STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7140
Número de Recurso40/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 40/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Francisco contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de Octubre de 1.996 (expediente 27/96) y contra Acuerdo de su Comisión Permanente de 21 de Mayo de 1.996, sobre Sanción de Advertencia, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Francisco , Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de Madrid, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anulara el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de Octubre de 1.996, que ratificó el Acuerdo de su Comisión Permanente de 21 de Mayo de 1.996, así como éste y el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de Noviembre de 1.995 dictado en expediente disciplinario 11/95.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Practicada la prueba admitida y declaradas conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Septiembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Francisco , Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de Madrid cuando lo interpuso, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de Octubre de 1.996 (expediente 27/96) que ratificó el Acuerdo de su Comisión Permanente (nº 62) de 21 de Mayo de 1.996, que, por su parte, había desestimado el recurso ordinario interpuesto por el mismo contra la resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de Noviembre de 1.995, que impuso a dicho recurrente sanción de advertencia "por desconsideración con el Letrado denunciante" a tenor del art. 429,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta leve, por hechos ocurridos en el acto del juicio oral celebrado el 10 de Mayo de 1.995, correspondiente al procedimiento abreviado 142/95 del Juzgando de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, del que era Magistrado el mencionado recurrente, incidencias que vinieron calificadas de un trato prepotente del Magistrado hacia el Letrado actuante en el acto del juicio y consistentes, en esencia, en que aquél que "lo que tenía que hacer era aprederse la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de entrar a juicio", según el propio Letrado denunciante.

SEGUNDO

Al margen de la improcedencia, a los efectos de este recurso, de ciertas manifestaciones del Magistrado recurrente, cuales son todas aquéllas que no se refieren, en concreto, a los hechos y a las incidencias por las que se le sancionó, y que, por ello, la Sala no puede entrar a considerar, es lo cierto que, en definitiva, e indiscutible la competencia de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial a tenor del art. 57 del Reglamento 1/86, de Organización y Funcionamiento del propio Consejo de 22 de Abril de 1.986 para resolver su recurso ordinario, tales hechos e incidencias no han venido a acreditarse en los términos precisos --en el ámbito de este recurso jurisdiccional-- para poder ser subsimidos en el contenido de la disposición a que alude el precepto sancionatorio de referencia, puesto que, aún aceptando los razonamientos de las resoluciones disciplinarias recurridas sobre que la inobservancia de determinadas formas en el ejercicio de la función judicial puede integrar tal falta leve "de desconsideración", por la alta y noble función que implica, ocurre aquí, tal como se desprende de la prueba testifical a cargo de testigo tan cualificado como la Fiscal asistente al acto del juicio oral, que no se demuestra que el Juez se dirigiera al Letrado "con menosprecio" ni que "le dijese que tenía que aprenderse la Ley de Enjuiciamiento Criminal", frente a cierta protesta del Letrado sobre la prueba que se practicaba.

TERCERO

Resulta, pues, que la falta de prueba de tales hechos implica por sí la improcedencia de la sanción impuesta, que, por otra parte, y frente a las alegaciones del recurrente tampoco implicaría --de estimarse procedente-- que supusiera una intervención del Consejo en actuaciones judiciales a las que, obviamente, carece de acceso a tenor de los arts. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que atañe a aquellas funciones típicamente jurisdiccionales, como secuela de su independencia, por cuanto que sí les corresponden competencias disciplinarias en materia no jurisdiccional, según reiteradamente ha señalado esta Sala a tenor del art. 107, 4 de aquella Ley en sentencias de innecesaria mención, por lo que innecesario es volver ahora a decidir, como presenta el recurrente, en igual sentido, procediendo, por todo lo expuesto, la estimación del recurso.

CUARTO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Francisco contra las resoluciones recurridas de que se hizo mención, que se anulan y dejan sin efecto, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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