nueva creación donde, no es que se reproduzcan declaraciones emitidas en otro medio, sino que se vierten por primera vez afirmaciones que vulneran los derechos fundamentales del demandante. Considera a sí mismo aplicable el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 marzo 1966, que establece la responsabilidad solidaria del autor, editor y director.

  2. - No procede la condena en costas de la primera instancia a la parte actora.

A dicho recurso se oponen la demandada y el Ministerio Fiscal que solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se expone en la demanda que el 25 de octubre de 2006 TELECINCO emitió el programa denominado "Aquí hay tomate" en el que se efectuaron una serie de manifestaciones gratuitas e inveraces, comentarios falsos que vulneran de forma flagrante el derecho al honor del demandante, en concreto y en lo que aquí interesa, se hicieron las siguientes manifestaciones:

--voz en off "para Juani (esposa del humorista Cornelio ) el inicio de sus problemas tiene un culpable muy conocido, el periodista Carlos María ".

--Juani: " Carlos María lo llevó de invitado dos veces sin cobrar nada, Cornelio fue sin cobrar nada, fue de invitado, estuvo simpática la entrevista que le hizo pero luego le preparó una encerrona, fue un enfrentamiento tonto porque mi marido se quedó parado, no sabía qué decir ni nada,... a Carlos María ... pues nada que en su momento hizo mucho daño a una familia".

Todo ello, se dice, lesiona gravemente el honor del demandante, entendido éste como la buena fama de la que pueda o no gozar socialmente, afectando a su propia dignidad moral como persona humana. Que la información no es objetiva ni veraz, como exige el artículo 20 de la Constitución Española, pues se basa en informaciones falsas, además de no referirse a un asunto de relevancia pública y...

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