STS, 20 de Junio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:5060
Número de Recurso5523/1994
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.523/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Antonio , contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 6.340/92, sobre caducidad de concesión. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López de Lemus, en nombre y epresentación de Don Antonio , contra resolución de 3 de septiembre de 1.992 de la Consejería de Agricultura y Pesca, desestimatoria de la reposición entablada contra Orden de la misma Consejería que desestima la alzada interpuesta frente a resolución de 18 de febrero de 1.991 de la Presidencia del IARA que declaraba la caducidad de la concesión administrativa del lote nº 72 de la Zona Regable del Guadarranque en Castellar de la Frontera (Cádiz). Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Antonio y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Antonio , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso, case la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y declare la no caducidad de la concesión otorgada al Sr. Antonio , restituyéndole la misma, así como cuanto proceda como consecuencia o antecedente de dicha declaración.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, en nombre de la Junta de Andalucía, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, y en su defecto lo desestime en todos sus extremos, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de junio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 3 de septiembre de 1.992 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestimó la reposición entablada contra Orden de la misma Consejería, que desestimó la alzada promovida frente a la resolución de 18 de febrero de 1.991 de la Presidencia del IARA, que declaró la caducidad de la concesión administrativa del lote nº 72 de la Zona Regable de Guadarranque en Castellar de la Frontera. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 23 de marzo de 1.994 desestimando el recurso, y, contra dicha sentencia, Don Antonio ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía alega como causa de inadmisibilidad del recurso de casación la falta de requisitos legalmente exigidos en los motivos formulados por la parte recurrente, que se dirigen exclusivamente a poner en tela de juicio la fundamentación fáctica de la sentencia impugnada. Entendemos que, antes de examinar dichas causas de inadmisibilidad, debemos proceder a verificar si el escrito de preparación del recurso de casación reúne los requisitos legalmente exigidos para la admisión del recurso. En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, apreciándolas de oficio, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte.

TERCERO

En el presente recurso de casación el acto originariamente impugnado procedía de un órgano de la Comunidad Autónoma de Andalucía (la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía). El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable) dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso que debemos enjuiciar basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por Don Antonio el 11 de junio de 1.994, para apreciar que en modo alguno ha cumplido el requisito de justificar que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en que se ha de fundar el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo, limitándose a señalar que el recurso de casación se prepara para ante el Tribunal Supremo, según lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, según preceptúa el artículo 95.4 de la citada Ley. Resulta manifiesto que no se justifica, como exige el artículo 96.2 mencionado, ni siquiera brevemente, que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad de Andalucía haya sido relevante y determinante del fallo, siendo así que el acto originariamente impugnado procedía de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma. El recurso de casación, por tanto, incurre en causa de inadmisibilidad, por inobservancia de las previsiones del artículo 96, como la Sala ha tenido ocasión de declarar en otros supuestos equivalentes (véanse autos de 18 de septiembre de 1.995 y 27 de octubre de 1.997 y sentencia de 4 de junio de 1.999), causa de inadmisibilidad que en el momento actual se convierte en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Antonio contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 6.340/92; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario,certifico.

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