SAP Valencia 564/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012
Número de resolución564/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 84/2012

Procedimiento Ordinario nº 528/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto

SENTENCIA Nº 564

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Benito, representada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, y asistida por la Letrada Dña. María Amorós Herrero, y, como apelada, la parte demandada Dª. Micaela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo García Ballester, y asistida del letrado D. José Luis Gavidia Sánchez.

Es Ponente D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de D. Benito contra Da. Micaela, y en su virtud le absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra.

Condeno al demandante al abono de las costas procesales.

Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares al amparo y sin perjuicio de lo recogido en el art. 744 LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Benito, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revocase la sentencia apelada previos los trámites correspondientes y remisión de los Autos a la Superioridad, recaiga en su día Sentencia en virtud de la cual se estime el presente Recurso, y se acuerde:

  1. - Declarar que entre las partes, como consecuencia de la convivencia mantenida, existe una comunidad de bienes integrada por los bienes que a continuación se detallan, y por los frutos y rentas que produzcan los mismos hasta la liquidación del patrimonio común:

    Local planta baja del edificio AGUAMARINA sito en Canet de Berenguer Playa, en la calle Blasco Ibáñez s/n.

    Negocio que se encuentra en el anterior local.

    Apartamento en Canet de Berenguer, Partida DIRECCION000 Bloque NUM000, inscrito en el Registro de la Propiedad número Dos de Sagunto, finca NUM001, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 .

    Vivienda en Sagunto en la CALLE000 núm. NUM005, inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Sagunto, finca NUM006, al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009 .

    Furgoneta Volkswagen, matrícula F-....-FZX .

    Furgoneta Isotermo Marca Citroën, matrícula R-....-VR .

    Turismo BMW, modelo CCK.

    Saldo existente en la cuenta bancaria de Ruralcaja número NUM010, en la fecha en que mi patrocinado dejó de estar autorizado en dicha cuenta, que coincide con la fecha de la ruptura.

  2. - Se declare que en dicha Comunidad de bienes, el apelante ostenta una participación equivalente al 60%, y la demandada al 40%.

  3. - Se declare, que en defecto de dicha proporción, cada parte ostenta una participación equivalente al 50% cada uno.

  4. - Se ordene la cancelación por simulación relativa, de la inscripción producida a favor de Dª Micaela en pleno dominio, de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Sagunto referidos en los apartados anteriores, y la nueva inscripción a favor de la comunidad de bienes integrada por la demandada y mi patrocinado en la participación en el condominio que determine esta sentencia.

  5. - Con carácter subsidiario, para el caso de no prosperar las anteriores peticiones, y en virtud de la institución del enriquecimiento injusto, se condene a la demandada al pago de la mitad del valor, que resulte acreditado en periodo de prueba, en la totalidad de los bienes adquiridos durante la convivencia y del negocio sito en el local de Aguamarina de Canet de Berenguer, en el momento en que se produjo la ruptura, con fecha de 28 de febrero de 2007, una vez descontadas las cargas existentes en esa fecha.

  6. - Se condene a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos con todas las consecuencias legales inherentes a los mismos, a realizar cuantos actos y negocios sean necesarios para que así conste donde sea oportuno a todos los efectos, así como al pago de las costas judiciales, revocándose, por tanto, la condena relativa a las costas de primera instancia impuesta a mi mandante.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

CUARTO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 4 de julio de 2.012 en que ha tenido lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio de parte.

Testifical.

Documental obrante en autos y en la pieza separada de medidas cautelares número 600/2007 del Juzgado número tres de los de Sagunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia apelada, tras analizar los criterios jurisprudenciales acerca de la comunidad de bienes, y de la prueba practicada sobre la convivencia entre las partes, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Benito, razonando en cuanto a la cuestión principal que sostenía el demandante, la existencia de una comunidad de bienes entre las partes, y sus consecuencias sobre los bienes en litigio que: "En el presente procedimiento, debemos dejar constancia, ab initio, de un elemento esencial, a saber: entre el Sr. Benito y la Sra. Micaela nunca existió un pacto expreso de hacer comunes los bienes o de configurar entre ellos un sistema económico de comunidad de bienes. Es por ello que debemos atender a si existió un pacto tácito y, por ello, verificar si han sido probados actos concluyentes ejecutados por sendos sujetos y que conduzcan a la probanza de la existencia de tal pacto y, por ende, de la configuración de una comunidad de bienes entre ellos.

Ha quedado sobradamente probado por la testifical obrante en autos que el Sr. Benito y la Sra. Micaela eran pareja, así lo manifiestan testigos tales como D. Cipriano, Da. María Antonieta, D. Gumersindo o

D. Luis . Pero el hecho de ser pareja no implica per se, tal y como hemos avanzado al citar la jurisprudencia aplicable al caso, que haya una comunidad de bienes o confusión de patrimonios. Para ello es necesaria la existencia de un pacto expreso, que no es nuestro caso, o tácito. De las pruebas practicadas se ha evidenciado que la Sra. Cipriano jamás realizó actos concluyentes que permitan inducir o deducir que su voluntad clara e indudable era crear una comunidad de bienes. En tal sentido, tenemos que subrayar los siguientes extremos:

- Respecto del local y del negocio sito en el local del edificio Aguamarina, ha quedado probado que el contrato de 28 de diciembre de 1990 convertía a la Sra. Micaela en compradora única de tal local (documento 13 de la contestación a la demanda), elevándose a Escritura Pública mostrándose como compradora la Sra. Micaela, hechos corroborados por el testigo D. Jon, quien fue vendedor del local. Por otro lado, también ha quedado probado que la carga del pago del dinero para la adquisición del local, la Sra. Micaela vino socorrida económicamente por su padre y su hermano, tal y como refleja en la testifical de este último reconociendo, además, la letra de su padre en el documento 12. Asimismo, la documental evidencia que la Sra. Micaela soportaba los gastos relativos al abono de impuestos (impuesto de actividades económicas, documentos 16 al 19, 21 y 22) y la licencia de apertura (documento 20). En todo caso, el actor no ha probado su participación en el sostenimiento del local o negocio, así como tampoco ha probado su participación en los beneficios derivados del mismo. Sí ha probado su relación laboral, pero está relación laboral no puede tergiversarse y convertirse en un acto concluyente de que por parte de la Sra. Micaela se pretendía crear una comunidad de bienes. Estamos ante una relación laboral en la que la titular de un negocio tenía en nómina a un trabajador, tal y como se prueba con los documentos del 77 al 112 de la contestación. De esta manera, además de ser un trabajador de la Sra. Micaela, también se ha probado que era un trabajador de confianza, y ello es lógico si se piensa que eran pareja de hecho. Esta confianza viene reflejada en la capacidad para hacer pedidos del negocio y realizar pagos (tal como queda probado en la abundante documental aportada en la demanda y queda manifestado por la testifical del Sr. Fernando ), pero que existiese confianza, volviendo al punto esencial que nos interesa, no implica un indicio válido para sostener la existencia de un pacto tácito por parte de los implicados.

- En cuanto al negocio de la pizzería Nova-Pizza, la parte demandada reconoce que se abrió en un local que pertenecía al Sr. Benito, pero ello no acredita ningún tipo de participación en el negocio ni tampoco que existiesen actos concluyentes sobre la existencia de una comunidad de bienes. Es más, los gastos de licencia de apertura son a cargo de la Sra. Micaela (documento 113), así como los gastos en obras de mejora y reforma (documentos 119 y 120 de la contestación,...

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