STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1441/1994
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1441 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 21 de abril de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre suspensión de resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de diciembre de 1992. Habiendo sido parte recurrida la empresa Protección Loss Control, S.L., representada y defendida por el Procurador D. Jorge Deleito García; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "En consecuencia, la Sala, por y ante mí el Secretario/a, dijo: HA LUGAR A LA SUSPENSION de la ejecución del acto recurrido. Líbrese testimonio al Ministerio con atento oficio".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al Sr. Deleito García para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, sin que hiciera uso de su derecho en dicho plazo, teniendole por caducado en el trámite de oposición.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para formalizar su escrito de oposición, presentó el mismo en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Es objeto del presente recurso de casación el auto de 21 de abril de 1993 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el que, en proceso de la Ley 62/1978, se acordó la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de diciembre de1992 sobre cancelación de inscripción de la empresa "P.L.C. Protección Control S.L."

El auto funda la suspensión en el Art. 7.4 de la Ley 62/1978, argumentando que "la suspensión de la cancelación de los datos registrales no lesiona interés alguno".

El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional: el primero de ellos por infracción del Art. 7.4 de la Ley 62/78, en relación con la jurisprudencia que seguidamente se expone, indicándose como resoluciones expresivas de dicha jurisprudencia la sentencia de este Tribunal de 7 de octubre de 1984, auto de 18 de enero de 1989, auto de 28 de julio de 1988 y auto de 3 de enero de 1991; y el segundo por infracción de la jurisprudencia aplicable, citando como expresiva de la misma los autos de 24 de marzo de 1988, 26 de septiembre de 1988, 8 de noviembre de 1988, 11 de abril de 1989, etc.

Ninguno de los motivos puede prosperar por su absoluta vaguedad, careciendo ambos de la mínima eficacia para demostrar las vulneraciones que imputan al auto recurrido.

En el primero de los motivos se alude a una jurisprudencia opuesta al automatismo en la aplicación del Art. 7.4 de la Ley 62/78.

Así planteada la cuestión, el paso lógico siguiente sería el de demostrar los perjuicios que la suspensión de la ejecución ocasiona en este caso al interés general, carga argumental que ni tan siguiera se intenta evacuar.

Respecto a las concretas resoluciones aludidas, al no indicarse ni la Sala que las dictó, ni el número de recurso, ni el concreto debate sobre la suspensión que decidieron, es imposible, primero, la constatación de su realidad, y después, la posible atribución de una eficacia, como pauta de decisión en el presente caso, sobre la base de la similitud de los respectivos casos.

En intento de búsqueda en las colecciones jurisprudenciales de frecuente uso, no se ha podido encontrar ninguna sentencia de Salas de lo Contencioso de 7 de octubre de 1987, ni ningún auto de 28 de julio de 1988, ni de 3 de enero de 1991, afectante a cuestiones sobre suspensión.

En cualquier caso, las citas entrecomilladas incluidas en el motivo imputadas a uno de los supuestos autos referidos no guardan conexión directa con el Art. 7.4 de la L. 62/78, que es el fundamento del auto recurrido, ni con el modo en que debe apreciarse la salvaguarda del perjuicio grave para el interés público, en relación con la norma general de la suspensión del acto recurrido, establecida en dicho precepto, que es, no se olvide, un sistema contrario al del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional.

En cuanto al segundo de los motivos, es inadmisiblemente apodíctico. No es de recibo decir, como todo fundamento, que "es radicalmente contrapuesto a los constantes fallos del Tribunal Supremo resolviendo cuestiones idénticos", sin exponer la doctrina de esos "constantes fallos", ni justificar, (ni tan siquiera intentarlo) la identidad de los casos en ellos resueltos con la del caso actual.

Se despacha ese obligado compromiso con la sola cita de los autos " por todos Autos de 24 de marzo de 1988, 26 de septiembre de 1988, 8 de noviembre de 1988, 11 de abril de 1989, etc.", como en el caso de las otras citas jurisprudenciales, sin indicación de Sala y proceso de procedencia, lo que hace imposible su localización, para poderlos utilizar, en su caso, como dato.

De nuevo acudiendo a las colecciones jurisprudenciales extraoficiales de normal uso, no se ha podido localizar ningún auto de las fechas referidas que verse sobre la aplicación del Art. 7.4 de la L. 62/1978.

Se impone así la desestimación de los dos motivos del recurso, debiéndose declarar que no ha lugar al mismo, con imposición de las costas a la Administración recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra el auto de 21 de abril de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en recurso nº 45/93, con imposición de costas a la Administración demandada.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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