ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3316/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3316/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración Concursal de Centro Especial Patkey S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 8 de junio de 2016, en el rollo de apelación núm. 1746/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 58/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en representación de la Administración Concursal Centro Especial Patkey S.L. presentó escrito de fecha 5 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno en representación de la Administración Concursal de B Y C Corona S.L. presentó escrito de fecha 17 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 2 de enero de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 28 de diciembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 62.2 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia ya que consideró que Centro Especial Patkey S.L. ostentaba legitimación pasiva, por lo que procedió a resolver sobre la acción resolutoria ejercitada. Se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble suscrito entre la sociedad concursada B y C Corona S.L. -arrendadora- y Centro Especial Parkey S.L. -arrendataria-, sociedad también en concurso. Dicho inmueble se encontraba a su vez en régimen de arrendamiento financiero, por lo que su mantenimiento por la concursada supone un coste inasumible por lo que ha de proceder a la devolución de su posesión a la acreedora - Catalunya Banc-, sin que se reconozca indemnización en favor de la recurrente arrendataria.

La parte recurrente defiende que el contrato cuya resolución se ha declarado, fue debidamente cedido a una tercera sociedad - Centro Especial Porxinos S.L.- cuando se transmitió la unidad productiva en su concurso, acordada en auto de fecha 23 de julio de 2015, por lo que no puede dejarse sin efecto dicha resolución. En el momento de la cesión existió una aquiescencia de la recurrida y demandante así como de la acreedora de ésta, Catalunya Banc Por otro lado, ambas sociedades en concurso tienen intereses contrapuestos respecto de la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que se cuestiona la interpretación del concepto de "resolución en interés del concurso". Por último, en caso de resolución, se defiende el derecho indemnizatorio de la recurrente, a la que se le habrían ocasionado perjuicios.

TERCERO

El recurso se articula en un único motivo.

La parte recurrente, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , alega la infracción del art. 146 bis LC , sobre venta de unidad productiva y cesión de derechos prevista legalmente, conflicto entre el interés del concurso de BYC Corona S.L. y concurso de Centro Especial Patkey S.L, en relación con el art. 61.2 LC y especialmente con el art. 56.1 LC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS núm. 398/2018, de 26 de junio , en su fundamento jurídico segundo:

"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

El recurso de casación se estructura como un escrito de alegaciones, dividido en diversos apartados en los que se hace referencia a la vulneración de diversos preceptos concursales de carácter heterogéneo, sin que se adopte en su desarrollo, la estructura exigida por el recurso extraordinario de casación. Se produce una acumulación de infracciones, que generan ambigüedad e indefinición en la infracción cometida. En caso de considerarse varias, deben ser consignadas en motivos separados.

Así, la parte recurrente se refiere por un lado a la indeterminación del concepto de "interés del concurso" a lo largo de la Ley Concursal y la indefinición de su interpretación; por otro lado, sostiene la validez de la cesión de la unidad productiva , lo que supone que la resolución recurrida infringe el art. 146 bis LC ; además, se opone a la resolución contractual del arrendamiento financiero y a la indebida aplicación del art. 61.2 LC ; en relación con la actuación de la acreedora Catalunya Banc S.A. se manifiesta que habría aceptado la cesión, ya que no hizo valer los mecanismos previstos en los arts. 56 y 57 LC ; y por último, se defiende su derecho indemnizatorio en caso de resolución contractual, sin que para su reclamación sea necesario formular reconvención, lo que habría sido vulnerado por la sentencia recurrida. En definitiva, la acumulación de infracciones en un único motivo, sin la claridad y precisión exigida para que se pueda identificar la infracción normativa, determina que se incurra en una causa de inadmisión.

CUARTO

Además el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, por no respetar el ámbito de la discusión jurídica mantenida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

La parte recurrente sostiene que se vulnera el art. 146 LC , porque al transmitir la unidad productiva en su concurso acordada por auto de fecha 23 de julio de 2015, se cedió a Centro Especial Porxinos S.L, el contrato de arrendamiento que ahora se quiere resolver. Por lo tanto, el contrato de arrendamiento financiero se resolvió en beneficio de B y C Corona y su acreedora -una entidad bancaria- pero perjudica al interés del concurso de la sociedad recurrente. Se defiende que el concepto de "interés del concurso" no está definido por la jurisprudencia.

El motivo no puede admitirse porque su fundamentación se aleja de la ratio decidendi de la sentencia. La ratio decidendi trata sobre determinar si procede la resolución del contrato de arrendamiento ejercitada en el concurso de B y C Corona y la misma debe examinarse desde la perspectiva de dicho concurso -tal y como explica la Audiencia que dice que se debe atender exclusivamente a los intereses de B y C Corona-, no en interés de la arrendataria cedente, a pesar de que se encuentre en concurso. La propia Audiencia excluye la protección que la recurrente pretende obtener basándose en la transmisión de una unidad productiva. Así el fundamento jurídico cuarto, establece:

"Sobre la transcendencia en este pleito del Auto de 23 de julio de 2015 , dictado en el concurso de Patkey transmitiendo la unidad productiva en la que (según la demandada) se integra el contrato que nos ocupa.

La evaluación de la eficacia de tal auto podría haber tenido cabida en este pleito (de forma muy limitada) si se hubiera pretendido por Porxinos, la cesionaria, suceder procesalmente a Patkey (al hacer la evaluación de la legitimación por el art. 17 LEC ).

Sin embargo, no ha sido así, por lo que cualquier referencia al mismo y el contenido de lo transmitido allí es intrascendente para resolver este incidente en el que sigue ostentando la legitimación ad causam y procesal la entidad Patkey.

El hecho de que la demandante se encuentre en concurso y la demanda también, no debería tener tampoco transcendencia en orden a primer el interés de uno sobre otro".

En definitiva a pesar de que el recurrente sostiene que no se encuentra definido el concepto de "interés del concurso", lo cierto es que es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo núm. 660/2016, de 10 de noviembre , que en relación con el ejercicio de la acción de resolución prevista en el art. 61.2 LC , explica que:

"El interés del concurso" es un parámetro fijado por la ley para que el tribunal pueda apreciar, en cada caso, sobre la procedencia de la resolución de un contrato de estas características. Es cierto que "el interés del concurso" se refiere a lo que mejor convenga a la finalidad perseguida con el concurso de acreedores, que es la satisfacción de los créditos y la continuación de la actividad empresarial del deudor concursado. Este interés legitima que el juez autorice al concursado a que se desligue de la relación contractual. Pero, al mismo tiempo, ello no supone que se obvien los derechos de la contraparte, pues el precepto expresamente prevé, como un efecto de la resolución, que además de la liquidación de la relación contractual, se pueda acordar con cargo a la masa la indemnización de los daños y perjuicios que para la parte in bonis pueda representar la resolución.

En la sentencia 189/2016, de 18 de marzo , afirmamos que la indemnización de daños y perjuicios no es una consecuencia necesaria e ineludible de la resolución del contrato en cuestión, sino que en cada caso debe apreciarse si han existido los daños y perjuicios, y la cuantificación de la indemnización".

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de Centro Especial Patkey S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 8 de junio de 2016, en el rollo de apelación 1746/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 58/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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