STS 758/2009, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución758/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2620/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Uniprex, S.A., aquí representada por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y D. Torcuato, aquí representado por la procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 184/2002 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de marzo de 2003, dimanante del procedimiento número 409/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid dictó sentencia de 18 de julio de 2000 en autos n.º 409/1929, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Alejo contra D. Torcuato y Uniprex S. A. debo declarar y declaro que existió intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por las expresiones proferidas por el Sr. Torcuato en la tertulia del programa "Protagonistas" de la cadena Onda Cero del día dos de marzo de 1999 y en consecuencia debo ordenar y ordeno al citado demandado que lea esta resolución, tan pronto como sea firme, en el aludido espacio radiofónico, dando al actor un tiempo de diez minutos para replicar; y asimismo debo condenar y condeno a los referidos demandados a indemnizar al demandante en la cantidad de cinco millones de pesetas y a pagarle las costas que este juicio le haya causado.

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La demanda interpuesta por el Sr. Alejo contra el Sr. Torcuato y Uniprex S. A., alegando que su honor fue vulnerado por aquél en la tertulia del programa Protagonistas de Onda Cero del día 2 de marzo de 1999, se enfrenta en primer lugar con la excepción opuesta por los demandados denunciando defecto legal en el modo de plantear dicha demanda al no haber determinado en ella el quantum de la indemnización que se pretende. Para los demandados se trata de un defecto insubsanable que debería acarrear la desestimación de aquélla. Sin embargo ello no puede ser así, ya que aunque sea discutible, en rigurosa técnica procesal, el remitirse al criterio judicial a propósito de la fijación de la indemnización ello no tiene tanta trascendencia como para perjudicar la demanda. Porque la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 533.6 LEC ) sólo es apreciable cuando ésta no llene los requisitos del art. 524 LEC y lo cierto es que la demanda del Sr. Alejo los cumple, sin que pueda decirse que no es claro y preciso lo que pide, que consiste, de modo principal, en que se declare que ha existido una intromisión ilegítima en su honor y como consecuencia de ello la publicidad de la resolución que así lo señale, la oportunidad de réplica y una indemnización por daño moral a fijar por el juzgador. Esta última pudo, efectivamente, ser traducida a una cifra por el actor, pero teniendo en cuenta que no constituye el fin primordial del litigio, que gira sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, y que no respondía a daños y perjuicios materiales sino morales, proporcionando el demandante en la demanda las bases para su determinación, que la contraparte ha tenido oportunidad de rebatir (lo que excluye la apreciación de indefensión), no constituye una deficiencia procesal que permita repeler su demanda. En este sentido, la jurisprudencia (STS 17 de marzo de 1970 ) ha rechazado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda si en el suplico se solicitase la fijación de la cuantía en fase de ejecución, señalando para ello las bases para su determinación, lo que constituye un supuesto, aunque no igual, parangonable al planteado en este litigio y que permite, a tenor de todo lo expuesto, soslayar la excepción.

Segundo. No puede apreciarse vulneración del derecho al honor del demandante por el hecho de que en la tertulia del programa Protagonistas de Onda Cero del día 2 de marzo de 1999 se comentase una noticia, relativa a unas conversaciones del Sr. Alejo con el abogado Oscar y con el periodista de Carlos Jesús que, con independencia de su exactitud, había sido previamente difundida por otros medios de comunicación (Tele 5 y Cadena SER) y publicada por la prensa escrita (en artículos de fecha 2 de marzo de 1999 de El País y El Mundo- documento n.º 2 de la contestación). Esa difusión previa dio pie al comentario en la tertulia, en la que se citaron expresamente las citadas fuentes periodísticas y con respecto a la cual cada tertuliano emitió su opinión al amparo del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE ). Así lo hizo también D. Torcuato y por el simple hecho de expresar su parecer no quebrantó ningún derecho ajeno, debiendo ser consciente el actor que la condición de personaje público que voluntariamente ha asumido, pues además de ser profesional de la judicatura es frecuente su participación en tertulias y foros de debate y ha publicado artículos en prensa y libros, implica que sea sujeto de interés para la opinión pública y debe estar dispuesto a ser objeto de crítica. Además el Sr. Torcuato aclaró expresamente durante la tertulia, mientras comentaban la supuesta reunión entre el demandante y el periodista de Carlos Jesús, que no apuntaba al actor como vinculado a ETA, lo que despeja cualquier equívoco al respecto. El único de los tertulianos que aludió a la simpatía del actor por la gente de ETA fue el inicialmente codemandado Sr. Erasmo y sin embargo el demandante ha renunciado a la acción emprendida contra él.

»Tercero. La intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, a tenor del art. 7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, se produjo, sin embargo, cuando el Sr. Torcuato, al comentar la discusión suscitada en una tertulia precedente a propósito de si el Sr. Alejo había o no escrito en Egin, empleó calificativos dirigidos hacia éste con la única finalidad de desprestigiarle. Tal propósito es patente al referirse dicho locutor al demandante con tono menospreciativo y de forma insistente, según se desprende de la audición de la cinta que reproduce la tertulia del día 2 de marzo de 1999, tachándole de mentiroso nada menos que en cuatro ocasiones. Además el empleo reiterado de tal adjetivo perseguía, de modo evidente, dañar el prestigio profesional del Sr. Alejo, ya que en casi todas ellas el demandado vinculó tal calificativo a la profesión del actor, al que aludió como "tertuliano mentiroso que era juez", "juez mentiroso", "un juez mentiroso es un peligro nacional" y "se me ponen los pelos de punta de pensar que está en ejercicio". El demandado descalificó al demandante, no ya en su condición de antiguo tertuliano del programa, sino incluso poniendo en entredicho su profesionalidad, lo que no parece proporcionado con el comportamiento que se atribuía al Sr. Alejo a propósito de sus manifestaciones en una tertulia anterior, que nada tenían que ver con una actuación profesional de dicho magistrado. La libertad de expresión del Sr. Torcuato no justifica un ataque innecesario de tales características, cuyo único fin no podía ser otro que provocar el deshonor del actor, mediante el empleo de expresiones ofensivas para el prestigio profesional de esta persona, el cual forma parte del núcleo protegido constitucionalmente del derecho al honor (STC 14 de diciembre de 1992 y SSTS 24 de julio de 1997 y 18 de octubre de 1999 ).

»Cuarto. La responsabilidad solidaria de la empresa de comunicación deriva de la previsión del art.

65.2 de la Ley de 18 de marzo de 1966 del ordenamiento jurídico de la prensa e imprenta, norma que ha sido reiteradamente declarada ajustada a nuestra Constitución (SSTC 171/1990 y 172/1990 ). Debe rechazarse, además, el argumento de la demandada Uniprex S. A. de que tal precepto no le afectaría porque iría referido a la prensa escrita, ya que la jurisprudencia (STS 3 de julio de 1990 ) ha aplicado dicha norma al ámbito de la radiodifusión.

»Quinto. La existencia de intromisión ilegítima acarrea la presunción de la existencia de perjuicio, a tenor del n.º 3 del art. 9 de la LO 1/1982 de 5 de mayo . El demandante interesa una indemnización por el daño moral sufrido, para cuya cuantificación el citado precepto legal exige atender a las circunstancias del caso, a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión o audiencia del medio en que se haya producido, y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión. Lo que traducido a este caso supone tener en cuenta que las manifestaciones ofensivas se produjeron en un programa de difusión nacional y gran audiencia (alrededor de millón y medio de oyentes en esas fechas), como lo es el espacio Protagonistas de Onda Cero, lo que posibilita una amplia difusión de la actuación lesiva para el honor; además, pugnaría con el criterio de justicia que el mancillar la honra del demandante fuese compatible con la obtención de cualquier tipo de beneficio patrimonial para la parte demandada que derivase de la emisión del citado programa. Por lo tanto, ya que la jurisprudencia (STS 9 de febrero de 1998 ) señala la necesidad de fijar en la sentencia, incluso de oficio por el juzgador, el quantum indemnizatorio por daño moral inherente a un ataque al derecho al honor, descartando su posposición a la fase de ejecución, procede concretar tal importe en 5 millones de pesetas, que se estima suficiente para tratar de resarcir el mal causado al actor.

»Sexto. Las costas derivadas de este juicio deben ser impuestas a la parte demandada, a tenor del principio del vencimiento que inspira la redacción del párrafo primero del art. 523 LEC, al estimarse en lo sustancial la pretensión del demandante y rechazarse los argumentos de la parte demandada».

TERCERO

- La Sección 18.ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 10 de marzo de 2003 en el rollo de apelación 184/2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Torcuato y Uniprex, S.

A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid en el Procedimiento de Protección del Derecho al Honor n.º 409/99, debemos Confirmar y Confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora interpuso demanda en juicio incidental de protección civil del derecho al honor frente a los ahora apelantes. En ella ejercitaba acción al amparo del art. 7.°.7 LPDH, para obtener una sentencia declarativa de que los codemandados han realizado una intromisión ilegítima en su honor.

La demanda fue estimada por la sentencia de instancia de fecha 18.7.00, declarando en síntesis que existió intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y condenando a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de cinco millones de pesetas.

Segundo. Frente a esta sentencia interponen recurso de apelación los demandados. Aducen al respecto dos motivos. Uno, ya planteado en la instancia, consistente en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 533.6 LEC ), al haberse omitido en el suplico de la demanda la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios.

El segundo motivo, relativo al fondo del asunto, descansa en el siguiente argumento: en cuanto que ha quedado probado que el demandante mintió queda justificada la intromisión en el honor, pues la veracidad de la expresión constituye una causa de exculpación para el periodista demandado.

Tercero. La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al igual que ya sucedió en la instancia, debe ser desestimada. Y ello por cuanto la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 524 LEC . En efecto: en el Fundamento noveno de la demanda la parte actora ofrece las bases de la indemnización, si bien no la llega a cuantificar en su suplico para evitar que, de fijar el Juez a quo otra indemnización distinta a la postulada, no se haga expresa imposición de costas. Así que, siendo la finalidad esencial de la demanda al declarar la intromisión ilegítima en el honor, sería desproporcionado -y por ello vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva del actor- desestimarla por un motivo formal, cuando de su propio texto el demandado conoce las bases de la indemnización y se encuentra en posición jurídica adecuada para defenderse de tal reclamación.

Cuarto. En cuanto al fondo del asunto, deben destacarse con carácter previo tres hechos. El primero es notorio: el periodista D. Torcuato es director del conocido programa radiofónico "Protagonistas". El segundo es que, en la emisión del 2.3.99, el demandado empleó -refiriéndose al demandante- expresiones tales como :"¿usted recuerda aquel tertuliano mentiroso que teníamos aquí, que era juez, un tal juez Alejo ?"; "es un mentiroso y aquí quedó claro que ese señor es un peligro. Es un peligro nacional. Un juez mentiroso es un peligro nacional. Se me ponen los pelos de punta el saber que este señor está en ejercicio". Estas son, precisamente, las expresiones que en la sentencia de instancia se consideran como constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. »Por último, el tercer hecho es admitido incluso en la demanda: el demandante había escrito en el Anuario de Egin un determinado artículo. Y este hecho no es baladí por cuanto, de un lado, motivó el que se le tachase de mentiroso en la citada emisión radiofónica (en un momento anterior había negado haber escrito en el diario Egin); y, de otro lado, permite a los demandados oponer la veracidad de la información y reiterar -tanto en la demanda como en la apelación- que el Sr. Alejo mintió, pues el adjetivo de mentiroso se aplica a aquel que miente, que falta a la verdad.

Quinto. El derecho a la libertad de expresión, aunque esté consagrado en la CE, no es ilimitado. Es significativo recordar como, en su art. 20, la Constitución reconoce la libertad de expresión e información con un límite: éstas libertades tienen su límite especialmente en el derecho al honor (art. 20.4 ) y no a la inversa. Es decir: no es el derecho al honor el que está limitado por la libertad de expresión.

Además, en su sentencia 223/92 (relativa a un artículo periodístico) el Tribunal Constitucional afirma que el prestigio profesional, especialmente en su aspecto ético o deontológico, está incluido dentro del derecho al honor. Y ello porque "el trabajo, para la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección exterior, hacia los demás, e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de realización personal".

Sexto. Para justificar que en el ejercicio de su libertad de expresión no ha infringido el límite del honor, el demandado alegue el concepto de verdad. Y, ciertamente, la búsqueda de la verdad es una de las razones que, desde un punto de vista deontológico, justifica la actividad de un periodista. El funcionamiento correcto de toda sociedad democrática exige e impone esta premisa: la búsqueda de la verdad. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, las libertades del art. 20 CE no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Ello dota a estas libertades de una eficacia que trasciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales, incluido el del honor (SSTC 6/81, 104/86 y 165/87 ).

Séptimo. Ahora bien: el correcto planteamiento de la cuestión exige diferenciar dos planos. El primero de ellos es el relativo a la veracidad de una simple noticia, en cuanto hecho objetivo. Es decir, si el demandante escribió o no en Egin. Es en este plano donde cobra todo su sentido la libertad de información del art. 20.1.d) CE (STC 107/88 ).

El segundo plano es el de, partiendo de la veracidad de la noticia, si es lícito que el periodista demandado impute al actor expresiones tales como "juez mentiroso". Y ello por cuanto son expresiones que en el concepto público son tenidas por afrentosas o vejatorias (STC 223/92, FJ3).

Octavo. Para valorar la licitud de esas expresiones deben ponderarse las siguientes circunstancias:

A) Como periodista o tertuliano, el demandante no actuó como Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.

B) El hecho de que el demandante escriba o deje de escribir en Egin no guarda relación con la mayor o menor pericia con que el demandante ejerce su profesión de Juez.

C) Además, la inicial afirmación del demandante (la que nunca había escrito en el Diario Egin) no era absoluta e incondicionada. Por el contrario, el demandante se sometió a una rectificación pública (recordemos como indicó que "...me dice Ud. la fecha y el número y yo encantado diré que me flaqueaba la memoria..."). A lo que hay que agregar un cierto elemento de confusión, pues son publicaciones distintas el Diario y el Anuario, aunque sean del mismo editor.

Pues bien: a pesar de estas circunstancias, cuando el periodista demandado afirma que es un "Juez mentiroso" se produce un salto cualitativo de la esfera personal a la esfera profesional del demandante. Se pasa de la crítica a una actividad personal del demandante a la descalificación, genérica e incondicionada de toda su actividad profesional.

O en otras palabras: cuando afirma que es un Juez mentiroso no hay una descripción aséptica de un hecho (el de que un tertuliano no se ajusta a la verdad) sino una innecesaria descalificación profesional desproporcionada a la noticia (pues no guarda relación el escribir en Egin con la pericia profesional), con lo que se crea una opinión pública despectiva hacia la condición de Magistrado del demandante, en suma, es una afirmación afrentosa o vejatoria que no puede ser calificada de veraz o inveraz. Es, simplemente, vejatoria. »Noveno. Por ello, al estar amparado el prestigio profesional dentro del derecho al honor, como ha señalado el TC, es legítimo que el demandante pretenda gozar del respeto y del reconocimiento profesional, de los demás, manteniendo incólume su reputación ante la opinión pública. Lo que determina la desestimación del recurso, al haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, según razona acertadamente el Juez de instancia en el Fundamento de Derecho 3.º de la sentencia apelada, y que este Tribunal acepta y tiene aquí por reproducido.

Décimo. La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Torcuato, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «De conformidad con lo dispuesto en el art. 479.2 LEC se ha vulnerado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid las normas aplicables recogidas en el art. 20.1 .d de nuestra Constitución, derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y de igual modo el derecho a la libertad de expresión recogido en el art. 20.1 .a del mismo texto, en ambos casos sin que se haya rebasado el límite al derecho al honor (art. 20.4 ), contrariamente a lo que se expone en los fundamentos de derecho quinto y siguientes de la sentencia.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

La vulneración del derecho a la libertad de difundir información veraz se produce a partir del momento en que, por un lado, se imputa al recurrente el hecho de haber calificado a D. Alejo como Juez mentiroso y por otro lado, se reconoce que D. Alejo mintió al decir que no había escrito en Egin (fundamento de derecho cuarto, último párrafo) y, por último, no se acoge el derecho a la libre información veraz porque no hay una descripción aséptica de un hecho (el de que un tertuliano no se ajusta a la verdad sino una innecesaria descalificación profesional desproporcionada a la noticia).

Más allá de la confusión voluntaria entre las figuras de juez, de periodista o tertuliano que convergen en D. Alejo y que le han llevado a ser sancionado por el Consejo General del Poder Judicial (por sus manifestaciones como periodista-tertuliano, y no por sus resoluciones judiciales como ha quedado patente en los autos), lo cierto es que este señor mintió, mintió ante la audiencia de uno de los programas decanos de la radiodifusión española que tiene en la credibilidad uno de sus principales activos; el denunciar que este señor mintió a pesar de ser una afirmación veraz ha sido merecedor por primera vez (la sentencia de instancia no llegaba a reconocer explícitamente que D. Alejo mintió pero la Sala sí lo reconoce) de una sentencia condenatoria con lo que se ha infringido el derecho protegido constitucionalmente.

Según la jurisprudencia que cita D. Torcuato no se excedió en su derecho a difundir información veraz y a la libertad de expresión y no traspasó gratuitamente los limites del derecho al honor de D. Alejo, sino que sus expresiones se amparan en la «exceptio veritatis», y en el hecho de aportar datos que no son enteramente ajenos o absolutamente irrelevantes para formar la opinión del oyente de quien es realmente

  1. Alejo .

    Cita la STC n.º 154/1999 (Sala Primera) de 14 de septiembre de 1999, que recuerda cuál es la doctrina constitucional en relación a la delimitación entre libertad de información reconocida en el art. 20.1 d) CE y el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 CE . La STC 28/1996 enuncia de forma condensada pero expresiva los dos inexcusables requisitos para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección constitucional al decir: «Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 22/1995 ). Han de concurrir los dos mencionados requisitos, que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable por su interés público y que la información sobre tales hechos sea veraz. En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE [...].» Como han establecido las SSTC 165/1987 y 105/1990 la protección constitucional de la libertad de información alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción. Según el fundamento de derecho quinto de la citada STC 154/1999, el nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere (STC 240/1992 ), pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma (STC 178/1993, FJ 3 .º).

    Alcanza especial relevancia lo expuesto en el FJ 9.º de la reiterada STC cuando se refiere a la posible vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar como por lo general ocurre en el periodismo de sucesos en paralelo a la estricta descripción de los hechos los informadores han incorporado otros elementos de juicio entre los que se encuentran concretas afirmaciones sobre aspectos de la vida personal y familiar de quien aparece como protagonista de la noticia, este juicio valorativo no sirve por sí solo para limitar el ejercicio de la libertad de información, máxime cuando los datos de carácter personal incorporados al reportaje además de ciertos no son enteramente ajenos o absolutamente irrelevantes para formar la opinión del lector acerca de quien en el momento de escribirse el reportaje está procesado por delitos de gravedad.

    El tratamiento de la noticia por el periodista D. Torcuato, cuyo currículum vitae obra en autos sin haber sido impugnado de contrario y que acaba de cumplir 30 años de profesión al frente de su programa Protagonistas puede no haber sido de forma aséptica, pero no puede olvidarse el componente de traición personal de D. Alejo hacia la persona que le ha contratado en su programa, pues ha ocultado un hecho absolutamente relevante de su comportamiento, forma de pensar y actuar y su afinidad hacia un medio de comunicación integrado en la formación que ha resultado ilegalizada por el Tribunal al que nos dirigimos y la ocultación no fue por omisión de información, sino que mintió expresamente frente a una pregunta directa. ¿ Escribió Ud. en Egin.? No. Y luego resultó que sí.

  2. Alejo mintió según el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia, último párrafo.

    Este párrafo podría amparar la desestimación de la demanda respecto del petitum que pervive (pues tanto la sentencia de instancia como la de apelación desestimaron parte de las pretensiones de D. Alejo ), pues deja libre de cualquier culpa la afirmación de que el Sr. Alejo mintió. Luego D. Alejo es un mentiroso; y dado que D. Alejo es Juez y se presenta como tal en todos los medios de comunicación en los que interviene está claro que es un Juez mentiroso.

    Por otro lado están las apreciaciones del fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida bajo las letras A y B, pues la C, destinada a evaluar si mintió poco o mucho, no tiene relevancia en el análisis riguroso del ajuste de la sentencia a la norma aplicable. Dichas circunstancias serían las siguientes:

  3. como periodista o tertuliano, el demandante no actuó como Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional. B) El hecho de que el demandante escriba o deje de escribir en Egin no guarda relación con la mayor o menor pericia con que el demandante ejerce su profesión de Juez.

    La condición de Juez o Magistrado no puede convertirse en un bien que proporcione patente de corso a una persona que ejerce como periodista o como tertuliano. La crítica va dirigida al periodista/tertuliano, el hecho de que se dijese que «un Juez mentiroso es un peligro nacional. Se me ponen los pelos de punta el saber que este señor está en ejercicio», responde a que la persona de D. Alejo es una aunque tenga dos oficios que inevitablemente forman parte de su realidad y, como decía la citada STC, máxime cuando los datos de carácter personal incorporados al reportaje además de ciertos no son enteramente ajenos o absolutamente irrelevantes para formar la opinión del lector acerca de quien en el momento de escribirse el reportaje se encuentra procesado por delitos de gravedad como los anteriormente descritos a pesar del asombro que esta decisión judicial produce entre las personas que lo conocen o en el centro educativo para el que trabaja.

    El oyente tiene derecho a saber quién es Alejo y como él firma sus artículos periodísticos como Juez Alejo o Juez Alejo, o Alejo, Magistrado, no puede hurtarse al oyente la condición de Magistrado de quien la utiliza para prestigiar sus artículos periodísticos en Egin o en Ardi Beltza.

    En ningún momento se ha dicho que en su función técnica como Juez haya dictado una resolución injusta o ilegal pero la catadura moral de las personas afecta a todos sus ámbitos de actuación; los miembros de Magistratura gozan de un reconocimiento y prestigio social que encuentra en la honestidad uno de sus principales pilares pero la honestidad no es compatible con la mentira pública ante miles de oyentes.

    Cita la STC 297/2000, de 11 de diciembre, según la cual la veracidad exigida constitucionalmente a la información no impone en modo alguno que se deba excluir ni podría hacerse sin vulnerar la libertad de expresión del art. 20.1.a) y también del 20.1.d) CE, la posibilidad de que se investigue el origen o causa de los hechos o que con ocasión de ello, se formulen hipótesis al respecto, como tampoco la valoración probabilística de esas mismas conjeturas. En otras palabras, la narración del hecho o la noticia comporta una participación subjetiva de su autor de modo que la noticia constituye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales ejerciendo el informador su legítimo derecho a la crítica, debiendo distinguirse pues entre esa narración en la que debe exigirse la diligencia debida en la comprobación de los hechos y la crítica formulada expresa o implícitamente al hilo de esa narración donde habrá que examinar si es o no formalmente injurioso o innecesario para lo que se desea expresar, no siendo correcto sostener que el medio de comunicación sólo debe informar siendo el lector el único que debe interpretar los hechos divulgados.

    El recurso de casación no se estructura como una tercera instancia y por ello el presente escrito se circunscribe a si, bajo los límites constitucionalmente establecidos de los derechos fundamentales, concretamente, los recogidos en el art. 20.1.d y a CE, se pueden amparar las expresiones vertidas por D. Torcuato en su programa y si atendemos a los criterios jurisprudenciales de las sentencias citadas y, muy especialmente, a la STC 154/1999, los derechos fundamentales citados sí amparan las expresiones vertidas.

    Termina solicitando de la Sala que «tenga por interpuesto recurso de casación por las causas expresadas, contra la sentencia dictada en apelación, lo que hacemos en estricto término de defensa, y con el mayor respeto hacia la misma, dictándose sentencia en su momento, por la que con revocación de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid se absuelva a mi representado de todos los pedimentos, con expresa imposición de las costas al demandante».

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Uniprex, S. A., se formulan, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Con fundamento en el art. 477.3 LEC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de prevalencia de la veracidad de la información sobre el derecho al honor y la doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia del derecho de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en asuntos de interés general, relevancia pública y sobre personas públicas.

La veracidad de los hechos es admitida por la jurisprudencia como causa de exculpación a la intromisión del derecho al honor.

El recurrido D. Alejo mintió al afirmar en el programa Protagonistas de 18 de septiembre de 1997 que en el Diario Egin no había publicado ni un solo artículo y dicha mentira queda acreditada fundamentalmente a través de la demanda en la que reconoce expresamente que sí escribió en Egin en el anuario de 1995 un artículo sobre la guerra sucia.

Que la veracidad de los hechos no produce intromisión en el derecho al honor es doctrina consolidada en la jurisprudencia; en este sentido, cita la STS de 24 de febrero de 2000 (rec. casación n.º. 1687/1995 ), según la cual la noticia que es veraz no produce intromisión en el derecho al honor. La veracidad no es preciso que sea absoluta: en hechos que una persona estima que atenta a su honor, que son ciertos, caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo, es decir, que no debe exigirse una veracidad absoluta y total; sí que la esencia del hecho sea veraz aunque contenga inexactitudes (lo que se destaca por la jurisprudencia desde la sentencia de 4 de enero de 1990 ).

En contra de lo que afirma la sentencia, D. Torcuato no descalificó al recurrido; éste se descalificó a sí mismo al mentir ante los oyentes que meses antes le preguntaron sobre su colaboración en el diario Egin.

  1. Torcuato respaldó la versión de D. Alejo al afirmar sucesivamente que no había escrito en Egin.

El honor implica siempre obrar con rectitud. Cuando una persona actúa no rectamente, sino que miente, es el primero que actúa contra su dignidad y no puede exigir, por tanto, ese respeto por su dignidad cuando él mismo no la tiene.

El programa "Protagonistas" se nutre de colaboradores de prestigio, ex ministros, periodistas, abogados y profesionales de reconocido renombre, etc., que dan su visión y valoración desde la integridad y honestidad de los problemas sociales y políticos de nuestra sociedad. A la hora de valorar si hay o no intromisión ilegítima hay que tener en cuenta no sólo el elemento objetivo de la expresión que pueda difamar o desmerecer en la consideración ajena; también se ha de ponderar la finalidad y el carácter veraz o razonablemente objetivo de la información dentro de su contexto, pues toda información que pueda tener resultado difamatorio no incurre en ilicitud cuando corresponde al ejercicio de derechos sobre una base de hecho veraz.

Cita las SSTS de 1 de julio de 1989, de 26 de noviembre de 1987 y 11 de octubre de 1988, entre otras.

Carácter público de la persona del demandante.

Hay que tener en cuenta el carácter público del recurrido cuando se producen los hechos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha expresado el valor preponderante del art. 20 CE frente al honor si el titular de este último derecho ejerce funciones públicas o resulta implicado en asuntos de relevancia pública, debiendo soportar por ello un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general (SSTC 107/88, 104/86 y 20/90 ).

Según el recurrido ha habido una intromisión a su honor pero el contenido de tal derecho es fluido y cambiante dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Puede decirse que el denominador común de las intromisiones es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueran tenidas en el concepto público como afrentosas (STC 223/93 ). Sobre la base de esta concepción el TC ha admitido que el prestigio profesional, especialmente en su aspecto ético o deontológico más aún que en el técnico, ha de estar incluido en el derecho al honor.

La libertad de expresión consiste en formular opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos y tiene como límites las expresiones vejatorias sin relación con las ideas que se expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas (STS 28.1.1992 ).

La colisión entre los derechos libertad de expresión-honor encuadrados dentro de la categoría de los derechos de la personalidad impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites y fronteras de uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto huyendo de excesivos formulismos que puedan impedir el conocimiento de la realidad (STS 19.2.1992 ).

Se plantea en este proceso la cuestión de la posible colisión entre el derecho a la libertad de expresión e información y el derecho al honor. Para poder determinar el predominio de uno u otro derecho deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto el contexto en que fueron vertidas las expresiones y el carácter público de la persona a la que van dirigidas las expresiones.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1996 proclama el derecho a la libertad de expresión: «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de elección». Este derecho entraña deberes y responsabilidades especiales; por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

El art. 18 CE proclama que «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», mientras que el art. 20.1 del Texto Constitucional reconoce y protege el derecho: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, [...] d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Estos dos apartados del art. 20.1 CE amparan las informaciones de la recurrente en su programa de radio.

Cita la STC 107/1998, según la cual las libertades del art. 20 CE no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático estando, por ello, esas libertades dotadas de una eficacia que trasciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales incluido el honor. El valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 CE solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de opinión pública alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información.

Cita la STC 165/1987, según la cual la protección constitucional (de los derechos a la libertad de expresión e información) alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción.

Cita la STC 171/1990, según la cual la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del más genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de un espacio de inmunidad constitucionalmente protegido no solo para la circulación de noticias sino también para la libre circulación de ideas y opiniones. Los personajes públicos [...] aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por las críticas, opiniones o revelaciones adversas.

Cita la STC 180/1999, según la cual el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información o la critica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre la idoneidad profesional no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor.

Cita la STC 192/1999, según la cual el contenido del derecho al honor es hábil, fluido, cambiante, y, en definitiva, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento.

Un caso similar al presente fue resuelto por la STC 3/1997, de 13 de enero, que amparó la libertad de expresión e información de un periódico frente a una demanda de protección al honor del Presidente de una federación deportiva: «Tenemos declarado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 a) CE, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a persona que por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se trata de simples particulares sin proyección pública pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 107/1988, 105/1990 y 85/1992, entre otras). Asimismo, que la crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquéllas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen».

Cita la STC 76/1995, de 22 de mayo, según la cual quienes voluntariamente se dedican a profesiones o actividades con una inherente notoriedad pública y actúan en el escenario real o metafóricamente bajo la potente, cegadora luz de la publicidad constante es claro que han de aceptar como contrapartida las opiniones aun adversas y los revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales. Esto es predicable con toda su intensidad en el caso de quienes ocupan cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático. Sus titulares han de soportar las criticas o las revelaciones aunque «duelan choquen o inquieten» (STEDH 8 de julio de 1986, caso Lingens).

La sentencia Oberschlick/Austria, de 1 de julio de 1997 ampara a un periodista que había llamado «imbécil» en el título y en el texto de un artículo a un político. El TEDH considera que este apelativo atendidas las circunstancias del caso no es «innecesario o gratuito» para la formación de opinión y lo ampara conforme al art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Se impone la necesidad de valorar las expresiones en el contexto en el que fueron vertidas. Cita la STS de 31 de enero de 1997 que cita una anterior de 6 de abril de 1996, según la cual las palabras empleadas no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedente.

Cita la STS de 11 de junio de 1990, según la cual es indudable que la protección jurisdiccional debe dispensarse haciendo aceptación de las características y circunstancias concernientes en cada caso concreto, sin que sea legítimo respecto de las expresiones difundidas radicalizarlas extrayéndolas o desligándolas del contexto del escrito que las contiene ya que, por el contrario, debe acudirse siempre a la totalidad del mismo para inducir así su verdadero sentido, siendo obligado también tomar en consideración la finalidad perseguida con el artículo en el que se dicen vertidas las expresiones que el demandante estime afectantes a su honor.

Los límites del derecho a la libertad de expresión e información han de interpretarse de forma restrictiva y en su ponderación con el derecho al honor que se devalúa cuando se trata de personajes públicos en el ejercicio de su actividad; por tanto, no ha habido intromisión ilegítima en el honor del recurrido pues las frases vertidas que expresan una opinión personal de quien las realiza no pueden calificarse en sí mismas como injuriosas o afrentosas teniendo en cuenta el hecho de que el Sr. Alejo mintió.

Las calificaciones del Sr. Torcuato al Sr. Alejo deben enmarcarse en un contexto muy concreto y no como descalificadoras de la persona en sí, sino como calificativas de una conducta previa mantenida por el actor dada su relevancia social al ser Juez y tertuliano del programa Protagonistas y creada una polémica que tuvo una importante repercusión en los medios de comunicación (Telecinco y varios periódicos) y en la propia sociedad.

La actitud de D. Torcuato no puede ser considerada como atentatoria a los derechos del actor, que debe asumir las críticas vertidas contra su persona, entendiéndose que las expresiones realizadas por el demandado deben entenderse protegidas por el prevalente derecho a la libertad de expresión.

Termina solicitando a la Sala «que tenga por presentado, en tiempo y forma el presente escrito de preparación del recurso de casación presentado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección decimoctava bis de 10 de marzo de 2003 y previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto, revoque la sentencia recurrida, con expresa condena en costas causadas en esta instancia a la parte recurrida».

SÉPTIMO

- Mediante ATS de 19 de diciembre de 2006 se admiten los recursos.

OCTAVO

- El Ministerio Fiscal ha impugnado los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Uniprex y D. Torcuato con base, en resumen, en los siguientes argumentos:

Al único motivo, al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de la sentencia recurrida del art. 20.1 a) CE que reconoce el derecho fundamental a la libertad de información y de expresión.

El recurrente discute el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial para la solución del conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho al honor, contrayéndose la cuestión litigiosa a la solución de un aparente conflicto entre el ejercicio de la libertad de información del demandado y el derecho al honor del demandante.

En estos supuestos cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

La delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos y la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 3/1997 ). b) Que consecuentemente el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que al haber optado libremente por tal condición deben soportar un cierto riesgo (STC 138/1996 ). c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 3/1997 ).

El juicio ponderativo que realiza la sentencia en el conflicto entre el derecho al honor y de información es adecuado al afirmar en los fundamentos de derecho séptimo y octavo que a pesar de partir de la veracidad de la noticia cuando el recurrente afirma que es un Juez mentiroso se produce un salto cualitativo de la esfera personal a la profesional del recurrido. Se pasa de la crítica a una actividad personal a la genérica e incondicionada de toda su actividad profesional.

Cualquiera que sea la libertad ejercitada no son admisibles la utilización de expresiones injuriosas e innecesarias con relación a la opinión emitida o información publicada. Ninguna de las libertades del art. 20 CE admiten «el derecho al insulto». La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 CE (SSTC 165/1997; 20/1990; 105/1990; 172/1990; 214/1991; 85/1992; 20/1993; 336/1993; 42/1995; 76/1995; 78/1995; 173/1995; 176/1995; 204/1997; 180/1999; 192/1999; 112/2000; 297/2000; 42/2001 ).

Las expresiones proferidas por el demandado han producido una intromisión ilegítima en el derecho al prestigio profesional incluido en el núcleo del derecho al honor; en este sentido la STS de 24 de julio 1997 . Más tarde ese concepto se amplió según la doctrina jurisprudencial pacífica de esta Sala (SSTS de 11 de junio de 1990, 23 de marzo de 1991, 20 de diciembre de 1993 y 24 de mayo de 1995, entre otras).

Termina solicitando de la Sala la desestimación del motivo.

NOVENO

- En el escrito de oposición presentado por la representación de D. Alejo al recurso de casación de Uniprex, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Según el auto de admisión el recurso de Uniprex articula un solo motivo en el que alega con relación a la libertad de información que cuando ésta es veraz no existe intromisión en el derecho al honor y en relación a la libertad de expresión que el ámbito de crítica es más amplio ante personas que participan en profesiones o actividades con notoriedad pública. Estas dos alegaciones y la jurisprudencia citada carecen de pertinencia porque implican necesariamente la concurrencia de un supuesto de hecho diferente del que ha sido objeto del litigio.

Uniprex falta a la verdad cuando alega «que es un hecho probado que mintió el Sr. Alejo al negar haber escrito en el diario Egin», pues como sostiene el fundamento de derecho octavo, c) de la sentencia recurrida: «la inicial afirmación del demandante (la de que nunca había escrito en el Diario Egin) no era absoluta e incondicionada. Por el contrario, el demandante se sometió a una rectificación pública (recordemos como indicó que... "me dice Vd. la fecha y el número y yo encantado diré que me flaqueaba la memoria..."). A lo que hay que agregar un cierto elemento de confusión pues son publicaciones distintas el Diario y el Anuario, aunque sean del mismo editor».

Las expresiones del periodista Torcuato en el programa radiofónico «Protagonistas», de 2-3-99, no tenían otra intención que atacar y desprestigiar la reputación del Magistrado Sr. Alejo como se deduce del contexto del programa y del tenor literal de sus expresiones absolutamente vejatorias «Vd. recuerda aquel tertuliano mentiroso que teníamos aquí que era Juez, un tal Juez Alejo, es un mentiroso aquí quedó claro que ese señor... es un peligro. Es un peligro nacional un Juez mentiroso es un peligro nacional se me ponen los pelos de punta el saber que este señor está en ejercicio» (fundamento cuarto de la sentencia recurrida), que no eran necesarias ni pertinentes para dar cuenta de algún hecho noticioso referente al Magistrado Sr. Alejo .

Es un hecho probado que estas expresiones vejatorias no las formuló el periodista como réplica o en respuesta crítica a la conducta previa del Sr. Alejo que no intervino en dicho programa ni realizó declaración previa al mismo.

Se excluye la protección constitucional de expresiones vejatorias. En este sentido cita la STC de 28 de febrero de 2005, según la cual de la protección constitucional están excluidas la expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que dadas las concretas circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (SSTC 107/88; 1/98; 200/98; 180/99; 192/99; 6/2000; 110/2000; 49/2001; 204/2001 ).

Cita la STC de 17 de julio de 1986 según la cual, si bien el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1. a) CE ] dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce ni en ese ni en ningún otro precepto un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas pero de la protección constitucional del art. 20.1.a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias. Protección del honor de personajes públicos.

La recurrente alega que el ámbito de crítica es más amplio respecto a personas que voluntariamente participan en profesiones o actividades con una inherente notoriedad pública como era el caso del Sr. Alejo, tertuliano del programa Protagonistas que dirigía el recurrente Sr. Torcuato de manera que se imputa a la Audiencia no haber realizado una correcta ponderación de los derechos al prescindir del contexto en que se vertieron las expresiones tildadas de vejatorias.

Este reproche carece de justificación, pues el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida realiza una ponderación completa y sistemática de todas las circunstancias concurrentes sin tener en cuenta la falsedad alegada por Uniprex de que las expresiones del periodista Sr. Torcuato se hicieron como réplica o en respuesta crítica a una inexistente conducta previa del Sr. Alejo .

La doctrina jurisprudencial en esta materia es muy constante. Una cosa es que tratándose de críticas a personajes públicos, la libertad de expresión amplíe los límites para dar cabida a criticas molestas, inquietantes y desagradables y otra muy distinta que en atención a su carácter público dichas personas puedan ser privadas de ser titulares del derecho al honor (STC 190/92 ). Precisamente la protección de reputaciones ajenas en casos de famosos ha sido preocupación constante y sistemática de la jurisprudencia española y europea (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, 8 julio 1986 y caso Blazer Tromso y Stensaas, 20 mayo 1999 ).

Termina solicitando a la Sala «que tenga por presentado este escrito, junto con su copia; por formulada en plazo legal la oposición de mí representado al recurso de casación interpuesto por Uniprex S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18 bis, de 10 de marzo de 2003, y previo cumplimiento de los trámites procesales, dicte sentencia en la que desestime la casación solicitada y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, imponiendo todas las costas causadas en esta instancia».

DÉCIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Alejo contra el motivo del recurso de casación presentado por D. Torcuato se contienen, en resumen, las siguientes alegaciones:

Según el auto de admisión D. Torcuato, refiriéndose al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, alega que es un hecho probado que mintió el Sr. Alejo al negar haber escrito en el diario Egin y la doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia del derecho a la información y del derecho a la libertad de expresión cuando entran conflicto con el derecho al honor (STC 154/99, de 14 de septiembre ), obligaba a tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto siendo relevante que a pregunta directa del Sr. Torcuato, el recurrido negara haber escrito en dicho diario lo que supone para el recurrente una traición personal que justificaría la expresión no aséptica «Juez mentiroso» dirigida a la persona y no a la profesión que desempeña.

Estas alegaciones y la jurisprudencia citada carecen de pertinencia, porque implican necesariamente la concurrencia de un supuesto de hecho completamente diferente del que ha sido objeto del litigio. Los reproches del recurrente a la sentencia recurrida son gratuitos por la contundencia de los hechos probados que desmienten la versión del recurrente y por la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia citada al supuesto de hecho.

  1. Torcuato falta a la verdad cuando alega «que es un hecho probado que mintió el Sr. Alejo al negar haber escrito en el diario Egin», y cuando añade que la Sala lo reconoce pues precisamente el fundamento de derecho octavo, c) de la sentencia recurrida sostiene lo contrario: «la inicial afirmación del demandante (que nunca había escrito en el Diario Egin) no era absoluta e incondicionada. Por el contrario, el demandante se sometió a una rectificación pública (recordemos como indicó que... "me dice Vd. la fecha y el número y yo encantado diré que me flaqueaba la memoria..."). A lo que hay que agregar un cierto elemento de confusión, pues son publicaciones distintas el Diario y el Anuario, aunque sean del mismo editor».

Resulta ridículamente falsa la pretensión del Sr. Torcuato de convertir su insolente iniciativa de insultar al Magistrado Sr. Alejo por simple enemistad personal en un «ius retorquendi» como si hubiese sido provocado previamente o traicionado por el ofendido cuando consta como hecho probado que estas expresiones absolutamente vejatorias no las formuló el periodista como réplica o en respuesta crítica a la conducta previa del Sr. Alejo que no intervino en dicho programa ni realizó declaración anterior al mismo. En consecuencia, las expresiones del periodista Torcuato en el programa radiofónico «Protagonistas», del 2-3-99 no tenían otra intención que la de atacar y desprestigiar la reputación del Magistrado Sr. Alejo como se deduce del contexto del programa y del tenor literal de sus expresiones absolutamente vejatorias «Vd. recuerda aquel tertuliano mentiroso que teníamos aquí que era Juez, un tal Juez Alejo, es un mentiroso aquí quedó claro que ese señor... es un peligro. Es un peligro nacional un Juez mentiroso es un peligro nacional se me ponen los pelos de punta el saber que este señor está en ejercicio» (fundamento cuarto de la sentencia recurrida) que no eran necesarias ni pertinentes para dar cuenta de algún hecho noticioso referente al Magistrado Sr. Alejo .

Se excluye la protección constitucional de expresiones vejatorias.

Cita la STC de 28 de febrero de 2005, según la cual de la protección constitucional están excluidas la expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (SSTC 107/88; 1/98; 200/98; 180/99; 192/99; 6/2000; 110/2000; 49/2001; 204/2001 ).

Cita la STC de 17 de julio de 1986, según la cual, si bien el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1. a) CE ] dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce ni en ese ni en ningún otro precepto un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20. 1. a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias.

Protección del honor de personajes públicos.

El recurrente alega que los datos de carácter personal referentes a la condición de Juez que se unieron al adjetivo (se le llamó juez mentiroso), como dice la STC 154/1999, además de ciertos no son ajenos o absolutamente irrelevantes para formar la opinión siendo la condición de mentiroso un calificativo que iba dirigido a la persona y no al oficio ni a la profesión que desempeña.

Este falso argumento pretende que el ámbito de crítica sea más amplio respecto a personas que voluntariamente participan en profesiones o actividades con una inherente notoriedad pública como era el caso del Sr. Alejo, tertuliano del programa Protagonistas que dirigía el recurrente, de manera que se imputa a la Audiencia no haber realizado una correcta ponderación de los derechos al prescindir del contexto en que se vertieron las expresiones tildadas de vejatorias por la sentencia recurrida.

Este reproche carece de justificación, pues el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida realiza una ponderación completa y sistemática de todas las circunstancias concurrentes en el caso sin tener en cuenta la falsedad alegada por Uniprex de que las expresiones del periodista se hicieron como réplica o en respuesta crítica a una inexistente conducta previa del Sr. Alejo .

La doctrina jurisprudencial en esta materia es muy constante. Una cosa es que tratándose de críticas a personajes públicos, la libertad de expresión amplíe los límites para dar cabida a críticas molestas, inquietantes y desagradables, y otra muy distinta que en atención a su carácter público dichas personas puedan ser privadas de ser titulares del derecho al honor (STC 190/92 ). Precisamente, la protección de reputaciones ajenas en casos de famosos ha sido preocupación constante y sistemática de la jurisprudencia española y europea (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, 8 julio 1986 y caso Blazer Tromso y Stensaas, 20 mayo 1999 ).

Cuando se trata del honor de personajes públicos la jurisprudencia ha llamado la atención sobre los casos en que las manifestaciones vertidas no tengan otro objeto que el de atacar la honra y reputación del famoso, pues en esos supuestos la lesión y la intromisión la produce el solo hecho de convertir la libertad de expresión en ejercicio abusivo de un derecho (STC 11/2000 ). Se remite a la doctrina sobre el honor de los personajes públicos que considera afrentosos epítetos como cacique, cínico, mentiroso y embustero en casos como el del Teniente de Alcalde de Escalante y del periodista Carlos José contra el Presidente del Real Madrid.

Termina solicitando a la Sala «que tenga por presentado este escrito, junto con su copia; por formulada en plazo legal la oposición de mí representado al recurso de casación interpuesto por D. Torcuato, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18 bis, de 10 de marzo de 2003, y previo cumplimiento de los trámites procesales, dicte sentencia en la que desestime la casación solicitada y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, imponiendo todas las costas causadas en esta instancia».

UNDÉCIMO

Por providencia de 13 de enero de 2009, al tener noticias del fallecimiento de D. Alejo se suspende la votación y fallo del recurso prevista para el 14 de enero de 2009. Por providencia de 29 de enero de 2009 se tiene por cesado en su representación al procurador D. Argimiro Vázquez Guillen con arreglo a lo dispuesto en el art. 30.3 LEC .

Por providencia de 23 de septiembre de 2009 se alza la suspensión del recurso de casación, se declara la rebeldía de la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el art. 16.3 LEC y se señala para la votación y fallo del presente recurso el 4 de noviembre de 2009.

DUODÉCIMO

- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

DRAE, Diccionario de la Real Academia Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El periodista D. Torcuato, director del conocido programa radiofónico «Protagonistas», en la emisión de 2 de marzo de 1999 empleó refiriéndose al demandante en este proceso, expresiones tales como: «¿usted recuerda aquel tertuliano mentiroso que teníamos aquí, que era juez, un tal juez [aquí un apellido]?»; «es un mentiroso y aquí quedó claro que ese señor es un peligro. Es un peligro nacional. Un juez mentiroso es un peligro nacional. Se me ponen los pelos de punta el saber que este señor está en ejercicio».

  2. El demandante había escrito en el Anuario de Egin un determinado artículo y éste fue el hecho que motivó el que se le tachase de mentiroso en la citada emisión radiofónica. El demandante en un momento anterior había negado haber escrito en el diario Egin.

  3. La demanda de protección del derecho al honor se interpuso contra D. Torcuato y la empresa Uniprex, S. A.

  4. El Juzgado estimó la demanda, declarando que existió intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por las expresiones proferidas por el Sr. Torcuato en la tertulia del programa «Protagonistas» de la cadena Onda Cero del día dos de marzo de 1999 y en consecuencia ordenó al demandado que leyese la resolución, tan pronto como fuese firme, en el aludido espacio radiofónico, dando al actor un tiempo de diez minutos para replicar; y asimismo condenó a los demandados a indemnizar al demandante en la cantidad de cinco millones de pesetas y al pago de las costas.

  5. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia y condenó a los recurrentes en las costas de la apelación.

  6. Contra esta sentencia interponen sendos recursos de casación los demandados, los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1º LEC por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

I.

Recurso de casación interpuesto por D. Torcuato .

SEGUNDO

- Enunciación del motivo del recurso.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 479.2 LEC se ha vulnerado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid las normas aplicables recogidas en el art. 20.1 .d de nuestra Constitución, derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y de igual modo el derecho a la libertad de expresión recogido en el art. 20.1 .a del mismo texto, en ambos casos sin que se haya rebasado el límite al derecho al honor (art. 20.4 ), contrariamente a lo que se expone en los fundamentos de derecho quinto y siguientes de la sentencia.

El motivo se funda, en síntesis, en que, más allá de la confusión voluntaria entre las figuras de juez, periodista y tertuliano que convergen en el demandante, éste mintió ante la audiencia de uno de los programas decanos de la radiodifusión española, que tiene en la credibilidad uno de sus principales activos, y el director del programa denunció este hecho de manera veraz y aportando datos relevantes para formar la opinión del oyente sobre la personalidad del demandante, en un contexto de traición personal hacia la persona que lo contrató en su programa, pues ocultó un hecho absolutamente relevante de su comportamiento, forma de pensar y actuar y su afinidad hacia un medio de comunicación integrado en la formación que ha resultado ilegalizada por el Tribunal Supremo, para lo cual resulta relevante su condición de juez con el que aparece en sus artículos periodísticos.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

- La libertad de expresión e información, y el derecho al honor y al prestigio profesional.

  1. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

    Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 ).

  2. El derecho al honor y la libertad de expresión e información.

    El art. 20.1 d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asuntos de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002, y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000, y SSTC 54/2004, de 15 de abril, 158/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ).

    Las personas que ejercen funciones públicas, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, deben soportar un cierto mayor riesgo de intromisión en sus derechos de la personalidad que las personas privadas. En la base de toda sociedad democrática está la formación de una opinión pública libre y plural que, en principio y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas (STC 68/2008 ).

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, §

    43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4; 127/2004, de 19 de julio; 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ).

  3. El derecho al prestigio profesional.

    Los conceptos expuestos sufren una modulación cuando son aplicados al prestigio profesional de las personas. La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo, 282/2000, de 27 de noviembre, 49/2001, de 6 de febrero, 9/2007, de 15 de enero) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

    Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso (STC, ya citada, 9/2007 ).

CUARTO

- Inexistencia de lesión del derecho al honor, en su modalidad de prestigio profesional, en el caso examinado de crítica profesional a un juez.

  1. Al examinar los hechos objeto del proceso, esta Sala, haciendo uso de la facultad de calificación a que anteriormente se ha hecho referencia, debe destacar que de los autos resulta con claridad que el demandante no ocultaba su condición de juez en los artículos periodísticos y en su participación anterior en la tertulia del programa en el que se efectuaron las manifestaciones objeto de este proceso.

  2. Los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor, como también ha quedado expuesto, son los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o

    insultante.

    1. Interés general. La relación de hechos probados formulada por la sentencia de primera instancia, aceptada implícitamente y completada por la sentencia de apelación, permite apreciar un interés general en los hechos objeto de las manifestaciones controvertidas. Mediante ellas el director de un programa de radiodifusión de notorio prestigio y audiencia pone de manifiesto que una persona que intervino en el mismo en calidad de participante en una tertulia sobre temas públicos, en la que se presentaba sin ocultar su condición de juez, había negado, faltando a la verdad, haber publicado artículos en medios periodísticos afines a organizaciones ilegalizadas por connivencia con el terrorismo. La actuación judicial en relación con el terrorismo constituye una cuestión de relevante interés público en nuestra sociedad, como esta Sala puede apreciar por notoriedad.

    2. Veracidad. De la exposición que hace la sentencia recurrida no se deduce que el contenido básico de las afirmaciones efectuadas por el director del programa falten a la verdad. Antes bien, de la sentencia se deduce lo contrario, pues la Audiencia afirma que «el [...] hecho es admitido incluso en la demanda: el demandante había escrito en el Anuario de Egin un determinado artículo. Y este hecho no es baladí por cuanto, de un lado, motivó el que se le tachase de mentiroso en la citada emisión radiofónica (en un momento anterior había negado haber escrito en el diario Egin); y, de otro lado, permite a los demandados oponer la veracidad de la información y reiterar -tanto en la demanda como en la apelación- que el [demandante] mintió, pues el adjetivo de mentiroso se aplica a aquel que miente, que falta a la verdad.»

      No pueden admitirse las alegaciones de la parte demandante encaminadas a demostrar que el demandante no había incurrido en falsedad al reservarse la posibilidad de rectificar los hechos en el caso de no ser cierta su afirmación de que no había escrito en un determinado medio de publicación, pues el indudable interés público de la cuestión por la que se le preguntaba de modo directo y terminante y las previsibles consecuencias que su contestación podía tener en relación con su participación en el programa de radiodifusión determinan que una ocultación indirecta de los hechos tuviera suficiente trascendencia como para ser equiparada a faltar a la verdad y que no sea creíble, si esto es lo que pretende demostrarse, que hubiera olvidado los hechos, cuando, en todo caso, no consta que procediera a una inmediata e inequívoca rectificación como hubieran exigido las circunstancias.

    3. Exposición no injuriosa o insultante. En el caso enjuiciado esta Sala comparte la opinión implícita en la sentencia de apelación en el sentido de que la expresión «mentiroso», aun cuando desde el punto de vista estrictamente semántico, según la definición del DRAE, comporta costumbre o habitualidad en la mentira, en el uso pragmático del lenguaje es una expresión utilizada para denunciar a quien incurre en una mentira que se considera de especial gravedad. Por consiguiente, no podemos considerar que la expresión en sí misma sea injuriosa o insultante para referirse a quien había faltado a la verdad de modo grave.

  3. No-vulneración del prestigio profesional. La sentencia recurrida, sin embargo, considera que se vulneró innecesariamente el prestigio profesional del demandante como juez, pues se puso en relación la falsedad de la afirmación vertida en el programa de radiodifusión con su condición profesional, desmereciéndola, cuando, a juicio de la Audiencia Provincial, ambas cuestiones carecen de relación entre sí.

    Esta Sala no puede compartir esta opinión. La condición de juez, además de los deberes estrictamente profesionales, impone deberes de carácter ético no susceptibles todos ellos de ser reconducidos a la competencia profesional. El estatuto judicial, tanto en la LOPJ, que lo regula básicamente, como en reiteradas disposiciones y acuerdos que lo desarrollan y aplican, contiene constantes referencias normativas a conceptos éticos relacionados con la conducta y la actitud del juez, cuya consideración, además de ser la expresión de una obviedad, haría excesivamente larga esta sentencia. Faltar a la verdad en un aspecto de relevancia pública que tiene relación con el ejercicio de la función judicial, como es el de las actividades relacionadas con organizaciones ilegalizadas por actos terroristas, no es indiferente desde el punto de vista de la condición de juez de quien incurre en dicha falta, salvo que lo haga en el terreno estrictamente privado ajeno a su condición de juez. No lo es, desde luego, cuando lo hace en el ejercicio de actividades en las cuales, aun siendo privadas, no oculta su condición de juez, y permite que sea tenida en cuenta para valorar sus opiniones por parte de quienes, guiados por el respeto que merece la función judicial, las escuchan como manifestación de quien está investido de una especial auctoritas [autoridad moral].

    En suma, es lícito, en el marco de la libertad de expresión, relacionar una conducta que puede ser expresiva de una falta de probidad con la condición de juez de quien incurre en ella sin ocultar su carácter, pues, como ha quedado indicado en anteriores razonamientos, la crítica al prestigio profesional, cuando es justificada y tiene carácter veraz, no puede considerarse como atentatoria al honor de la persona.

    II

    Recurso de casación de Uniprex, S.A.

QUINTO

- Enunciación del motivo del recurso.

El motivo primero y único se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de prevalencia de la veracidad de la información sobre el derecho al honor y la doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia del derecho de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en asuntos de interés general, relevancia pública y sobre personas públicas. La veracidad de los hechos es admitida por la jurisprudencia como causa de exculpación a la intromisión del derecho al honor.

El motivo debe ser estimado en base a lo expuesto en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta resolución.

SEXTO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundados los recursos, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por una parte, por la presentación procesal de D. Torcuato, y por otra, por la representación procesal de Uniprex, S.A., contra lasentencia de 10 de marzo de 2003 dictada por la Sección 18.ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 184/2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Torcuato y Uniprex, S.

    A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid en el Procedimiento de Protección del Derecho al Honor n.º 409/99, Debemos Confirmar y Confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimando los recursos de apelación interpuestos por Don Torcuato y Uniprex, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid en el Procedimiento de Protección del Derecho al Honor n.º 409/99, revocamos la expresada sentencia y desestimamos la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

    No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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