STSJ Canarias 191/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución191/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000033/2023

NIG: 3501645320220001968

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000191/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000321/2022-01

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: Moises; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 33/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de don Moises, bajo la dirección del Letrado don José Mateo Faura.

El recurso se ha promovido frente al Auto dictado con fecha 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario nº 321/2022.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y defendido por la Letrada doña Mónica Sánchez Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO:

1.- NO ACCEDER A LA SUSPENSIÓN de la ejecución, de la resolución identificada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

2.- No realizar pronunciamiento sobre costas procesales.".

SEGUNDO.- La anterior decisión vino precedida de los hechos y fundamentos jurídicos que seguidamente reproducimos -advertimos que la transcripción es literal-:

"HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador D. Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de D. Moises, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Sección de Tráfico y Transportes de Servicio de Tráfico y Movilidad del Área de Gobierno de Movilidad, Promoción Económica y Ciudad del Mar del Ayuntamiento Las Palmas de Gran Canaria número 37785/2018 de 5 de octubre por la que se acordaba:

1. Ejercer el derecho de tanteo y retracto, previsto en el artículo 20 del decreto 74/2012 y adquirir de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las licencias municipales de Taxi números NUM001 y NUM002 embargadas al actor adjudicadas en primera licitación a D. Urbano y D. Víctor

2. Que por la sección de tráfico y transporte se inicie el correspondiente expediente de autorización, disposición del gasto y reconocimiento de la obligación por importe de 90.000 Euros, para la adquisición de las viviendas licencias municipales de taxi NUM001 y NUM002 con requerimiento de cesación de la prestación de servicio público, siendo obligatorio las siguientes acciones, entregar el documento original de las licencias NUM001 y NUM002, desmontar el taxímetro y los módulos indicadores, así como cualquier otro signo identificativo del vehículo los vehículos, entregar los documentos administrativos del paso del servicio del taxi a servicio particular del vehículo citado de los vehículos.

Por otrosí se interesó, la suspensión de la ejecución del acto administrativo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes. Formada pieza separada para la sustanciación de la medida cautelar interesada, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien se opuso en base a las alegaciones que obran en su escrito, y que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 130 de ¡a Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad al recurso. Podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2006 , la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, se integra por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ) caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado, así como al de protección de los derechos fundamentales; y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2 de la L.J.C.A .)

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente, cual es la existencia del periculum in mora. Así, en el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa valoración de intereses en conflicto; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  5. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "numerus apertus", de medidas innominadas, entre las que se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a " cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

  6. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas, pues la solicitud podrá llevarse a cabo" en cualquier estado del proceso" (artículo 129.1, con la excepción del número 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

  7. Por último, en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares , la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse " las medidas que sean adecuadas " para evitar o paliar" los perjuicios de cualquier naturaleza " que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1), añadiéndose además que la misma " podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.

    Así, de las anteriores características del nuevo sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, pueden destacarse dos aspectos: En primer lugar, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las medidas cautelares ; y en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.

    Así, los autos del Tribunal Supremo de 22 de Marzo y de 31 de Octubre de 2000 señalan que el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora, que, conforme a las resoluciones indicadas, opera como criterio decisor de la suspensión cautelar. Por otra parte, los autos del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2000 y 25 de Junio de 2001 , señalan que las medidas cautelares han de adoptarse teniendo en cuenta una doble referencia: valorando la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, además de que de la medida pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.

    En conclusión, la adopción de la medida exige de modo ineludible que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero...

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