STS 100/1999, 13 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 1999
Número de resolución100/1999

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Otero García; siendo parte recurrida Dª Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Tomás Soro Sánchez, en nombre y representación de Dª Milagros, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Murcia, contra D. Alejandro, D. Enrique, contra los menores, Estíbaliz, Miguel, representados por su madre Dª Virginia(todos ellos allanados a la demanda) y contra Dª Doloresy la menor Eugenia, representada por la anterior, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia Arturo, en cuyo suplico solicitaba sentencia por la que se declare: "1º Proceder a la liquidación de los bienes que componen la sociedad de gananciales habida en el matrimonio formado por la actora y el fallecido don Arturo. 2º.- proceder a la adjudicación a cada parte (mi representada y los herederos Don. Arturo), de dichos bienes gananciales. 3º.- que para la liquidación y adjudicación anteriores, se consideren como bienes gananciales, la totalidad de los que aparecen en el inventario practicado en los autos de divorcio nº 239/92, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Familia de Murcia, recogidos en el cuaderno particional formulado por el contador-partidor dirimente, excepción hecha del epigrafiado, bajo la denominación "PLUSVALIA", de la finca "DIRECCION000"; por los motivos reseñados en el hecho 4º de esta demanda, y con la reserva dicha. 4º.- que asimismo, a los efectos de la liquidación y adjudicación anteriores, se mantengan las valoraciones del resto de los bienes, que aparecen en dichos autos. 5º.- condenar en las costas del presente juicio a los demandados que se opusieran a tan justa pretensión".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Dª Doloresen su propio nombre y en el de su hija menor de edad Eugeniaen la cual tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "estimando cualquiera de las excepciones propuestas se desestime la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y en cualquier caso, de no estimarse tales excepciones, desestime la demanda sobre el fondo, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas del juicio a la otra parte".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez en nombre y representación de Dña. Milagrosdebo declarar y declaro: 1.- Proceder a la liquidación de los bienes que componen la sociedad de gananciales habida en el matrimonio formado por la actora y el fallecido D. Arturo; 2.- Proceder a la división y adjudicación por mitad entre Dña.Milagrospor una parte y los herederos de D. Arturopor otra de los bienes que forman el haber de la sociedad de gananciales, para la cual se mantienen las valoraciones realizadas en el Cuaderno-Particional confeccionado por el Contador-Partidor Dirimente D. Evaristocon las solas modificaciones de excluir la partida de PLUSVALIA de la finca del "DIRECCION000" y de computar las rentas deducidos gastos por el arrendamiento del local ubicado en DIRECCION001, arrendado por la actora, lo que se determinará en ejecución de sentencia, condenando a DÑA. Doloresen su propio nombre y en representación de la menor Eugenia, a D. Alejandro, a D. Enriquey los menores Estíbalizy Miguelrepresentados por su madre Dña. Virginiaa que pasen por estas declaraciones. Todo ello sin condena en costas respecto a los codemandados allanados a la demanda y con expresa condena en costas a los que se opusieron a las pretensiones de la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Dolores, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 177/93 de que dimana este rollo, nº 349/93, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Dª Dolores, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Comprendido en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia del Fallo de la sentencia en relación a las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda. SEGUNDO.- Comprendido en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del artículo 533, apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1252 del Código Civil, al desestimarse la excepción planteada de litis pendencia. TERCERO.- Comprendido en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del artículo 533, apartado 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 524 de la propia Ley, en cuanto la sentencia recurrida desestimó la excepción planteada de defecto legal en el modo de proponer la demanda. CUARTO.- Comprendido en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado ene l quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena al pago de las costas impuestas a la demandada en la sentencia dictada en la instancia y en el recurso de apelación. QUINTO.- Comprendido en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1084 de la propia Ley".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 21 de diciembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª Milagros, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La adecuada resolución de los distintos motivos que integran el recurso de casación interpuesto por doña Doloresexige se hagan constar los siguientes antecedentes: a) Por sentencia de la Sala de lo Civil de la extinguida Audiencia Territorial de Albacete, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y tres, se declaró disuelto por divorcio el matrimonio existente entre don Arturoy doña Milagros, disuelto el régimen económico matrimonial, "así como a proceder dentro de este proceso, en ejecución del mismo y a petición de parte a la disolución (sic) de la sociedad de gananciales". b) Iniciada la ejecución de la sentencia de divorcio en cuanto se refería a la liquidación de la sociedad de gananciales, fallecido don Arturoen 2 de octubre de 1985, se personó en las actuaciones doña Dolores, viuda del fallecido don Arturoque había contraído con ella segundas nupcias, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad doña Eugenia; no comparecieron los demás herederos de don Arturo. c) Seguidas las pertinentes actuaciones para la liquidación de la sociedad de gananciales, el contador-partidor dirimente formuló cuaderno particional y puesto de manifiesto a las partes, la representación procesal de doña Doloressolicitó, conforme al artículo 1084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entrega de las operaciones divisorias para su examen y formalizar, en su caso, la oportuna oposición, lo que así fue acordado por providencia de 12 de junio de 1991; por la representación procesal de doña Milagros, en escrito de 31 de mayo de 1991, se manifestó conformidad con el cuaderno particional realizado por el contador-partidor dirimente. d) Formulada oposición a las operaciones del contador-partidor dirimente por la representación procesal de doña Dolores, en 25 de septiembre de 1991 se celebró la comparecencia prevenida en el artículo 1086 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no llegándose a acuerdo entre los interesados, acordándose por el Juzgador "la reserva de acciones que correspondan a las partes en el juicio ordinario que por la cuantía corresponda". e) Por doña Milagrosse formuló demanda, iniciadora de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 177/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, dirigida contra los herederos de don Arturo, en cuyo suplico solicitaba sentencia por la que se declare: 1º- Proceder a la liquidación de los bienes que componen la sociedad de gananciales habida en el matrimonio formado por la actora y el fallecido don Arturo. 2º.- Proceder a la adjudicación a cada parte (mi representada y los herederos Don. Arturo), de dichos bienes gananciales. 3º.- Que para la liquidación y adjudicación anteriores, se consideren como bienes gananciales, la totalidad de los que aparecen en el inventario practicado en los autos de divorcio nº 239/92, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Familia de Murcia, recogidos en el cuaderno particional formulado por el contador-partidor dirimente, excepción hecha del epigrafiado, bajo la denominación "PLUSVALIA", de la DIRECCION000"; por los motivos reseñados en el hecho 4º de esta demanda, y con la reserva dicha. 4º.- Que asimismo, a los efectos de la liquidación y adjudicación anteriores, se mantengan las valoraciones del resto de los bienes, que aparecen en dichos autos. 5º.- Condenar en las costas del presente juicio a los demandados que se opusieren a tan justa pretensión. f) Allanados a la demanda los demás demandados, compareció y contestó a la demanda doña Doloresen su propio nombre y en el de su hija menor de edad, solicitando se dicte sentencia por la que "estimando cualquiera de las excepciones propuestas se desestime la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y en cualquier caso, de no estimarse tales excepciones, desestime la demanda sobre el fondo, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas del juicio a la otra parte". g) Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia se dictó sentencia comprensiva del siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez en nombre y representación de Dña. Milagrosdebo declarar y declaro: 1.- Proceder a la liquidación de los bienes que componen la sociedad de gananciales habida en el matrimonio formado por la actora y el fallecido D. Arturo; 2.- Proceder a la división y adjudicación por mitad entre Dña. Milagrospor una parte y los herederos de D. Arturopor otra de los bienes que forman el haber de la sociedad de gananciales, para la cual se mantienen las valoraciones realizadas en el Cuaderno-Particional confeccionado por el Contador- Partidor Dirimente D. Evaristocon las solas modificaciones de excluir la partida de PLUSVALIA de la finca del "DIRECCION000" y de computar las rentas deducidos gastos por el arrendamiento del local ubicado en DIRECCION001, arrendado por la actora, lo que se determinará en ejecución de sentencia, condenando a DÑA. Doloresen su propio nombre y en representación de la menor Eugenia, a D. Alejandro, a D. Enriquey los menores Estíbalizy Miguelrepresentados por su madre Dña. Virginiaa que pasen por estas declaraciones. Todo ello sin condena en costas respecto a los codemandados allanados a la demanda y con expresa condena en costas a los que se opusieron a las pretensiones de la actora.- Esta sentencia fue íntegramente confirmada por la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, recurrida en casación.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al cauce procesal del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tacha la sentencia recurrida de incongruente e infractora del art. 359 de dicha Ley Procesal. Esta denuncia se desarrolla en un triple aspecto; en primer lugar se hace consistir tal defecto en que la sentencia ordena proceder a la división y adjudicación por mitad entre doña Milagrospor una parte y los herederos de don Arturopor otra de los bienes que forman el haber de la sociedad de gananciales, siendo así, afirma la recurrente que en el apartado 2º del suplico de la demanda se interesaba la adjudicación pura y simple a la actora y a los herederos del señor Arturode los bienes gananciales. La inconsistencia de esta argumentación resulta patente; la congruencia sólo obliga a dar una respuesta directa y coherente a las pretensiones de los litigantes y a resolver todos los puntos litigiosos (sentencias de 10 de octubre de 1994 y 26 de enero de 1998), no siendo motivo de incongruencia la adopción de pronunciamientos accesorios tendentes a facilitar la ejecución del fallo; la adjudicación de los bienes es el último acto de todo proceso de liquidación de un caudal en que estén interesados varias copartícipes, como es el caso de la sociedad de gananciales en que esa adjudicación ha de hacerse a favor de cada uno de los cónyuges o de sus herederos estableciendo el art. 1404 del Código Civil, con carácter imperativo, el haber de la sociedad de gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos, y al acordarlo así el Juzgador de instancia no ha hecho sino dar cumplimiento a ese mandato legal. En segundo lugar se dice que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la petición contenida en el apartado 3º del suplico de la demanda, de considerar como bienes gananciales, la totalidad de los que aparecen en el inventario practicado en los autos de divorcio, recogidos en el cuaderno particional por el contador-partidor dirimente, acogiendo tan sólo el pronunciamiento del apartado 4º del suplico de la demanda de mantener las valoraciones realizadas en el cuaderno particional del contador dirimente con excepción de la denominada "PLUSVALIA" de la finca el "DIRECCION000"; dados los términos en que está redactado el suplico de la demanda, transcritos en el fundamento primero de esta resolución, es clara la tergiversación que de los mismos se hace en el desarrollo del motivo; la petición de exclusión de la referida "PLUSVALIA" se contiene en el apartado 3º del suplico de la demanda, no en el 4º como se dice en el párrafo reseñado del motivo, de ahí que declarada por la sentencia la exclusión de esa partida del inventario resulta admitido el resto del inventario realizado por el contador-partidor dirimente en su cuaderno particional como resulta de la fundamentación de ambas sentencias de instancia a cuya luz ha de interpretarse el fallo. Por otra parte, tratándose de la denuncia de una incongruencia omisiva, sólo estaría legitimada para hacerla valer aquella de las partes sobre cuya petición ha recaído tal omisión de pronunciamiento por ser quien sufriría el gravamen que tal defecto implica, en este caso la actora recurrida, no la demandada recurrente que se limitó a pedir la desestimación de la demanda. En último término se acusa a la sentencia de contener el pronunciamiento de computar (en el inventario) las rentas, deducidos gastos, por el arrendatario del local ubicado en la DIRECCION001, de Murcia, "sin que dicho pronunciamiento fuera interesado por la actora en el suplico de la demanda"; al igual que en el supuesto anterior, la demandada no está legitimada para formular tal impugnación ya que el pronunciamiento combatido únicamente comporta gravamen para la actora que es quien viene obligada a aportar a la masa ganancial esas rentas por ella percibidas; no deja de ser contradictorio que la demandada ataque ese pronunciamiento cuando la falta de inclusión de esas rentas en el inventario realizado por el contador-partidor dirimente fue uno de los motivos de su oposición al cuaderno particional confeccionado por aquél. Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Tercero

Acogido al art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo alega infracción del art. 533, apartado 5º, de la Ley Procesal en relación con el art. 1252 del Código Civil, al desestimar la excepción de litis pendencia. En su contestación a la demanda la recurrente en casación opuso la excepción procesal de litispendencia que hacía derivar, según se recoge en el fundamento de Derecho II de su escrito, en la existencia de un juicio voluntario de testamentaría para la partición y adjudicación entre sus herederos de los bienes del causante don Arturo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, "en cuyas operaciones particionales, se dice, han de ser necesariamente incluidos los bienes gananciales que forman parte de la herencia yacente", e igualmente en la existencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 528/87, del mismo Juzgado de Alicante, pendientes en ese momento de resolución del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los cuales Enriqueejercitaba acción de impugnación del testamento otorgado por don Arturo.

En cuanto al referido juicio de testamentaria lo que en realidad se está alegando es la necesidad de que la liquidación de la sociedad de gananciales y el juicio de testamentaría sobre el caudal hereditario del excónyuge fallecido se tramiten conjuntamente; no se dan entre ambos procedimientos las identidades necesarias entre las cosas, causas, personas y calidades con que las mismas fueron demandadas; son distintos los patrimonios sujetos a liquidación en uno y otro caso, la causa de pedir es distinta, disolución de la sociedad conyugal y causación de la herencia, respectivamente, y distintas las personas, pues como estableció el auto de 15 de diciembre de 1989, de la Audiencia Provincial de Valencia, doña Milagroscarecía de interés en la testamentaría de don Arturoal haber recaído sentencia de divorcio entre ellos, desestimando la pretensión en sentido contrario de la aquí recurrente. Es palmario que tampoco se da ninguna de aquellas identidades entre este juicio sobre liquidación de la sociedad de gananciales y el litigio promovido por don Enriqueimpugnando el testamento de su padre al haber sido desheredado por éste. En contra de lo que se afirma en el motivo la excepción que se examina no se fundamentó en la existencia del trámite de liquidación de la repetida sociedad de gananciales en ejecución de sentencia de divorcio y, aunque hubiera sido así, no podría tampoco prosperar la excepción ya que, ante la oposición de la aquí recurrente a las operaciones particionales del contador-partidor dirimente, se reservaron a las partes las acciones para acudir al juicio declarativo correspondiente; procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que los anteriores se formula el motivo tercero, por infracción del art. 533, apartado 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art.524 de la propia Ley, en cuanto la sentencia recurrida desestima la excepción de defecto legal en el modo de plantear la demanda. Como ya dijo la sentencia de 24 de mayo de 1982 "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (sentencia de 13 de octubre de 1910), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924)"; la demanda inicial de este litigio reúne los requisitos formales exigidos, que, como tales, su falta ha de ser interpretada en forma restrictiva, ya que en su suplico se explicitan de forma concluyente y claramente inteligible las pretensiones de las partes sobre cuyo contenido no se ha planteado duda alguna a los Juzgadores de ambas instancias. Decae así el motivo.

Quinto

Por el inadecuado cauce procesal del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento, ya que debió de acudirse al ordinal 4º de ese precepto legal según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el motivo cuarto, se alega infracción del art. 523 de la Ley Procesal Civil en cuanto condena a la demandada al pago de las costas. La sentencia de primera instancia razona, en el octavo de sus fundamentos jurídicos, la condena en costas de la demanda en la existencia de temeridad en su conducta procesal y hace aplicación del art.523, párrafo 2º, de aquella Ley, y la sentencia de apelación asume en su fundamento de derecho sexto ese razonamiento; por ello, el motivo debe ser desestimado pues como dice la sentencia de 20 de febrero de 1997 "es doctrina consolidada la relativa a que estando facultado el Juzgador para apreciar soberanamente la temeridad o mala fe procesales, a los efectos de la imposición de las producidas a una de las partes cuya apreciación no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino al discrecional y prudente arbitrio del Juzgador, es por lo que no es susceptible de ser impugnada en casación".

Sexto

En el motivo quinto, por el cauce procesal del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, o, alternativamente, por el cauce del ordinal 4º de dicho artículo, se alega infracción del art.1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art.1084 de la misma Ley. Ha de precisarse, en primer término y ello por ser distintas las consecuencias que la eventual estimación del motivo ocasionaría de entenderse correcto uno u otro cauce procesal, que el cauce idóneo es el del ordinal 3º, inciso segundo, del art. 1692 invocado al denunciar infracciones de carácter procesal que, caso de ser apreciadas por esta Sala, daría lugar a la declaración de nulidad de actuaciones y no a la desestimación de la demanda en cuanto al fondo como pretende la recurrente.

Tiene razón la ahora recurrente cuando afirma que, ante la falta de acuerdo sobre el cuaderno particional confeccionado por el contador-partidor dirimente y la oposición al mismo manifestada por la aquí recurrente en el acto de la comparecencia prevista en el art. 1086 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado debió de acordar dar el asunto la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía correspondiese, empezando los traslados por quien primero solicitó la entrega de las operaciones, conforme al art.1084, como dispone el art.1088 de la Ley Procesal Civil en vez de acordar, contraviniendo este último precepto, la reserva de acciones a las partes para que las ejercitasen en el procedimiento declarativo correspondiente, siendo de advertir que este anómalo pronunciamiento fue consentido por esta parte recurrente en casación que, en este momento denuncia su falta de adecuación a derecho. No obstante el motivo no puede prosperar ya que las infracciones procesales que se denuncian no fueron cometidas en este juicio de menor cuantía contra cuya sentencia se recurre sino en la fase de ejecución de sentencia para la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por la sentencia de divorcio que es donde, de haberle interesado, debió de impugnar la demandada-recurrente aquella desviación del cauce procesal ordenado en los artículos que ahora se citan como infringidos.

Como se ha dicho, lo denunciado en el motivo es un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que daría lugar, se repite, a una nulidad de actuaciones, lo que exigiría que se hubiera causado indefensión a la parte que la alega, de acuerdo con el propio art.1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 238-3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse, como dice la Sentencia 89/97, de 5 de mayo, del Tribunal Constitucional, y reitera la número 44/98, de 24 de febrero del mismo Tribunal, "para que la indenfensión resulte constitucionalmente transcendente es necesario que exista una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 1/1996, entre otras) y en cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirvan de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (sentencias del Tribunal Constitucional 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995)"; en el presente caso, es evidente que, seguido el juicio por los trámites del declarativo ordinario de menor cuantía, los mismos que habrían de haberse observado en una correcta aplicación del art. 1088 citado, no se ha producido ninguna merma de las garantías procesales que amparan el derecho de defensa de la recurrente que ha tenido oportunidad de hacer valer su oposición al cuaderno particional del contador dirimente y de utilizar todos los medios de prueba pertinentes, al igual que si el actual procedimiento se hubiera seguido como continuación de la ejecución de la sentencia de divorcio. Por todo ello procede desestimar el motivo.

Septimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conlleva la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Dolorescontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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