SAP Valencia 341/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2012
Fecha25 Junio 2012

ROLLO Nº 868/2011

SENTENCIA Nº 000341/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 000342/2009, por D. Casimiro y Corporación Dermoestética S.A. representados en esta alzada por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino y dirigido por el Letrado D.Manuel Mª Salgado Cobo contra Vocento S.A., Dª. Sagrario, D. Fulgencio, D. Julio y D. Amadeo representados en esta alzada por el Procurador D.Emilio Sanz Osset y dirigidos por el Letrado D.Carlos Jimenez de la Iglesia, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CORPORACION DERMOESTETICA SA y Casimiro . Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 19 de abril de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Corporación Dermoestética SA y Casimiro contra Amadeo, Fulgencio, Sagrario, Vocento SA y Julio y ABSUELVO a Amadeo, Fulgencio, Sagrario, Vocento SA y Julio ; con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CORPORACION DERMOESTETICA SA y Casimiro, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Junio de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Corporación Dermoestética S.A. y Don Casimiro formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, al amparo de la L.O. 1/82 de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, habían interpuesto el 18 de Febrero de 2.009, contra Don Julio, Don Amadeo, Don Fulgencio, Doña Sagrario y Vocento S.A., encaminada a la obtención de una resolución que declarase: 1º) Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes afectando, en cuanto, a Corporación Dermoestética, a su prestigio empresarial, profesional o comercial, y en cuanto a Don Casimiro, a su imagen, honor y prestigio empresarial y ello en virtud de los hechos expuestos en el presente escrito. 2º) Que se condene a los demandados a cesar en su actividad de descrédito y desprestigio de la entidad mercantil Corporación Dermoestética S.A. y del Sr. Casimiro . 3º) Se condene a los demandados de forma solidaria al pago a Corporación Dermoestética S.A. de la cantidad de 500.000 euros y a Don Casimiro de la cantidad de 200.000 euros, en concepto, ambas cuantías, de indemnización por daño moral. 4º) Se condene a los demandados a publicar a su costa el fallo de la sentencia que pueda dictarse en el presente procedimiento, si fuese estimatoria, y ello en dos periódicos de tirada nacional, además de retractarse de sus declaraciones en el diario ABC y en la forma que se utilizaron para los ataques ilícitos al prestigio de mis mandantes y 5º) Se impongan las costas del presente procedimiento a los demandados.

SEGUNDO

La parte apelante funda su recurso en los siguientes motivos: 1º) La infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, en concreto, de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y muy especialmente con el artículo 24.1 2 de la Constitución - derecho a la tutela judicial efectiva y procedimiento con todas las garantías- en relación con el derecho a una sentencia motivada cual viene impuesto por el artículo 120.3 de la misma Norma Fundamental. 2º) Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debido a la denegación indebida de pruebas, con infracción de los artículos 20.4 y 24.1 y 2 de la Constitución . 3º) Error en la valoración de la prueba y 4º) Error en la valoración de la prueba en relación a la infracción de la doctrina legal de aplicación al caso. El primer motivo denuncia que la sentencia recurrida no razona ni motiva propiamente, sino que generaliza sin descender al caso concreto, en cuanto que, de un lado, margina la falta objetiva de veracidad de muchas de las noticias y, de otro, tampoco valora la reiteración exorbitante de artículos, innecesaria desde el aspecto informativo, es decir, economiza el análisis de la prueba a través de una referencia general a lo que debe ser la información y no se plantea el concreto contenido de los artículos publicados. El examen de este motivo obliga a puntualizar que una cosa es una motivación óptima y otra bien distinta aquélla que, sin tener esa cualidad, sí que resulte suficiente a los fines legalmente previstos, de ahí que la ponderación sobre la procedencia de este alegato impugnatorio requiera su puesta en relación con el alcance que la jurisprudencia ha venido perfilando en punto a la motivación de la sentencia. La exigencia que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ). Es más, igualmente declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí que duda cabe que la mera lectura de la sentencia permite entender cuales han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, pero esa discrepancia no implica una falta de motivación, de ahí que el cauce de impugnación correcto sea el del error en la valoración de la prueba, como también hace el recurrente. Además, y como complemento de lo anterior, no se ha olvidar que en esta materia rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), siendo jurisprudencia reiterada la que declara que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94, 7-11-94, 19-12-96, 9-6- 98, 31-12-98 y 6-7-04, entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de junio ), de ahí que el primer motivo de recurso haya de decaer. El segundo se refiere a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debido a la denegación indebida de pruebas, con infracción de los artículos 20.4 y

24.1 y 2 de la Constitución, mas como tiene declarado la Sala la solución procesal que la Ley contempla para esta contingencia, es la de poder interesar su práctica en segunda instancia, como así se hizo, invocando lo dispuesto en el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, petición que fue denegada por auto de 15 de Marzo de 2.012, y que recurrida en reposición fue parcialmente estimada en el de 20 de Abril, remitiéndonos en un todo a lo allí dicho, en cuanto que el citado artículo 24.2 de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la de las que, articuladas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, salvo cuando el rechazo carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente ( SS. del T.C. 89/95 de 6 de Junio ) o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SS. del T. C. 52/89 de 22 de Febrero, 65/92 de 29 de Abril, 94/92 de 11 de Junio y 233/92 de 19 de Octubre ), de ahí que, por lo expuesto, el motivo decaiga.

TERCERO

El tercer y cuarto motivo del recurso guardan correspondencia con el error en la valoración de la prueba y la infracción de la doctrina legal de aplicación al caso y entroncan propiamente con la problemática de fondo. La parte actora funda su demanda en el artículo 7 de la L. O. 1/82, de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece qué actuaciones tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de...

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