STS 1100/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:7483
Número de Recurso3014/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1100/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario, registrado como incidentes 299/1998, sobre acción de protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Vélez Celemín; siendo parte recurrida la SOCIEDAD PRENSA ESPAÑOLA, S.A., (HOY DIARIO ABC) representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avila, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario, promovidos a instancia de don Juan Francisco, contra don Juan Miguel, y la entidad Mercantil Prensa Española S.A. y, contra doña Julia, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre incidentes (sobre acción de protección del derecho al honor).

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados, solidariamente, al abono de Doce Millones de Pesetas, en concepto de indemnización por el daño causado, dando publicidad a su costa de dicha sentencia en el mismo diario y en los mismos caracteres en que se produjo la intromisión ilegítima más los intereses y las costas.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Juan Miguel y de la entidad Prensa Española S.A., contestaron a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimara la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Siendo declarada en rebeldía a doña Julia.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por don Juan Francisco, representado por la Procuradora doña María Candelas González Bermejo y defendido por el Letrado don Juan Luis Rivas Zurdo contra don Juan Miguel, representado por el Procurador don Agustín Sánchez González, y defendido por el Letrado don Arturo Familiar Sánchez contra doña Julia, declarada en rebeldía y contra la entidad mercantil Prensa Española, S.A., representada por el Procurador don José Antonio García Cruces y defendida por la Letrada doña María Amparo González Molinero y, siendo parte el Ministerio Fiscal, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costa a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Avila, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Francisco, contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 1999, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avila, en el Procedimiento sobre Protección civil del derecho al Honor núm. 299/98 del que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin imponer las costas causadas en esta alzada a las partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de DON Juan Francisco, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO. SOBRE EL CARÁCTER ILEGÍTIMO DE LA INTROMISIÓN: "Al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C., por incongruencia de la Sentencia con lo aducido por esta parte, produciendo la indefensión prevista en el art. 24.1 de l Constitución Española...".- SEGUNDO. SOBRE LA MISMA MATERIA DEL MOTIVO ANTERIOR: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. Por infracción del art. 7.7 de la L.O. 1/82 y de la Jurisprudencia...".- TERCERO. "SOBRE LA NO VERACIDAD Y NO NEUTRALIDAD DEL REPORTAJE: Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Por infracción de la Jurisprudencia que exige el periodismo veracidad y contrastación. La Sentencia de apelación, en su Fundamento Tercero, folio 9, invoca el llamado 'reportaje neutral' en cuanto a la noticia objeto de esta litis.- ..- CUARTO. "SOBRE LA MISMA MATERIA DEL MOTIVO ANTERIOR: Al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C.. Por incongruencia de la sentencia de Primera Instancia, confirmada por la apelación. La sentencia de Primera Instancia... se fundamenta en la pretendida veracidad de la noticia en cuanto a la actuación de la periodista (Fundamento 4º, folio 4)" .- QUINTO. "SOBRE EL 'ONUS PROBANDI' Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. Por infracción del art. 1214 del CC y por infracción de la Jurisprudencia. La Sentencia de apelación se fundamenta en que el demandante debería haber probado la tergiversación de la noticia por parte de la corresponsal del Diario (Fundamento 3º, folio10). En similar error, la sentencia de Primera Instancia se fundamenta en que el actor debería haber probado la autoría de las declaraciones de don Juan Miguel (Fundamento 3º, folio 3)".- SEXTO. "SOBRE LA INTENCIONALIDAD Y LA RECTIFICACIÓN: Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. Por infracción de la LO 1/1982 y de la Jurisprudencia. La Sentencia de apelación se fundamenta en una supuesta falta de intencionalidad de la informadora, y declara que la difamación ha de ser 'intencionada y persistente' según la LO 1/82 (Fundamento 3º, final del folio 8). Igualmente, la Sentencia de Primera Instancia se fundamenta en la espontánea rectificación como prueba de no intencionalidad (Fundamento 4º, folio 5)".- SÉPTIMO. "SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO: Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. Por infracción del art. 11.3 de la L.O.P.J....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la Sociedad PRENSA ESPAÑOLA, S.A. (HOY DIARIO ABC), impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Juan Francisco, Recaudador de Contribución de la zona de Piedrahita, acciona contra los codemandados don Juan Miguel, la entidad Mercantil Prensa Española S.A. y, doña Julia, -se desistió en su día de la acción contra el DIRECCION000 de la Diputación Sr. Juan Miguel-, para que se declare la intromisión a su honor y se condene solidariamente a los dos demandados, al pago como indemnización de la suma de 12 millones de pesetas, a lo que se opusieron los citados. Dictándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avila, en 20 de abril de 1999, Sentencia desestimatoria de la demanda, que fué confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 5 de julio de 2000.

Recurre en casación el citado demandante.

SEGUNDO

Son hechos básicos para la decisión que se emite, cuanto consta en el F.J. 1º de la recurrida, a saber:

  1. ) A raíz de una denuncia penal presentada por la Diputación Provincial de Avila contra el recaudador en esta Capital, por malversación de caudales públicos, apareció en el Diario ABC, en su sección de Castilla y León, en fecha 29 de abril de 1995 la noticia del ingreso en prisión del mismo, siendo acusado de "desfalco", apareciendo un subtítulo que decía: "La Diputación Provincial investiga ahora al de la zona de Piedrahita". Debajo del título y subtítulo aparece un resumen de la noticia, en el que, después de recoger la información sobre el ingreso en prisión del Recaudador de Ávila, se hacía constar: "Sin embargo, la Diputación investiga ahora al Recaudador de la zona de Piedrahita por hechos similares". En el texto de la noticia se puede leer: "La honestidad de otro de los recaudadores contratados por la Diputación está puesta en duda. Es el caso del perteneciente a la zona de Piedrahita". "La sospecha recae esta vez sobre Juan Francisco, encargado de recaudar las contribuciones provinciales en la zona de Piedrahita y, que desde hace cinco meses está siendo investigado por la Institución Provincial. De momento y mientras se estudian las diligencias abiertas para aclarar los términos de la actuación de Corrales, éste ha sido suspendido de sus funciones".

  2. ) Al día siguiente, y en el mismo diario, en su sección de Castilla y León, y en un recuadro de página aparecido en la parte inferior izquierda se da la siguiente noticia, rectificando la anterior: "La Gestión del Recaudador de Piedrahita, libre de sospechas". En su texto reconoce que la Diputación citada no estaba investigando al recaudador de la zona de Piedrahita, Juan Francisco, por sus irregularidades económicas en su gestión, informando que estaba suspendido en sus funciones por haber sido expedientado por la institución provincial, si bien este expediente había sido incoado por desacato e incumplimiento de sus funciones, al negarse a acudir a Piedrahita. Se informaba que la honestidad del recaudador no estaba puesta en duda. Consta en esta noticia que don Juan Francisco, había defendido su honestidad y su limpia trayectoria profesional como Recaudador de la Diputación Provincial.

TERCERO

La recurrida razona así su decisión desestimatoria: "...La intromisión ilegítima recogida en el art. 7-7 de la LO 1/1982, tiene que ser voluntaria, intencionada, persistente en el tiempo y tendente a desacreditar a una persona.

Para concluir, conviene analizar dos aspectos en el tema tratado: 1º) Diferenciar lo que es una noticia de una simple investigación. 2º) Analizar lo que la doctrina ha venido en llamar 'reportaje neutral'.

La noticia se refiere a la divulgación de un hecho o suceso contrastado, o que puede serlo, presuntamente veraz, aunque no sea del todo exacto. La simple investigación es el conjunto de gestiones o diligencias tendentes a descubrir un hecho. Pues bien, respecto al recaudador de Avila se da la noticia de que ha sido denunciado, que ha reconocido un desfase en su gestión, que ha ingresado en prisión, etc. (vid. folio 133), lo que era totalmente exacto. Respecto al apelante don Juan Francisco, solo se refiere a una investigación: "La Diputación investiga al recaudador de la zona de Piedrahita por hechos similares", "La sospecha recae esta vez...", "De momento y mientras se estudian las diligencias...". Es decir, no se da un hecho como cierto como ocurre con la noticia.

Es cierto, que se trata de divulgaciones que podrían hacer dudar de la honorabilidad de una persona. Pero, como en el presente caso ocurre, tal duda se disipa inmediatamente cuando se rectifica tal sospecha, informando al día siguiente que tal divulgación fue inexacta.

El llamado por la doctrina "reportaje neutral" (vid. S.T.C. 41/1994, F.J. 6º) se caracteriza por considerar que no es posible calificar al medio informativo como autor de la noticia, ya que, el deber de diligencia del informador se cumple con la verdad del hecho de la declaración, pero sin extenderse a la veracidad de lo declarado, pues, tal responsabilidad sólo sería exigible al autor de la declaración (vid. SS. T.C. 232/1993, 22/1995 y 52/1996).

Habiendo desistido la parte apelante de su recurso frente a don Juan Miguel, que, según reconoce, fue el autor de las declaraciones, debería probarse por el demandante (art. 1214 del C.c.) que dichas declaraciones fueron tergiversadas intencionadamente por la autora del reportaje, pues el autor de la declaración niega haberlas realizado en la forma en que luego fueron publicadas...".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, concluye con la siguiente tesis estimatoria del recurso: "...Habiéndose acreditado: 1º) que la noticia difundida por el medio periodístico era falsa; 2º) que mediante ella se lesionaba seriamente el honor del demandante al hacerle participe en un delito especialmente afrentoso; y 3º) que la redactora de la noticia no realizó la más mínima labor de investigación o contraste de la información, a juicio del Ministerio Fiscal, se dan todos los presupuestos y requisitos para casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra condenatoria en la que, declarándose que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, se acojan sus respectivas pretensiones" y, todo ello porque es evidente "...la existencia de intromisión en el honor del demandante. En el caso presente, de manera indubitada ese presupuesto inicial concurre (así también ha sido reconocido por la Sentencia que se recurre) por cuanto que la información facilitada por el diario ABC en su edición castellano-leonesa del día 29 de abril de 1995, a través de un artículo firmado por la redactora doña Julia, al atribuir indirectamente al actor la comisión de uno de los delitos más afrentosos en los que pueden participar quienes ejercen una función o servicio de interés general (malversación de caudales públicos) implica la imputación de una conducta que le hace desmerecer en la consideración ajena afectando negativamente a su reputación y buen nombre (SSTC. 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994, 76/1995, 139/1995, 3/1997, 180/1999, 112/2000, 49/2001)".

QUINTO

Como es sabido, en la confrontación derecho de información "versus" derecho al honor, como soporte para dilucidar si el reportaje reseñado vulnera y se subsume en el "ilictio" del art. 7.7 de la LO, que centra la controversia, se ratifica en abundante jurisprudencia que, el razonado informe del Ministerio Fiscal expone al expresar: "...para sopesar los derechos en tensión ha de hacerse teniendo en cuenta el tipo de libertad ejercitada, puesto que las libertades reconocidas en el art. 20 CE (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, correspondiéndoles distinto tratamiento jurídico (SSTC 6/1981; 165/1987; 107/1988; 105/1990; 223/1992; 42/1995; 76/1995; 78/1995; 176/1995; 204/1997; 144/1998; 192/1999; 297/2000), conviene recordar que lo sometido a enjuiciamiento en este proceso, se circunscribe a un conflicto entre el derecho al honor y el ejercicio a la libertad de información, toda vez que, en el artículo periodístico lo prevalente y relevante es la narración de hechos y no la formulación de juicios personales sobre las conductas de quienes los protagonizan. En efecto, el núcleo de lo que constituye la noticia periodística es, que el demandante estaba siendo investigado por la Diputación Provincial de Avila por hechos similares de los realizados por otro recaudador de impuestos (esto es, malversación de caudales) habiendo sido suspendido de sus funciones cautelarmente por ese motivo.

Que así delimitado el conflicto las condiciones de prevalencia del ejercicio de la libertad de información frente al derecho del honor vendría dado por dos exigencias mínimas:

Que la noticia afecte al interés general o que tenga relevancia pública; esto es, sólo están amparadas frente al derecho al honor las informaciones que afecten al interés público por afectar a personajes públicos o afectar a asuntos de interés general. Este requisito incuestionablemente concurre por cuanto tanto por la materia (cobro y recaudación de tributos municipales) como por la personalidad del afectado (encargado de esa función pública) la divulgación de la noticia -de ser cierta- contribuye eficazmente al control social de una actividad de interés general aportando a los ciudadanos datos relevantes sobre el funcionamiento de las instituciones y las repuestas frente a las irregularidades que se puedan cometer. En definitiva, en el caso presente concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática (SSTC 107/1988, 51/1989, 172/12990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 41/1994, 76/1995, 173/1995, 144/1998, 192/1999).

Que la información sea veraz. Cuando se persigue suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (SSTC 105/1990, 197/1991, 214/1991, 40/1992, 219/1992, 41/1994, 76/1995, 78/1995, 132/1995, 139/1995, 173/1995, 144/1998, 180/1999, 192/1999, 21/2000, 112/2000, 297/2000, 49/2001).

La veracidad, sin embargo, no debe ser entendida en un sentido absoluto. Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad absoluta como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio.

Por ello, por información veraz según el sentido del art. 20.1d), hay que entender información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988, 105/1990, 139/1995). En definitiva, lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1d)- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional (SSTC 105/1990, 143/1991, 214/1991, 40/1992, 85/1992, 142/1992, 223/1992, 41/1994, 76/1995, 132/1995, 139/1995, 183/1995, 144/1998, 192/1999, 21/2000, 297/2000).

En este sentido, los criterios profesionales de actuación periodística dependen en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate (SSTC 40/1992,192/1999) de tal manera que, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad (SSTC 219/1992, 240/1992, 178/1993, 192/1999); tal ocurre en el caso presente en el que se imputa al afectado la comisión de una grave conducta criminal, no debiéndose olvidar, además, que la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 C.E. (STC 219/1992)...".

SEXTO

De los distintos Motivos del recurso, prevalece para la decisión ESTIMATORIA que se pronuncia, la denuncia de su MOTIVO SEGUNDO, sobre el carácter ilegítimo de la intromisión, art. 7.7 "...Y una vez establecida por la doctrina esta forma de intromisión ilegítima, mediante la asociación de una persona con hechos de carácter delictivo ajenos al mismo, cual es nuestro caso (en el que, no solamente se mezclan en el mismo reportaje noticias que nada tienen que ver la una con la otra, sino que además se equiparan de forma expresa), la noticia resulta calumniosa y encaja perfectamente en lo previsto en el art. 7.7 de la LO 1/82, que tipifica uno de los supuestos de intromisión ilegítima, resultando vulnerado el mismo, en nuestro parecer, por la Sentencia recurrida en casación"; y MOTIVO TERCERO, cuando subraya LA NO VERACIDAD Y NO NEUTRALIDAD DEL REPORTAJE: Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Por infracción de la Jurisprudencia que exige el periodismo veracidad y contrastación. La Sentencia de apelación, en su Fundamento Tercero, folio 9, invoca el llamado 'reportaje neutral' en cuanto a la noticia objeto del litigio.

Prevalecen ambos Motivos, porque, en cuanto a la NO VERACIDAD, la misma existencia de la rectificación publicada al día siguiente según los "facta" demuestran esa inexactitud o falta de verdad y, por tanto, a tenor de un elemental entendimiento de los efectos de una noticia publicada en la prensa local en la que, literalmente, se acusa al recurrente, que al igual que aconteció con el Recaudador de Avila que está ingresado en prisión por DESFALCO, y que "ahora se investiga al de la zona de Piedrahita por HECHOS SIMILARES", es de tal gravedad habida cuenta la función específica de ese cometido del Recaudador afectado como depositario de Fondos Públicos y, con la exigencia de un extremado celo en su probidad en la gestión de dichos fondos, lo que, desde luego, no puede eliminarse o neutralizarse, porque, al día siguiente se diga por el mismo medio que su gestión "está libre de sospechas" porque, en cualquier ambiente social en que dé cuenta de la noticia y, que es general por el medio de difusión empleado, la erosión y hasta deshonra en la estima social y profesional del interesado son mayúsculas, al atacar la noticia, se repite, en la misma esencia de su elemental deontología profesional (por ello, el Fiscal con acierto habla de que, la imputación de malversación es de lo más afrentoso para quien asume esa función de recaudador de Fondos Públicos) y, sin que sea de recibo la discutible línea de argumentación que la Sala emplea al distinguir lo que es una noticia de lo que es una "investigación", porque, en su misma caracterización de ambos conceptos, no es posible sostener una diversidad como la que hace la Sala, en la idea de que, si la noticia es relevante, la "investigación" de los hechos no, ya que, en cualquier lenguaje coloquial o jurídico, toda noticia, ha de entenderse en su literal contexto y, si se dice que "se investiga por hechos similares a ese desfalco y, que la honestidad del recaudador "está en duda", no cabe reducir o eliminar el deshonor o la afrenta, porque, no se imputen al mismo hechos ciertos sobre esa patología, por lo demás, solo posible mediante una declaración judicial.

Igualmente, en cuanto a la existencia exonerativa del REPORTAJE NEUTRAL, (sobre el mismo, SS. 22-1-2002, 11-2 y 30-6 2004), también se comparte el Motivo, porque, es insostenible la tesis de la recurrida de que, siendo la fuente de la noticia las mismas declaraciones del codemandado Presidente de la Diputación de Avila -del que se desistió- no es posible compulsar si se respetó o no, esa fuente o si la codemandada se excedió en su publicación, porque, como se dice, por el Ministerio Fiscal, esa carga de la prueba en perjuicio del actor, es insostenible, por cuanto es el autor de la noticia, el que habrá de acreditar la fidelidad reproducida.

En lo relativo a la indemnización solicitada -que en el recurso se mantiene en cuanto se pide se declare la "indemnización postulada en la demanda"-, este Tribunal entiende que la suma de 2 millones de pesetas, o su traducción a Euros, es la pertinente y, en ese sentido se condena a los codemandados.

Se acogen, pues, los Motivos y, sin necesidad de examinar los restantes, se estima la demanda con los efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.1-4º L.E.C. extinta, (hoy art. 398-2º L.E.C. vigente) proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Francisco, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila en 5 de julio de 2000, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha Capital, de 20 de abril de 1999, que se deja sin efecto, estimándose la demanda y declarándose que por los codemandados DOÑA Julia y la entidad mercantil PRENSA ESPAÑOLA, S.A. (hoy DIARIO ABC) se ha incurrido en la intromisión al Honor del demandante, condenándoles solidariamente, al pago al actor de la indemnización de 2 MILLONES DE PESETAS (12.000 EUROS). Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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