STS 946/2008, 24 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución946/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Protección de Derechos Fundamentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por D. Cornelio, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo; siendo parte recurrida D. Carlos José, D. Octavio y EDICIONES ZETA, S.A., representados por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco. Autos en los que también ha sido parte D. Rubén, el Diario El Correo, S.A., D. Bernardo, D. Pedro Antonio, D. Alfredo, las empresas Unidad Editorial S.A. y Editorial del Pueblo Vasco, S.A., D. Benito y la empresa Orain S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Isabel Pérez Díez, en nombre y representación de D. Cornelio, interpuso demanda de Protección del Derecho al Honor ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Bilbao, siendo parte demandada D. Rubén, el Diario El Correo, S.A., D. Bernardo, D. Pedro Antonio, D. Alfredo, las empresas Unidad Editorial S.A. y Editorial del Pueblo Vasco, S.A., D. Octavio, D. Carlos José y Ediciones Tiempo, S.A., D. Benito y la empresa Orain S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que con estimación íntegra de esta demanda, se declare: 1.- Que los hechos periodísticos descritos en esta demanda, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor D. Cornelio, de las previstas en el art. 7.7 de la LO 1/1.982. 2.- Se aperciba a los mismos de que no reincidan con intromisiones ulteriores. 3.- Que se condene a los demandados a abonar al actor las siguientes cantidades del siguiente modo, en concepto de resarcimiento del daño moral ocasionado, y daños y perjuicios: 3.a) Cuatro millones de pesetas (4.000.000 pts.) D. Rubén, director del periódico EL CORREO ESPAÑOL EL PUEBLO VASCO, y la empresa DIARIO EL CORREO, S.A., solidariamente. 3.b) CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 Pts.) D. Bernardo, el Director del Diario El Mundo, D. Pedro Antonio, D. Alfredo director adjunto del periódico "EL DIARIO EL MUNDO DEL SIGLO XXI DEL PAIS VASCO", y las empresas UNIDAD EDITORIAL S.A., y EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A., solidariamente. 3.c) SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 Pts.) D. Octavio, periodista, el Director de la revista TIEMPO, D. Carlos José y EDICIONES TIEMPO S.A., solidariamente. 3.d) DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 Pts.) D. Benito, director del periódico EGIN, y la empresa ORAIN S.A. solidariamente. 4.- Que se condene a los demandados a reproducir los fundamentos jurídicos y el fallo de esta Sentencia a su costa en su periódico o revista en la misma página en la que se publicó. 5.- En todo caso con expresa condena en costas y abono de intereses legales desde la interposición de la demanda.".

  1. - El Procurador D. German Apalategui Carasa, en nombre y representación de la "Unidad Editorial S.A.", "Editorial del Pueblo Vasco S.A.", D. Pedro Antonio, D. Alfredo y D. Bernardo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que desestime la demanda y absuelva de la misma a mis representados, con expresa imposición en costas a la parte actora.

  2. - La Procurador Dª. Rosa Alday Mendizabal, en nombre y representación de D. Benito, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que desestime la demanda interpuesto absolviendo al demandado por entender que en su actuación profesional ha obrado en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución, y en cualquier caso, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  3. - La Procurador Dª. Mª. Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de D. Rubén y el Diario El Correo, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia absolviendo de la demanda a mis representados, con expresa imposición de costas al actor.

  4. - El Procurador D. Guillermo Smith Apalategui, en nombre y representación de Ediciones Tiempo S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que desestime la demanda, absolviendo a mi representada y condenando a las costas del procedimiento a la parte actora.

  5. - El Procurador D. Guillermo Smith Apalategui, en nombre y representación de D. Octavio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que desestime la demanda, absolviendo a mi representada y condenando a las costas del procedimiento a la parte actora.

  6. - Por Providencia de 23 de noviembre de 1.999, se declaró en rebeldía a los demandados D. Carlos José y la empresa Orain, S.A., al no personarse para contestar a la demanda en el plazo concedido al efecto.

  7. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Doce de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Díez, en representación de Cornelio, contra Bernardo, Pedro Antonio, Carlos José, Alfredo, Editorial del Pueblo Vasco S.A., Unidad Editorial S.A., Diario El Correo S.A., Orain S.A., Benito, Rubén, Octavio y Ediciones Tiempo S.A., debo absolver como absuelvo a los codemandados de cuanto en su contra se solicitaba en el petitum de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de esta pleito.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Cornelio, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 12 de los de Bilbao en autos de Juicio de Protección de Derechos Fundamentales nº 323/99, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas de esta apelación.".

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Vildosola Larrazabal, en nombre y representación de D. Cornelio, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se alega infracción del art. 18.1, 24.2, 20.1 y 20.4 de la Constitución, arts. 7.7, 9.3, 9.2 y 9.4 de la LO 1/82, en relación con el art. 65.2 de la Ley 14/66, todo ello relacionado con el art. 24.2 de la CE.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de febrero de 2.003, se tuvo por interpuesto recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones al Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, ante esta Sala comparecen D. Carlos José, D. Octavio y Ediciones Zeta, S.A., como recurridos, representados por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de 29 de mayo de 2.007, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de fecha 15 de marzo de 2.002.

SEPTIMO

Por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre de D. Carlos José, D. Octavio y Ediciones Zeta, S.A., y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y en la misma medida del recurso de casación, versa sobre la denuncia de intromisión ilegítima en el honor de una persona física que se refiere a las informaciones publicadas por diversos medios de comunicación escritos en los que, con diversas exposiciones, se da cuenta de la detención de una persona [aquí demandante y recurrente], con sus datos de identidad completos, y en algún caso con publicación de su fotografía, en relación con una operación policial de desmantelamiento de una red de tráfico de drogas de diseño, y que seguidas las actuaciones judiciales concluyeron con resolución absolutoria, reclamándose la indemnización por el daño causado a sus intereses económicos por haber tenido que cerrar el afectado una academia que regentaba en Bermeo.

La demanda formulada por Dn. Cornelio contra Dn. Benito, Dn. Rubén y el Diario El Correo S.A., Dn. Carlos José, Dn. Octavio y Ediciones Tiempo S.A., Dn. Pedro Antonio, Dn. Alfredo, Dn. Bernardo, Orain S.A., Editorial del Pueblo Vasco, y Unidad Editorial S.A., fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Bilbao de 30 de noviembre de 2.000, dictada en los autos de protección de derechos fundamentales Ley 1.978 núm. 323 de 1.999, y de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 15 de marzo de 2.002, recaída en el Rollo núm. 862 de 2.001, que desestimó el recurso de apelación formulado por el Sr. Cornelio contra la resolución de primera instancia.

Por Dn. Cornelio se interpuso recurso de casación, en el que denuncia infracción de los arts. 18.1 CE, sobre derecho al honor, 20.1 CE (sobre derecho a recibir información veraz) en relación con el 20.4 CE; 24 CE (sobre el derecho a la presunción de inocencia); 7.7, 9.2, 9.3 y 9.4 de la LO 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil al derecho al honor, y 65.2 de la Ley 14/1.966, todo ello relacionado con el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

El contenido sustancial de las diversas informaciones hace referencia a la detención policial de Dn. Cornelio, en unión de otras personas, de nacionalidad china, malaya, singapureses y españoles, por formar parte de una organización internacional dedicada a la fabricación y distribución de drogas sintéticas. En la Revista "Tiempo" aparece mencionado como uno de los chinos involucrados en la red de narcotráfico, incluyéndose una foto del mismo. En "El Correo Español, el Pueblo Vasco" se hace referencia a la detención en Bermeo de Cornelio, de 36 años, natural de Singapur y se le señala como el encargado de distribuir la droga al por mayor por diferentes puntos del País Vasco. En el diario "El Mundo" del País Vasco se indica la detención de Dn. Cornelio acusado de distribuir al por mayor drogas sintéticas y se resalta que era uno de los cabecillas de la organización y visitó varias veces la central en Holanda. Y en el diario Egin se alude al mismo como presunto distribuidor y su detención en Bermeo.

Evidentemente la atribución a una persona de hechos como los expresados, indicando sus datos de identidad, así como la inclusión de la fotografía, constituyen una intromisión ilegítima en el honor del mencionado tipificada en el apartado 7 del art. 7 de la LO 1/1.982 (redactado por Ley 10/1995, de 23 de noviembre ) que sanciona "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", y que tiene su protección como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución Española.

Sin embargo, para que se pueda dispensar la protección del honor solicitada es preciso que no concurra otro derecho fundamental contradictorio que por las circunstancias del caso deba prevalecer sobre aquél, porque en el caso de que así fuere desaparecería la ilegitimidad o ilicitud de la intromisión, y se enervaría la acción de protección del derecho al honor ejercitada.

En el caso, el derecho fundamental en concurrencia, el cual fue tomado en cuenta en las dos sentencias de primera y segunda instancia, es el fundamental a la libertad de información, que se refiere a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, tiene como titulares a la colectividad, cada uno de los ciudadanos, y a los profesionales del periodismo, y se halla protegido en el art. 20.1, d) CE, que reconoce y protege el derecho "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".

Para que el derecho la libertad de información resulte protegible y pueda prevalecer sobre la intromisión en el honor, excluyendo la ilegitimidad de éste, requiere que la noticia publicada sea de relevancia pública o interés general y que sea veraz, además de que la transmisión de la misma o reportaje no sobrepase el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea hace referencia a si la información de los diversos medios de comunicación tiene suficiente interés general para hallarse amparado por el derecho constitucional del art. 20.1 d) CE. La respuesta debe ser afirmativa porque la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (STC 14/2003, de 28 de enero ). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS. 14/2.003, de 28 de enero y 244/2.007, de 10 de diciembre, entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

En el caso, la naturaleza del delito (tráfico de drogas) de extraordinaria importancia y transcendencia social (STC 158/2.003, de 15 de septiembre ), y tanto más si se tiene en cuenta la envergadura de la operación de desarticulación de una red u organización internacional (se intervinieron ocho mil pastillas de éxtasis, cinco mil dosis de speed, una pistola y cincuenta cartuchos y tampones y sellos para falsificar documentación, y gran cantidad de dinero en moneda española y divisas), justifican no sólo el interés público especial de la información, sino incluso el que se expresen los datos de identidad de los detenidos, en lugar de las simples letras iniciales de su nombre y apellidos. Por otra parte, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues los reportajes se limitan a dar cuenta de los hechos y la detención, sin que sea preciso especificar que los detenidos son sólo los "presuntos" autores, porque la propia referencia a la mera detención policial supone aquella presunción, que sólo desaparece con la condena judicial.

CUARTO

La segunda cuestión que se suscita hace referencia a la veracidad de la información, puesto que la causa penal que se abrió por las diligencias policiales -D.P. núm. 2.399 de 1.995 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria- fue sobreseida. La respuesta a la cuestión debe ser también afirmativa porque el presupuesto para la protección de la libertad de información no es la "verdad" como realidad incontrovertible, lo que constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (SSTC, entre otras, 28/1.996, de 26 de enero; 2/2.001, de 15 de enero; 158/2.003, de 15 de septiembre; 61/2.004, de 19 de abril; 136/2.004, de 13 de septiembre ), y la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio (SSTC 6/1.988, de 21 de enero, y 158/2.003, 15 de septiembre ), sino a la "veracidad", tal y como se desprende del propio texto del art. 20.1.d) CE (STC 29 entendiéndose por tal la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (por todas, STS 9 de marzo de 2.006, núm. 203 ).

En el caso, la información sobre los hechos procedía de las diligencias policiales sin que haya constancia de que se haya alterado en nada el contenido de las mismas. Tal origen de la información excusa al medio de comunicación de tener que practicar ninguna otra actuación de indagación o comprobación. Las SSTC 158/2.003, de 15 de septiembre y 216/2.006, de 3 de julio, entre otras, declaran que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente; y las Sentencias de esta Sala de 2 y 8 de julio de 2.004, 18 de octubre de 2.005 y 9 de marzo de 2.006 consideran como seria y fiable la fuente policial.

Y por otro lado nada obsta a la concurrencia del presupuesto que posteriormente no resulten probados los hechos en el proceso seguido al efecto. Así lo vienen estimando el Tribunal Constitucional (SSTC 154/1999, de 14 de septiembre; 28/1.996, de 26 de febrero; 297/2000, de 11 de diciembre; y 158/2.003, de 15 de septiembre) y esta Sala 1ª del TS (SS. 31 de diciembre de 1.999, 29 de marzo de 2.001 y 26 de septiembre de 2.008 ). Declara al respecto la STC 158/2.003, con cita de la 154/1.999, que no es constitucionalmente aceptable estimar que los informadores incumplieron el deber de diligencia en el desempeño de su labor, con apoyo exclusivo en el solo dato de que el resultado final de las investigaciones llevadas a cabo en el proceso penal fuera distinto al expuesto o transmitido por los autores de la noticia, pues la veracidad de la información difundida acerca de los hechos objeto de investigación penal no puede equipararse con la correlación entre aquélla y la verdad procesal alcanzada conclusiva o finalmente en la causa penal.

Por todo ello, no prosperan las alegaciones de la parte recurrente y se rechazan las infracciones denunciadas en su recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de las infracciones denunciadas conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo establecido en los arts. 487.2 en relación con el 477.2.1º y 398.1 en relación con el 394.1, todos ellos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Cornelio contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA el 15 de marzo de 2.002, en el Rollo número 862 de 2.001, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

85 sentencias
  • STS 71/2011, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC, núm. 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por ......
  • STS 605/2014, 3 de Noviembre de 2014
    • España
    • 3 Noviembre 2014
    ...no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003 ). El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactit......
  • STS 8/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Enero 2016
    ...no sólo el interés público especial de la misma, sino incluso el que se expresen los datos de identidad del demandante ( SSTS 24 de octubre de 2008 ; 6 de marzo 2013 ; 6 de octubre 2014 ), ni, finalmente, a la propia imagen que es real, no ha sido manipulada y ha sido proporcionada por las ......
  • SAP Granada 109/2013, 15 de Marzo de 2013
    • España
    • 15 Marzo 2013
    ...de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000, STS de 24 de octubre de 2008 )." A su vez, tampoco existe, dice la Doctrina Constitucional, un deber de mantener en secreto las investigaciones policiales en tan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-I, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000 y STS de 24 de octubre de 2008). También cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), que exige que las declaraciones recogidas sean por sí n......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-II, Abril 2012
    • 1 Abril 2012
    ...de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000, STS de 24 de octubre de 2008). Page El reportaje neutral.-Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR