STS 494/2004, 2 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Junio 2004
Número de resolución494/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en ejercicio de acción reivindicatoria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Pilar Guerra Vicente, en nombre y representación de D. Narciso y Dª Almudena, defendidos por el Letrado D. Juan A. Serra Pont; siendo parte recurrida el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Javier, defendido por la Letrado Dª Maravillas Martín Arellano, quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Ruiz Miguel, en nombre y representación de D. Javier, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en ejercicio de acción reivindicatoria contra D. Narciso y Dª Almudena y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1º) El restablecimiento del derecho de paso, objeto de la presente litis. 2º) La demolición por parte de los demandados del almacén edificado sobre el camino referido así como la reconstrucción y restablecimiento de dicho camino. 3º) La indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante y cuya cuantía será determinada en su momento. 4º) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones y que en lo sucesivo se abstengan de perturbar el uso del referido camino. 5º) Que se condene en costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Basilio Mayor Segrelles, en nombre y representación de D. Narciso y Dª Almudena, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción aducida por esta parte, se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la actora, y en el improbable supuesto de que se entre a conocer del fondo del asunto, se desestimen totalmente las peticiones efectuadas por la actora en el suplico de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas al demandante por su evidente temeridad y mala fe manifiesta.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.996 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Miguel, en nombre y representación de D. Javier, contra, D. Narciso y Dª Almudena, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos instados por el demandante en el presente pleito, y todo ello imponiendo al actor el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Javier, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pedro Ruiz Miguel, en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villajoyosa con fecha 29 de enero de 1996, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimar parcialmente la demanda, interpuesta por el Procurador Arilla Mascarós contra D. Narciso y Dª Almudena, debemos declarar y declaramos que sea restablecido el derecho de paso objeto de la presente litis, la demolición de lo edificado sobre el camino referido así como la reconstrucción y restablecimiento del mismo, codemandado a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Pilar Guerra Vicente, en nombre y representación de D. Narciso y Dª Almudena, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 núm 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, inobservancia de lo dispuesto en el art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil., en relación con el art. 524 de la misma Ley. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 núm 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como norma que se considera infringida citamos el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Javier, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 24 de mayo del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante -D. Javier- ha ejercitado explícitamente acción reivindicatoria y así lo expresa la demanda en su encabezamiento y en el suplico. En éste, tras decir que se promueve juicio de menor cuantía "en ejercicio de acción reivindicatoria" interesa, tal como se transcribe literalmente en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, el reconocimiento y establecimiento del derecho de paso, cuya servidumbre es la esencia del cuerpo de la demanda y la totalidad de sus fundamentos de derecho. Por tanto, del escrito de demanda resulta, no el ejercicio de una acción reivindicatoria, sino de una acción confesoria según denominación tradicional porque su objeto es confesar la existencia de un derecho real de servidumbre. En ésta, el demandante tiene que alegar y probar, primero, la constitución y existencia del mismo, ya que el dominio se presume libre, y, segundo, la lesión causada a su derecho, que con tal acción se pretende restablecer.

En la demanda rectora del presente proceso, al expresar en todo momento que se ejercita la acción reivindicatoria, se acredita un derecho de propiedad, pero no se alega (ni prueba, claro está) que era titular de un derecho de servidumbre, como predio dominante, ni se alega (ni se prueba) que se había constituido el derecho de servidumbre sobre la finca de los demandos, que se presume libre, ni se alega (ni se prueba) el modo en que se constituyó el derecho real de servidumbre de paso, cuya constitución tampoco se pide (ni se alega, ni se prueba) que se declare.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villajoyosa (Alicante) desestimó la demanda, por razón de que "no aparece camino o senda alguna que haya discurrido entre el linde..." por lo que "no ha llegado a quedar precisada la existencia del camino invocado por el demandante, por lo cual, ante una falta de fijación material de la cosa reivindicada..." desestima la demanda; es decir, por falta de los presupuestos de la acción reivindicatoria.

La Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Alicante, revoca la anterior y estima que "se aprecia perfectamente que el camino en discordia discurre por el lindero..", por lo que estima la demanda.

Contra ésta, la parte demandada ha interpuesto el presente recurso de casación. La parte demandante, como parte recurrida en el recurso, ha impugnado los motivos y ha cuestionado la admisión del propio recurso por razón de su cuantía. Sin embargo, esta Sala dictó Auto de 12 de mayo de 1998 estimando el recurso de queja que había interpuesto la parte recurrente contra el auto de la Audiencia Provincial que no había admitido el recurso de casación; por tanto, la Sala ya ha manifestado su criterio ante este caso en una resolución firme, cuya nulidad no procede, ni en su trámite, ni en su fondo.

TERCERO

El motivo primero insiste en la infracción del artículo 533,, en relación con el 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el defecto en la forma de proponer la demanda. Y, efectivamente, el motivo debe ser estimado.

Tal como se ha apuntado anteriormente, se presenta una demanda en ejercicio, como se dice explícitamente, de una acción reivindicatoria; en los hechos se explica el problema de la obstaculización de un camino; en los fundamentos de derecho, de fondo, se mencionan normas del Código civil sobre el derecho de servidumbre; en el suplico, se reitera que se ejercita la acción reivindicatoria y se pide "el restablecimiento del derecho de paso, objeto de la presente litis". El defecto en el modo de plantear la demanda tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (así lo han expresado las sentencias antiguas de 13 de octubre de 1910 y 7 de julio de 1924; la más moderna de 24 de mayo de 1982 y la reciente de 13 de febrero de 1999). Lo cual no ocurre en el presente caso, en que en la demanda se dice ejercitar una acción reivindicatoria, se exponen unos hechos ajenos a la declaración del derecho de propiedad y recuperación de la posesión, se alegan unos fundamentos de derecho que nada tienen que ver con dicha acción y en el suplico se insiste en la acción y se interesa algo relativo a un "derecho de paso". No aclara lo que se pide y en qué se basa; la parte demandada no puede hacerse cargo de lo solicitado y las sentencias de instancia caen en el mismo error de referirse a una acción reivindicatoria, cuando no se ha pedido ni lo declaran las sentencias, el dominio y su restablecimiento posesorio.

Lo anterior es atinente a la forma, con graves consecuencias que incluso alcanzan carácter constitucional si se atiende a la indefensión que producen. Pero asimismo tienen trascendencia decisiva en cuanto al fondo. Al referirse la demanda, constantemente, al derecho de paso de un determinado camino obstruido por los demandados y pedirse el restablecimiento de tal derecho de paso, se está ejercitando la acción confesoria, que corresponde al dueño del predio dominante, titular del derecho real de servidumbre contra quien le haya perturbado su ejercicio; tiene por objeto el reconocimiento del derecho real y la condena al demandado a que cese la perturbación; cuyos presupuestos son la prueba del derecho real de servidumbre, puesto que el dominio se presume libre y la prueba de la perturbación por el demandado. Nada se ha hecho en el presente caso: no se ha probado (ni siquiera se ha alegado) la constitución y la existencia del derecho real de servidumbre, ni se ha interesado su reconocimiento ni, por tanto, se plantea la perturbación de un derecho real.

CUARTO

Por ello, se estima este motivo, no ya por no haber empleado la fórmula y terminología de acción confesoria, sino por el defecto en el modo de proponer la demanda y, consecuencia de ello, tal como se ha expuesto, falta de alegación y prueba de los presupuestos para que prospere la acción en que se pide el restablecimiento de un derecho real de servidumbre de paso; siendo intranscendente la terminología de la acción, pues en el proceso moderno no se exige la fórmula de la editio actionis propia del ejercicio de la actio del Derecho romano.

Al estimarse el primero de los motivos, no tiene interés el análisis del segundo que, basándose en la misma argumentación, denuncia el defecto de incongruencia.

Al haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia recurrida, procede, asumiendo la instancia, desestimar la demanda, pero no por los mismos razonamientos que la sentencia de primera instancia, que cae en el mismo error de confundir las acciones y desestimar una reivindicatoria por no estimar probada la existencia del camino.

Al dar lugar al recurso de casación, no procede condena en las costas de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas, como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en las de las instancias, se condena a la parte demandante en las costas causadas en primera instancia, por imperativo del artículo 523 de la misma ley, y no se hace condena en las de segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mª Pilar Guerra Vicente, en nombre y representación de D. Narciso y Dª Almudena, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 5 de mayo de 1997, que CASAMOS Y ANULAMOS y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda formulada en su día por la representación procesal de D. Javier, contra dichos recurrentes como demandados.

Se condena al demandante en la instancia en las costas procesales de primera instancia; no se hace condena en las de segunda, ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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