SAP Valencia 247/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:1940
Número de Recurso23/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

247/2008

Rollo 23/08

.../...

S E N T E N C I A Nº 2 4 7

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASO

Dª AMPARO IVARS MARIN

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En VALENCIA, a seis de Mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia con el nº 1201/06 por Dª Paloma contra D. Raúl, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Raúl.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 21 de Valencia en fecha 12 de Julio de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paloma contra D. Raúl: A) Debo declarar y declaro la existencia de una comunidad de bienes al 50 % entre los mismos respecto a la vivienda puerta NUM008 y plaza de garaje nº NUM009 del edificio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM010 de Valencia (Fina registral NUM011 del Registro de la Propiedad de Valencia nº NUM012 inscrita al Tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015), así como en relación a los muebles existentes en su interior, condenando a D. Raúl a estar y pasar por la anterior declaración, con absolución del resto de pretensiones formuladas en su contra. B) Debo declarar y declaro extinguido el condominio existente respecto a la vivienda puerta NUM008 y plaza de garaje nº NUM009 del edificio sito en la DIRECCION001 nº NUM010 de Valencia (finca registral NUM011 del registro de la Propiedad de Valencia nº NUM012 inscrita al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015), así como en relación a los muebles existentes en su interior, debiendo procederse a su liquidación de común acuerdo entre las partes y de no ser ello posible mediante la venta de tales bienes en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo lo que se obtenga al 50% entre ambos lititgantes, los cuales deberán soportar al 50 % el importe del préstamo con garantía hipotecaria que graba el inmueble mencionado, desde el mes de Noviembre de 2.005 hasta la efectiva partición. Las costas serán satisfechas por la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Raúl, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 28 de Abril de 2.008.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Paloma formuló el 26 de Octubre de 2.006, demanda de juicio ordinario frente a Don Raúl, con quien había mantenido una relación de pareja y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase: 1º) Que entre ambos existió una comunidad de bienes, participando cada uno de ellos al 50%, de la vivienda y plaza de garaje, sitas en la DIRECCION001 número NUM010 e inscritas en el Registro de la Propiedad de Valencia número NUM012, al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, finca NUM011, mejoras en ella efectuadas y muebles existentes en la mismas. 2º) Que se declare disuelta la comunidad de bienes o división de cosa común, condenando al Sr. Raúl a efectuar las operaciones de partición al 50%, según valor de tasación determinado por el perito designado judicialmente y 3º) Subsidiariamente, y en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, se condene al Sr. Raúl al pago de una indemnización por importe de 24.535'3 euros, correspondiente a los pagos efectuados por la Sra. Paloma, más la revalorización del patrimonio, y en su caso, la suma abonada más los intereses legales desde la fecha en que se efectuaron los pagos. El demandado, de un lado, alegó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no citar los preceptos de derecho sustantivo material en que se fundaba la pretensión, de otro, se allanó parcialmente a la acción de enriquecimiento injusto en cuantía de 8.507'53 euros, y finalmente, se opuso al pedimento principal negando la existencia de comunidad de bienes alguna. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando : 1º) La existencia de una comunidad de bienes al 50% entre los litigantes respecto de la vivienda puerta NUM008 y plaza de garaje número NUM009 del edificio sito en la DIRECCION001 número NUM010 ( finca NUM011 del Registro de la Propiedad de Valencia número NUM012, inscrita al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015), así como en relación a los muebles existentes en su interior, condenando a Don Raúl a estar y pasar por la anterior declaración, con absolución del resto de pretensiones formuladas en su contra. 2º) Declaró igualmente extinguido el condominio existente respecto a la vivienda puerta NUM008 y plaza de garaje número NUM009 del edificio sito en la DIRECCION001 número NUM010 ( finca NUM011 del Registro de la Propiedad de Valencia número NUM012, inscrita al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015), así como en relación a los muebles existentes en su interior, debiendo procederse a su liquidación de común acuerdo entre las partes y de no ser ello posible mediante la venta de tales bienes en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo lo que se obtenga al 50% entre ambos litigantes, los cuales deberán soportar al 50% el importe del préstamo con garantía hipotecaria que grava el inmueble mencionado, desde el mes de Noviembre de 2.005, hasta la efectiva partición y ello con imposición al demandado de las costas causadas.

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandado Sr. Raúl, reiterando como primer motivo de su recurso la procedencia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no citar la Sra. Paloma los preceptos de derecho sustantivo material en que fundaba su pretensión. El obstáculo que se advierte en orden a su examen es la discordancia existente entre dicho planteamiento con el contenido del escrito de preparación. El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar dicho propósito, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación. En este caso, el hoy apelante puntualizó que el recurso lo era frente al antecedente de hecho tercero y los fundamentos de derecho primero a cuarto, así como frente al fallo de la resolución ( puntos A y B del mismo) y la imposición de costas ( f. 309 y 310). Con independencia de la incorrección procesal que supone impugnar los antecedentes y fundamentos de derecho, al ser reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), lo cierto es que en el escrito de preparación ninguna referencia se hizo en relación a la desestimación de la referida excepción en el acto de la audiencia previa celebrada el 23 de Abril de 2.007 ( f. 199 y 200 ). Su discrepancia en orden a dicho rechazo hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por el Sr. Raúl por cuanto en su escrito de preparación ( f. 309 y 310) silenció cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como obstáculo para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que el apelante indica en su escrito de preparación. En cualquier caso, la consecuencia sería la misma y así el artículo 416.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habla de defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. La doctrina jurisprudencial sobre el alcance de dicha excepción (SS. del T.S. de 26-5-82, 13-2-99, 19-5-00, 16-3-01, 18-2-02, 18-12-03 y 2-6-04 ), viene declarando que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, añadiendo que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. En el presente caso, es evidente que ninguna incertidumbre se plantea respecto de quien sea la parte demandada, ni tampoco cuales son las peticiones que frente a él se deducen. La circunstancia de que la demanda no cite el precepto sustantivo en que se apoya la pretensión resulta intranscendente, ya que la invocación jurisprudencial que, en el fundamento de derecho VIII hace, en consideración a la unión de hecho y la declaración de copropiedad...

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