STS 526/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2011
Fecha01 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1166/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Millán , aquí representado por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 18/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 613/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de D. Secundino . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid dictó sentencia de 19 de mayo de 2008 en el juicio ordinario n.º 613/2007 , cuyo fallo dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Cristina Velado Echevarri, en nombre y representación de D. Secundino , contra los demandados D. Millán y Extraconfidencial S.L., representada por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal,

1.- Declaro que en la publicación del periódico digital "Extraconfidencial.com", sección "El Extra" y titulada "El yerno de Aznar intermedió en la adjudicación de la obra AVE Madrid-Barcelona" de fecha 20.03.07, se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de D. Secundino .

»2.- Condeno a D. Millán y Extraconfidencial S.L., a estar y pasar por dicha declaración y a publicar el encabezamiento y el fallo de la presente resolución, en lugar destacado y tratamiento preferente en el periódico digital Extraconfidencial.com, así como en tres periódicos de ámbito nacional a su costa.

»3.- Y condeno solidariamente a D. Millán y Extraconfidencial S.L., a que indemnice los daños morales ocasionados al demandante, en la cuantía de tres mil euros (3.000,00 euros).

»4.- No se efectúa expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se basa la demanda en que el periódico digital Extraconfidencial.com, del cual es director el demandado D. Millán y editora Extra Confidencial S.L., en el número de 20.03.07, sección "El Extra" y titulada "El yerno de Aznar intermedio en la adjudicación de la obra AVE Madrid-Barcelona", publicaba una portada y posterior artículo donde se afirmaba que el actor intermedió en la adjudicación de las obras del AVE Madrid-Lleida, entre el organismo público GlF y la empresa adjudicataria, una UTE formada por una empresa española y otra italiana del grupo Berlusconi, por la cual cobró una comisión de 48.000.000 euros, afirmando que tanto este negocio como otros que ha realizado se deben a su relación con el poder político. El actor mantiene que dicha información es falsa y Ie causa un grave perjuicio en su prestigio profesional, estimando que se ha producido una extralimitación en la libertad de información por no transmitir información veraz, y una intromisión en su derecho al honor que Ie genera descrédito personal y profesional. Solicita la publicación de la sentencia de condena que se dicte, la indemnización por daño moral de 50.000 euros y que se prevenga a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes.

La parte demanda se opone a la misma por considerar que el artículo aportado por el actor en el que basa su demanda, no ha sido publicado en su página, así como considera que la información publicada no son inciertas ni contienen ningún desmerecimiento en la consideración, con independencia de su certeza. Estima que la proyección política y personal del actor queda fuera del ámbito estrictamente personal, siendo una persona de indudable trascendencia y proyección social, y por tanto de interés informativo. El actor ha ocupado cargos de responsabilidad política, formaba parte del Partido Popular Europeo en el momento de la adjudicación de la obras, siendo su suegro presidente del Gobierno y una de las empresas que conformaban la UTE adjudicataria pertenecía al Sr. Ambrosio , amigo personal del actor. Existe interés público y social, y la información publicada está presidida por el exclusivo ánimo de informar. Niega el perjuicio causado y los criterios que emplea para la fijación de la indemnización así como su cuantía.

»Segundo. El derecho al honor es un bien jurídico con reconocimiento internacional en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos de Derechos Humanos de 1948 , en el artículo 10 del Convenio Europeo de 1950 y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , que luego nuestra Constitución recoge y consagra en el artículo 18.1 cuando declara "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". El Tribunal Constitucional ha declarado que el honor es la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena.

»El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, a los efectos del presente procedimiento, considera intromisión ilegítima en estos derechos en su apdo. 7, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 2000 establece que "El honor como objeto consagrado en la Constitución Española es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores o ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesión del derecho fundamental que le protege".

»Por otro lado, el artículo 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1, apartado 2 , de la Constitución y que es base de toda nuestra ordenación jurídico-política ( STC de 16-3-81 ), puntualizándose que la Constitución otorga a las libertades del artículo 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales ( sentencia Tribunal Constitucional de 17-7-86 ) y que puede afirmarse la posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 d ) ( STC de 12-12-86 ); por último, la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer siempre que verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal.

»Pero el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de julio de 2006 también ha dicho que ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( SSTC 179/1986 , 231/1988 , 197/1991 , 214/1991 , 223/1992 , 336/1993 , 110/1994 , 78/1995 , 173/1995 , 176/1995 y 204/1997 ). El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico ( SSTC 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 105/1990 , 223/1992 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 , 204/1997 , 144/1998 , 192/1999 y 297/2000 , y STS de 11 de febrero de 2004 ).

»En concreto, respecto la libertad de información, solo puede resultar prevalente ésta en su colisión con el derecho al honor ajeno, cuando la información transmitida o divulgada sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública, que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen. Es entonces cuando el derecho a la libre información alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor el cual se debilita proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión e información ( STC 104/86 , 107/88 , 171 y 172/90 , y 85/92 ).

»Tercero. Al objeto de determinar la prevalencia del derecho de información frente al derecho al honor del demandante, como ya se ha apuntado, han de concurrir dos requisitos, a saber: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz. En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por tanto, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE , singularmente y por lo que al caso atañe, al derecho fundamental al honor. Así lo determina de forma condensada, pero expresiva, la STC 28/96 de 26 de febrero : "Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública ( SSTC 6/88 , 171/90 , 219/92 y 22/95 )". Esta exigencia ha sido reiteradamente establecida por la doctrina del TC, que ha estimado la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de relevancia penal ( STC 320/1994, de 28 de noviembre ), y ello con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia ( STC 320/94 de 28 de noviembre ), apreciándose, asimismo, que la relevancia pública de los hechos ha de ser también reconocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad ( STC 154/99 de 14 de septiembre ).

»Primeramente, en relación con la veracidad de la información, es oportuno traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional recaída en torno al mismo. Como recoge la SAP de Madrid, Sección 13ª de 12.06.07 , la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la veracidad parte de que este requisito no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/88 de 21 de enero , 105/90 de 6 de junio , 171/90 de 12 de noviembre , 172/90 de 12 de noviembre , 40/92 de 30 de marzo , 232/92 de 14 de diciembre , 240/92 de 21 de diciembre , 15/93 de 18 de enero , 178/93 de 31 de mayo , 320/94 de 28 de noviembre , 76/95 de 22 de mayo , 6/96 de 16 de enero , 28/96 de 26 de febrero , 3/97 de 13 de enero , 144/98 de 30 de junio , 134/99 de 15 de julio , 192/99 de 25 de octubre y 53/06 de 27 de febrero ).

»Más concretamente, y en tal sentido, la veracidad a que se refiere el art. 20.1 d) de la CE , no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la "realidad incontrovertible" de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados ( SSTC 143/91 , 41/94 , 320/94 y 3/97 entre otras). Como ha dicho la STC 144/1998, de 30 de junio , "El requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1 d) CE , no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera, que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia". La rigurosa veracidad, pues, elimina el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, si bien no exige total exactitud en la información, como tampoco representa intromisión ilegítima aquellas expresiones inocuas, carentes de trascendencia y de escasa publicidad en relación al medio empleado ( sentencias de 30-03-92 , 26-3-1993 ).

»La veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible ( STC de 8-6-88 ). La colisión pues entre los dos derechos fundamentales mencionados, ha de ponderarse en cada caso, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18.1 de la Constitución Española ostentan los derechos a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 .a de la Constitución Española.

»Pero también esa exigencia constitucional de veracidad, guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada "según los cánones de la profesionalidad", y ello, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible ( STC 52/02 de 25 de febrero ). En todo caso, es necesario que concurra ese específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos, siendo deber del informador comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional, de manera que, pese a que la información resulte inexacta o incurra en errores no puede excluirse la protección constitucional siempre que haya sido rectamente obtenida y difundida, contrastándola previamente y verificándola, no actuando de manera negligente, e irresponsable con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado ( SSTC 105/90 , 197/91 y 85/92 y SSTS 3 de julio 87 , 9 enero 91 , 6 junio 92 y 15 junio 93 ). El nivel de diligencia exigible al informador, adquiere una especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere ( STC 240/92 ) pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma.

»La legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en el derecho al honor de otra persona, precisa pues ser verdadera ( SSTS 5 mayo 88 , 11 octubre y 5 diciembre 89 , 2 marzo 91 , 11 abril 92 , 5 marzo 93 y STC 219/92 ), veracidad que no implica una exigencia rigurosa y exacta en el contenido de la información, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias y características concurrentes en cada caso concreto y ser leídas en su conjunto, interpretando su sentido por el contexto, sino ajustada a la realidad.

»Por otro lado, es igualmente preciso que la información tenga relevancia pública. El Tribunal Constitucional al respecto ha dicho que, en relación con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho del que se informa por razón de la relevancia pública de la persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrada, y que es dicho hecho el que la convierte en noticia de interés general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información, gozará de un carácter preferente sobre otros derechos como el derecho al honor ( SSTC 171/90 , 172/90 y 219/92 ). En caso contrario, el derecho a la información, se convertirá en cobertura formal para atentar sin límite y con abuso del derecho en el honor y la intimidad de las personas con afirmaciones o consideraciones que carecen de valor alguno con el interés general del asunto en concreto. Todo esto significa en consecuencia, que cuando el sujeto pasivo tiene una proyección pública, política, social o económica, su protección al derecho al honor se disminuye, su derecho a la intimidad se diluye y su derecho a la imagen se excluye, dado que las mismas están obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones, debilitándose su derecho al honor y a la intimidad proporcionalmente como límite extremo de la libertad de expresión e información que autoriza a dar a conocer la infracción de deberes sociales o administrativos de quien dada su preeminencia pública Ie corresponde una mayor exigencia de ejemplaridad y transparencia ( SSTC 165/87, 8 junio , 18 mayo y 21 septiembre 88 , 24 octubre 88 , 13 diciembre 89 , 30 marzo 91 , 26 febrero 92 , 20 febrero 93 y 165/87 ).

»Cuarto. Tras lo expuesto anteriormente, una vez delimitados la naturaleza, requisitos y configuración de los dos derechos en conflicto, procede entrar a analizar si la información publicada por El Extraconfidencial S.L. en la página web Extraconfidencial.com merece la protección constitucional, habiendo cumplido los dos requisitos exigibles o por el contrario, se ha producido esa intromisión ilegítima que denuncia el actor.

»Pero, previamente, y puesto que por parte de los demandados se niega que la página aportada como documento n.º 2 haya sido publicada por ellos, a la vista del contenido de dicha página, donde figura la ruta de acceso, fecha de publicación y copyright al pie de la misma, y mismo logotipo que los documentos que sí admiten (doc. 3 de la demanda), no puede alcanzarse la conclusión a través de una duda razonable de que dicha página no ha sido publicada por los demandados. Es más, hubiera resultado determinante que se hubiera aportado la portada del día 20 de marzo que hubieran publicado donde no figurase dicho artículo, pero las demandadas se han limitado a negar genéricamente su autoría, sin prueba alguna que avale dicha posición.

»Dicho lo anterior, en el presente caso, resulta incuestionable la concurrencia de uno de los enunciados requisitos, a saber, que la información tenga por objeto hechos que, ya sea por la relevancia pública de la persona implicada en los mismos, ya sea por la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública. El actor es una persona de relevancia pública, que ha ocupado un cargo político en el Parlamento Europeo, y que se encuentra emparentado con un ex-presidente del Gobierno. El actor es una persona con proyección y notoriedad pública, reconociendo la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que tal condición, en sentido amplio, puede derivarse de la actividad política, de la profesión, de la relación con algún importante suceso, por trascendencia económica o por relaciones sociales. Y por dicha cualidad, se encuentra sometido a la información que se pueda realizar sobre su persona o los hechos en los que intervenga, debiendo por ello soportar la correspondiente crítica o censura a su labor con superior tolerancia respecto al supuesto de que se tratase de una persona privada sin ese relieve social. Y de igual forma, la adjudicación de unas obras públicas financiadas con fondos públicos, resulta de carácter relevante y de interés para el público.

»Pues bien, procede verificar ahora, conforme a la doctrina expuesta, si por parte de los redactores de Extraconfidencial.com se dio cumplimiento a la exigencia constitucional de veracidad de la información, ajustándonos al sentido y alcance del art. 20.1 d) CE . La perspectiva para hacerlo ha de ser la que sitúe dicha exigencia de veracidad en la conducta diligente de los informadores y en el atenimiento de éstos a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia.

»La prueba practicada en este procedimiento resulta bastante parca, y de su contenido no se puede concluir que los redactores de Extraconfidencial.com se hayan basado en datos objetivos o procedentes de una fuente fidedigna, seria y fiable, para formular la información:

»- El documento n.º 1 de la contestación, artículo de Elpais.com, "Rubio atribuye a los intereses de Agag que la Fórmula 1 vaya al puerto de Cheste", ninguna referencia contiene respecto a la supuesta comisión cobrada ni la intermediación del actor en la concesión de las obras del AVE. A lo largo de su texto se encuentran referencias sobre las declaraciones del portavoz socialista en el Ayuntamiento de Valencia en relación a la ejecución de un circuito urbano de Fórmula 1 en Valencia, pero nada se dice respecto a las obras del AVE o la supuesta comisión cobrada por el Sr. Secundino .

»- El documento n.º 2 de la contestación, reportaje "Alejandro Agag" de El Conseguidor, de la página ElPaís.com de nuevo vuelve a tratar el asunto de la Fórmula 1 y las relaciones financieras o económicas que mantiene con determinados personajes, trayectoria personal, su intervención en política, gestiones en la intervención de Metrovacesa, pero ninguna referencia contiene ni a las obras del AVE Madrid-Lleida ni a su intermediación en la adjudicación de las obras ni la supuesta comisión cobrada.

»- El documento n.º 3 de la contestación, artículo "Una de las intermediaciones tomadas al azar: El yerno de Amadeo intermedió en la toma de control de Metrovacesa", de la página LosGenoveses.net, se refiere a la intervención que el actor tuvo en la fusión entre el grupo Caltagirone y Metrovacesa. Este artículo aportado se encuentra incompleto pues debería tener 3 páginas, pero de su título y texto de que disponemos, no parece detraerse tampoco las informaciones que traen causa a esta demanda.

»- El documento n.º 4, "AVE: Averías Varias Españolas" de la página EILigre.es, se refiere al Sr. Secundino como "cobra- comisiones" pero no se especifica ni por qué, ni en relación a qué intermediación, y en caso de tratarse del AVE respecto de qué tramo de adjudicación, ni en qué cuantía, sin aportar absolutamente nada para sostener tal afirmación, tratándose más en su contenido la gestión del entonces Ministro de Fomento en las obras del AVE. Es más, sin perjuicio de lo ya dicho, llama la atención que la página origen del artículo viene escrita a mano, a diferencia de lo que sucede con los documentos antes analizados, que disponen de la ruta de acceso en Internet, fecha de impresión, número de páginas.

»- El documento n.º 6 de la contestación (el documento n.º 5 lo analizaremos con posterioridad), de la página EIInconformistaDigital.com si bien presenta los mismos defectos que el anterior, y se desconoce la fecha de su publicación, es el único documento de todos los aportados que, además de efectuar una crítica al desarrollo de las obras del AVE Madrid-Lleida, contiene una referencia a la adjudicación de las obras y a la comisión cobrada por el Sr. Secundino en los siguientes términos: "¿ Sabías que esa operación tuvo un comisionista que se ha embolsado 8.000.000.000 de pesetas (ocho mil millones de pesetas de las de antes) por intermediar entre las empresas adjudicatarias y el GIF? ¿Sabías que el nombre de ese comisionista es Secundino ?". Sin embargo, de la lectura de la totalidad del artículo no se observa ningún dato objetivo ni fuente fiable de donde proceda dicha información, limitándose a plasmar tal afirmación en forma de pregunta.

»- El documento n.º 5, sin título ni identificación del autor, de Elplural.com se limita a reproducir textualmente el contenido del documento n.º 6 en su página 2, al que ya hemos hecho referencia.

»Siendo lo anteriormente analizado la única prueba con que contamos, no cabe concluir sino que las manifestaciones realizadas en el artículo objeto de la demanda no se limitaron a narrar hechos de veracidad comprobada, sino que presentaron ante la opinión pública a la persona objeto de dichas informaciones como alguien que gracias a sus influencias a través de sus contactos políticos obtiene enormes beneficios como comisionista y gracias a un cierto trato de favor por su posición política en aquel momento, sin que pueda considerarse tampoco como un reportaje neutral al no hacer referencia a la fuente de donde proviene la información que se limita a reproducir.

»No se ha solicitado la testifical del redactor de Extraconfidencial.com, ni se ha aportado nada más que los documentos ya relatados. No se ha practicado ninguna otra prueba tendente a acreditar que la información ha sido obtenida con comprobación de la veracidad de la noticia y que se ha llevado a cabo por el periodista una labor diligente para contrastar el contenido de la información, de manera que se haya comprobado que lo transmitido como tal no sea un simple rumor, con independencia de la plena o total exactitud de los hechos. Por tanto, parece detraerse que los demandados se han basado exclusivamente en el documento n.º 6, no habiendo cumplido con la necesaria diligencia profesional en el sentido de haber sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia.

»La información suministrada no se realizó sobre la base de datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes, ni sobre la base de los elementos objetivos y contrastados, sino con la base de unas, más o menos fundadas, sospechas o rumores, a lo que se une la gratuita imputación al actor de la intermediación en unas obras públicas obteniendo una comisión de 48 millones de euros gracias a los contactos políticos o por su condición de yerno del ex-presidente del Gobierno, lo que no puede ser salvaguardado por el derecho a la libertad de información al constituir valoraciones que desmerecen la consideración profesional y social del actor. Nada difamatorio hay en que el actor actúe de intermediador en determinadas operaciones financieras o mercantiles, pues se trata de un trabajo tan respetable como otro cualquiera, pero lo que se informa por parte de los demandados es que hubo una posición privilegiada del actor que obtuvo un beneficio por una obra pública en una cantidad realmente elevada, sin la necesaria y exigible comprobación en aras de cumplir con la debida diligencia y los requisitos ya mencionados.

»En consecuencia, procede acceder a la tutela judicial solicitada por el actor, si bien con las matizaciones que se expondrán en el Fundamento siguiente.

»Quinto.- Por parte del actor se solicitan diversos pronunciamientos que han de ser objeto de análisis individualizadamente.

»Por un lado, se exige que se declare la intromisión ilegítima en su honor y se condene al periódico digital demandado a publicar la sentencia que se dicte, lo cual como se ha razonado anteriormente, procede acceder a ello.

»Se solicita otro lado, la condena por daño moral que el actor cifra en 50.000 euros. Para conceder la indemnización por intromisión ilegítima en el honor, es preciso atender a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, conforme a lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley 1/82 .

»Conforme al artículo citado, el perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegitima en los derechos que esa ley tutela. Y el lesionado en sus derechos es acreedor de una indemnización que se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma, quedando al prudente arbitrio del juzgador, el quantum indemnizatorio, pues la finalidad de la ley es la restitución de la integridad del derecho lesionado, y las consecuencias económicas son, meramente reparadoras.

»Por lo que se refiere a la gravedad de la lesión efectivamente producida debe valorarse el hecho de que ningún daño concreto a su prestigio profesional ha acreditado el actor, como pudiera ser la pérdida de otros negocios o intermediaciones. Por lo que se refiere a la difusión o el medio a través del que se haya producido y en orden a establecer aquella gravedad, es notorio que el periódico digital en el que ha aparecido la noticia que da lugar a la demanda es de los de menor difusión, pues, de acuerdo con la documentación que fue requerida a la demandada, el día 20.03.07 tuvo 2.317 visitas a su página, y en el mes de septiembre de 2006, la sección "El Extra" obtuvo 15.371 visitas; mientras que los periódicos digitales de mayor difusión se encuentran en un promedio de 1 millón de visitas. Los ingresos por publicidad que obtuvo en el año 2007 ascendieron a 95.127,58 euros, y en el mes de marzo a 6.113,79 euros. No consta que a causa de dicha noticia los ingresos por publicidad hayan sido superiores a los habituales.

»En consecuencia, ponderando las circunstancias expuestas, se estima adecuada y ajustada al presente asunto la indemnización por daño moral de 3.000 euros teniendo presente que la restitución del derecho lesionado se produce con la declaración de la intromisión ilegítima en su honor.

»Otra de las peticiones que se efectúa es prevenir a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos al actor. Sin embargo, no procede efectuar tal pronunciamiento, que no supondría sino una condena de futuro de imposible cumplimiento. Los demandados deben ser conscientes y conocedores del ordenamiento jurídico en lo relativo a la libertad de información y sus límites, y aun cuando no lo conocieran, el desconocimiento de las normas no exime de su cumplimiento. En caso de producirse una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen de una persona, existe el riesgo de que se ejerciten las correspondientes acciones judiciales frente a ellos por un ejercicio de su profesión incorrecto o abusivo, con los perjuicios que ello conlleva en caso de estimación de las mismas, pero no puede efectuarse tal pronunciamiento previamente a que haya sucedido, ni procede realizar un pronunciamiento "preventivo".

»Sexto. De conformidad con lo previsto en el art. 394 de la, Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa expresa imposición de costas al haberse estimado parcialmente la demanda, debiendo responder cada parte de las causadas a su instancia y de las comunes por mitad.»

TERCERO

La Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 23 de marzo de 2009, en el rollo de apelación n.º 18/2009 , cuyo fallo dice:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Millán y de la mercantil "Extraconfidencial S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario seguidos ante dicho órgano judicial con el número 613/2007, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

Segundo. Por la procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Millán y de la mercantil "Extraconfidencial S.L.", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por D. Secundino contra aquéllos, en la que solicitaba que se declarase que el demandante había sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, por la información inveraz que se contenía en el número correspondiente al de fecha 20 marzo 2007, del periódico digital Extraconfidencial.com, sección "El Extra" y titulada "El yerno de Amadeo intermedió en la adjudicación de la obra del AVE Madrid-Barcelona", transcrita en el hecho primero de aquella demanda; que se declarase que como consecuencia de ello, se habían ocasionado graves daños morales a don Secundino , de los que debía ser indemnizado por los demandados; que se condenase a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a que se publicase a su costa en el diario digital "Extraconfidencial.com" y en tres diarios de difusión nacional, la sentencia que se dictase, bien su texto íntegro, bien la parte que el Juzgador estimase suficiente, una vez adquiriese firmeza; que se condenase igualmente a los demandados a abonar al demandante solidariamente, en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de 50.000 € o la que fijase el Juzgador en la sentencia; y que se previniese a los demandados para que en lo sucesivo se abstuviesen de realizar actos semejantes referidos al demandante. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por su indebida aplicación, así como el artículo 20 de la Carta Magna que garantiza la libertad de expresión en su doble vertiente de expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y de comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

»Tercero. Comienza la parte apelante reconociendo el exhaustivo estudio de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia contra la que recurre. Resalta, según aquélla, que las libertades del artículo 20 de la Constitución Española merecen una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales, ostentando una posición prevalente o preferencial en la medida que es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer siempre que verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando sobre el interés al derecho fundamental al honor. Precisa también que, en el citado fundamento jurídico se añade que el derecho a la libertad de información sólo puede prevalecer cuando la información transmitida o divulgada sea veraz y referida a asuntos de relevancia pública, que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen.

»Tras efectuar dicho reconocimiento, que este Tribunal comparte plenamente, concluye la recurrente asumiendo la concurrencia del interés general de la información que, asimismo, se acepta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia al concretar que el actor es una persona de relevancia pública, que ha ocupado un cargo político en el Parlamento Europeo y que se encuentra emparentado con el ex Presidente de Gobierno... siendo una persona con proyección y notoriedad pública; por ello, admitiendo la concurrencia del primer requisito jurisprudencial, centra su motivo impugnatorio en combatir el segundo, esto es, la veracidad de la información.

»Al respecto citan los apelantes sentencias del Tribunal Constitucional según las cuales el deber de veracidad no excluye la posibilidad de que se investigue el origen o causa de los hechos o que con ocasión de ello se formulen hipótesis al respecto o se realice una valoración probabilística de esas mismas hipótesis o conjeturas. Cuestión que tampoco se discute.

»La primera alegación que realmente combate los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consiste en negar que la información referida al actor se encuentre huera de cualquier finalidad difamatoria o vejatoria, sin desconocer el contexto general en que se produce la información. Impugnación que rechazamos por cuanto, según se recoge también en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, el carácter vejatorio de la información publicada no consistió en la posible percepción de comisiones más o menos cuantiosas con ocasión de su intervención en la adjudicación del AVE Madrid- Lleida, sino precisamente en relacionar la obtención de las mismas con las influencias de que se beneficiaba el demandante a través de sus contactos políticos y con el trato de favor que le reportaba su relación de parentesco con el ex Presidente del Gobierno.

»Haciendo nuestra igualmente la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia sobre lo que entiende la jurisprudencia por "información veraz" a los efectos que nos ocupan, sólo cabe añadir que dicha doctrina jurisprudencial sigue siendo mantenida por las sentencias más recientes del Tribunal Supremo como la de 18 de febrero de 2009 que, refiriéndose a la libertad de información, le atribuye un aspecto para identificar el ámbito de protección constitucional del honor, en cuanto la preeminencia de la libertad de información como causa legitimadora del menoscabo del honor ajeno precisa la concurrencia de tres requisitos, consistentes en que la información sea veraz y de interés público, y una exposición no injuriosa o insultante - sentencia de 26 de septiembre de 2008 entre muchísimas más- mientras que, de estar en juego la libertad de expresión, la veracidad no sería una premisa para su salvaguarda, siendo suficiente para su tutela que las ideas u opiniones se hubieran expresado sin incurrir en el insulto o en la descalificación innecesaria para transmitir aquéllas; y rechaza, como no veraz, determinada información a la que tampoco cabía aplicar la doctrina del reportaje neutral.

»De igual modo la STS de 19 febrero 2009 , recogiendo la doctrina jurisprudencial antedicha, reiteró que "(...) Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas, sentencia de 22 de julio de 2008, recurso de casación 3004/2001 - que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor ( sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación»...; y que "(...) el conflicto o colisión entre derechos fundamentales, como el que ahora se suscita, se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» -por todas, sentencia de 20 de julio de 2004 , citada en la de 22 de julio de 2008 -, siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro.

»Concretamente, cuando los derechos que entran en conflicto son el derecho al honor por un lado, y la libertad de información por otro, como es el caso, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en sentencia de 25 de febrero de 2008 , las premisas fundamentales de que ha de partirse a la hora de efectuar el oportuno juicio de ponderación. Así, señala la antedicha sentencia que «el art. 20.1 d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006 y 18 de julio de 2007 y SSTC de 15 y 19 de abril de 2004 ).

»Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa es claro que vincular la obtención de las importantes comisiones que se dice percibió el demandante con su cargo político, tanto a nivel nacional como dentro de la Comunidad Europea, y con su relación de parentesco con un ex Presidente del Gobierno, constituye expresión que le hace desmerecer en la consideración ajena en cuanto va contra su descrédito o menosprecio y es tenida por afrentosa en el concepto público.

»En cuanto al último motivo impugnatorio alegado por la parte recurrente, según el cual no cabría desvincular la información publicada del contexto general en el que la misma se produce teniendo en cuenta el protagonismo social alcanzado por el demandante con sus actuaciones y conductas profesionales, se encuentra íntimamente relacionado con lo anteriormente expuesto y conduce, necesariamente, a examinar la posible justificación de aquella información al amparo de la denominada doctrina del reportaje neutral. A tal fin, abundando en lo expuesto por la sentencia contra la que ahora se apela, nos remitimos a la jurisprudencia sentada, entre las más recientes, por la STS de 18 febrero 2009 , a cuyo tenor "las notas que caracterizan el denominado reportaje neutral, según señala la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004 , con cita de la del Tribunal Constitucional 76/2002 , de 8 de abril, son las siguientes: «a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas; de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia; de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral; como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido; y consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones». Todo ello teniendo en cuenta, por último, que el reportaje neutral no puede servir de elemento legitimador para la divulgación de injurias o insultos proferidos por terceros, porque tampoco la libertad de información del art. 20.1.d) CE ampara las expresiones o imputaciones injuriosas, vejatorias o difamatorias. Esta doctrina se sigue en profusa jurisprudencia de esta Sala - sentencias, entre otras, 16 diciembre 1996 ; 24 enero , 20 febrero y 20 marzo 1997 ; 25 septiembre 1998 , 5 , 16 y 19 febrero 1999 ; 18 abril , 8 y 26 julio 2000 , 11 abril , 7 mayo y 1 octubre 2002 , 6 y 19 junio y 22 diciembre 2003 , 6 febrero 1994 -".

»En el caso de autos ninguna de las publicaciones aportadas por los demandados como prueba documental permite aplicar la antedicha doctrina del reportaje neutral en cuanto la publicación que ahora nos ocupa no se limitaba a reproducir declaraciones o noticias citando su fuente de información (documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda), ni tampoco consistía en reproducir simplemente algo conocido sin alterar la importancia de la noticia (documentos 1 a 4 de los aportados con la contestación a la demanda).

»Tampoco cabe equiparar la falta de impugnación de los documentos aportados por la parte demandada, ni la falta de ejercicio de acciones por el demandante contra otros medios informativos con la admisión de hechos en que se basa la difusión que ahora nos ocupa. La parte actora es libre de ejercitar las acciones que tenga por conveniente en defensa de sus intereses ante las diferentes intromisiones en su derecho al honor dirigiendo tales acciones contra todos los medios en que se publiquen noticias que considere injuriosas, vejatorias o que le hacen desmerecer ante la opinión pública, o ejercitar dichas acciones contra alguno de las citados medios, o incluso contra ninguno de ellos sin que ello implique el reconocimiento tácito de la exactitud de lo publicado.

»Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

»Cuarto. A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Millán y la entidad mercantil Extraconfidencial, S.L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo único. Mediante este motivo del recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en vulneración del artículo 20.1 ,d), en relación con el artículo 18.1 de la Constitución, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor del demandante, considerando esta parte que dicha aparente intromisión queda excluida por razón del derecho constitucional a la libertad de información que aquel precepto constitucional garantiza, el cual ampara el texto periodístico objeto de autos frente al honor que reconoce al demandante el artículo 18.1 de la propia Constitución, así como indebida aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo .

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La parte recurrente considera que la información publicada no tiene carácter vejatorio ni afrentoso. Que en ningún momento se ha dicho en ella que el Sr. Secundino haya percibido comisiones con su cargo público, sino que posiblemente a través de sus relaciones pudo obtener adjudicaciones que le proporcionaron legítimas comisiones. La documentación aportada permite dar una imagen del demandante en relación a sus peculiares métodos de actuación. Analiza cada uno de los documentos aportados y afirma que la verdad del periodista se limita en este caso a la verdad de la fuente de la que proviene la información, siendo fiable, seria y conocida como es el periódico "El Plural.com". Estos documentos no han sido impugnados por la actora y en ellos se constata que otros medios informativos dieron la misma información. Se dio puntal información de unos hechos de indudable interés informativo publicados y difundidos por otros medios de comunicación.

Termina solicitando de la Sala «[...] se dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y, recuperando la instancia, desestimando la demanda formulada por don Secundino , con absolución de esta parte demandada, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias, y sin declaración especial respecto de las del presente recurso.»

SEXTO

Por auto de 27 de octubre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Secundino , se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al único motivo de casación, la parte recurrida pone de relieve que el recurso de casación se ha limitado a reproducir el recurso de apelación. No discute la relevancia pública de la persona y de la materia tratada y ataca el único argumento del recurso de casación, del que afirma ser impropio de este tipo de recursos. En cuanto a la veracidad, la parte recurrente nada dice de la labor de investigación realizada, sin que puedan tener valor los documentos aportados, como la propia sentencia recurrida destacó.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo teniendo por formalizada en nombre de don Secundino la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, dictando en su día sentencia por virtud de la cual se declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al recurrente [..]».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación al considerar que el juicio de ponderación realizado en la instancia ha sido adecuado. Partiendo de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial y constitucional no se niega el interés público de la información, pero sí la veracidad de la noticia al proporcionar datos no contrastados, utilizando expresiones que son objetivamente injuriosas al implicar un descrédito y menosprecio social y profesional el atribuir una actuación irregular en el desempeño de su profesión lo que hace que deba primar el honor sobre la libertad de información.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Secundino interpuso demanda contra el director del periódico digital Extraconfidencial.com, D. Millán , y contra la editora Extra Confidencial S.L. solicitando que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor por la información que se contenía en el numero correspondiente al día 20 de marzo de 2007 del periódico digital Extraconfidencial.com sección «El Extra» y titulada «El yerno de Amadeo intermedió en la adjudicación de la obra del AVE Madrid-Barcelona». En esta noticia se afirmaba que Secundino había sido comisionista en la adjudicación de las obras del AVE Madrid-Barcelona, embolsándose cerca de 48 millones de euros. Se recordaba que había contraído matrimonio con la hija del entonces presidente del Gobierno y se finalizaba diciendo «La pregunta es ¿quién dio el "braguetazo", Secundino o la hija de Amadeo ? Todos los negocios del "yernísimo" han sido concebidos gracias a su relación con el poder que ejercía su ahora padre político...».

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando la existencia de intromisión ilegítima y condenando solidariamente a los demandados a una indemnización de 3.000 euros y a la publicación de la sentencia. Consideró que a) existía interés público en la información, tanto por la persona a la que se refería, que ocupó cargo político en el Parlamento Europeo y es yerno de un ex presidente de Gobierno, como en el tema tratado, la adjudicación de obras públicas y el cobro de comisiones; b) sin embargo, la información publicada no cumplía el requisito de veracidad al no haberse probado la diligencia profesional de contraste con datos objetivos o fuentes informativas de solvencia; c) se consideró injurioso el hecho de atribuir a una persona la obtención de comisiones por su posición privilegiada.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación de los demandados. Se consideró que la información publicada tenía carácter vejatorio, no cumplía con los requisitos de veracidad y no podía ampararse en el reportaje neutral.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único de casación.

El motivo primero y único del recurso se introduce de la siguiente manera: «Motivo único. Mediante este motivo del recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en vulneración del artículo 20.1 ,d), en relación con el artículo 18.1 de la Constitución, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor del demandante, considerando esta parte que dicha aparente intromisión queda excluida por razón del derecho constitucional a la libertad de información que aquel precepto constitucional garantiza, el cual ampara el texto periodístico objeto de autos frente al honor que reconoce al demandante el artículo 18.1 de la propia Constitución, así como indebida aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo »

En este motivo se plantea la ponderación efectuada por la sentencia recurrida de los derechos fundamentales en conflicto. La parte recurrente considera que la información publicada no tiene carácter vejatorio ni afrentoso. Que en ningún momento se ha dicho en ella que el Sr. Secundino haya percibido comisiones con su cargo público, sino que posiblemente a través de sus relaciones pudo obtener adjudicaciones que le proporcionaron legítimas comisiones. La parte recurrente se apoya en la documentación aportada en la instancia para ofrecer la imagen del demandante en relación a sus peculiares métodos de actuación. Analiza cada uno de los documentos aportados en la instancia y afirma que la verdad del periodista se limita en este caso a la verdad de la fuente de la que proviene la información, siendo fiable, seria y conocida como es el periódico El Plural.com . Afirma que estos documentos no han sido impugnados por la actora y en ellos se constata que otros medios informativos dieron la misma información. Afirma así, que se dio puntal información de unos hechos de indudable interés informativo, publicados y difundidos por otros medios de comunicación.

Este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999 , 15 de abril de 1999 , 11 de mayo de 2005 , 12 de mayo de 2005 , 30 de junio de 2005 , 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ).

En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho a la información de la parte recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados.

CUARTO

La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, los derechos fundamentales en colisión, tal y como se ha producido el debate en la instancia, han sido identificados como el derecho al honor del demandante y el derecho a la información del periodista. La noticia publicada supone el ejercicio del derecho a la libertad de información, pues este es el elemento preponderante sin dejar de advertir que su párrafo final, el que puede considerarse el más polémico, se introduce con una pregunta dirigida al lector, propia del ejercicio de la libertad de expresión, pues en ella no se informa de ningún hecho sino se pregunta al lector, en términos coloquiales, quién ha sido la persona más favorecida por el matrimonio del Sr. Secundino . A continuación, el periodista ofrece lo que ha de entenderse como su propia respuesta, al afirmar que «todos los negocios del "yernísimo" han sido concebidos gracias a su relación con el poder que ejercía su ahora padre político», recuperándose así con el carácter asertivo del mensaje el elemento informativo que había predominado en el discurso.

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información y el derecho a la libre expresión, en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante, en su vertiente de prestigio profesional.

El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés público

No se ha cuestionado por ninguna de las partes el interés público de la noticia, tanto en su vertiente subjetiva como objetiva. El objetivo del artículo es un personaje público conocido tanto por su actividad política como por sus relaciones personales que le vinculan familiarmente con un expresidente del Gobierno. Por otro lado, es de interés para el público la correcta adecuación de la contratación administrativa de obras públicas de tanta envergadura como la del AVE a los principios que rigen el procedimiento, siendo de interés por tanto, si en ese procedimiento han podido intervenir las relaciones personales como elemento preponderante en su adjudicación, pues entonces se estaría ante un «tráfico de influencias» reprochable por el público.

Desde esta perspectiva, la información cumple el requisito necesario para que su prevalencia se siga manteniendo en el caso.

(ii) Veracidad

La falta de este requisito ha sido el que ha permitido en la instancia considerar que el ejercicio de la libertad de información no se había producido de manera legítima al no haberse probado la existencia de una labor de diligencia para contrastar el contenido de la información.

La parte recurrente se ampara en el recurso en la existencia de otras publicaciones que dieron la misma noticia para acreditar la veracidad de la información. Sin embargo, el hecho de que una noticia haya sido publicada en otros medios informativos, no exime de su contraste por el periodista que asume su autoría, pues para esta exención de responsabilidades está la figura del reportaje neutral, cuyos requisitos se han expuesto anteriormente. El cumplimiento de estos requisitos en una noticia supondría que el examen de la veracidad exigible se limitaría a comprobar la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Sin embargo, esta figura no puede aplicarse en el caso, al no haber sido el medio informativo transmisor de lo dicho por otros, dejando constancia de ello en lo publicado, sino que la noticia se asumió como propia y como tal, debió ser objeto de contraste. No existe en el procedimiento prueba alguna de que se haya llevado a cabo una labor de investigación por su autor que permita afirmar lo publicado. Los documentos aportados referidos a la misma cuestión no tienen fecha, por lo que tampoco se acredita si la noticia aquí enjuiciada, publicada el 20 de marzo de 2007, inició la información o fue continuación de las mismas. En todo caso, este hecho es indiferente pues no se ha acreditado una labor de investigación, por lo que la noticia no es veraz al iniciar, o hacerse eco de rumores sin contraste.

Desde esta perspectiva, debe primar el honor del demandante pues supone un ejercicio ilegítimo de la libertad de información la publicación de informaciones que no hayan sido previamente contrastadas.

(iii) Expresiones injuriosas o insultantes

La parte recurrente afirma que la información proporcionada no tiene carácter injurioso o vejatorio. Sin embargo, la afirmación realizada en el último párrafo de manera tan rotunda como se hizo, ha de considerarse afrentosa para cualquier persona, pues no solo se cuestiona el método de adjudicación de las obras del AVE Madrid-Barcelona, a la que se refiere en los párrafos anteriores, sino que se cuestiona toda la actividad profesional de una persona, afirmándose que todos los negocios habían sido gestados gracias a su relación con el poder que ejercía su «padre político», poniendo así en entredicho su capacidad profesional.

En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala considera que la valoración realizada por la Audiencia Provincial no incurre en la infracción que se le imputa. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión en un Estado democrático de Derecho. La información publicada tenía interés público, tanto desde un punto de vista subjetivo en relación con las personas a las que se refería, como desde la perspectiva de la corrección en la contratación administrativa. Sin embargo, la información publicada no ha cumplido los requisitos de veracidad, al asumir una información que no ha sido objeto de contraste, sino mera transmisión de rumores afrentosos para el honor profesional de la persona afectada. Por todo ello, no puede mantenerse la prevalencia de la libertad de información al no haberse ejercitado esta de forma legítima.

SEXTO

Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Millán , contra la sentencia dictada en grado de apelación rollo número 18/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de fecha 23 de marzo de 2009 , cuyo fallo dice:

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Millán y de la mercantil "Extraconfidencial S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario seguidos ante dicho órgano judicial con el número 613/2007, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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