STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:15094
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 242. - Sentencia de 18 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización de daños y perjuicios. Constitución Española :

Infracción; supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 372, 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24-1, 120-3 de la Constitución Española, 4, 1.101, 1.281, 1.282,1.561 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de diciembre de 1989,29 de enero de 1990, 18 de febrero de 1991, 22 de septiembre de 1992, 20 de febrero, 6 de noviembre, 12 de noviembre 1992.

DOCTRINA: Dando, como en este caso acontece, las razones y fundamentos que se estimen procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatorio en la actuación jurisdiccional. Lo que no quiere decir, obviamente, que la tutela judicial efectiva, lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se la ha irrogado indefensión y falta de tutela judicial efectiva, pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella.

Como quiera que la norma casacional de base, se refiere a supuestos de orden estrictamente procesal es patente el error padecido por la recurrente en la elección de tal regla de amparo y como además, todo el sintético y sobrio alegato se funda en la existencia de un contrato de arrendamiento, que como se ha dicho, está rotundamente su existencia sin descalificación en este recurso, el motivo ha de fracasar porque en él se hace supuesto de la cuestión lo que está proscrito en casación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana, cuyo recurso fue interpuesto por "Team Iberia Internacional, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios y asistido del Letrado don Francisco Amoros Herrero, en el que es parte recurrida "Ibermedia, S. L.", quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 447/85, a instancia de "Team Iberia Internacional, S. A." contra "Ibermedia, S. L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos yfundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "Previos los trámites pertinentes y recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, se sirva dictar Sentencia por la que se condene a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios que aquí se reclaman, y que resulten acreditados en período de prueba, hasta que se devuelvan la totalidad de los contenedores expresados en los anteriores capítulos de hechos, al abono de los intereses legales correspondientes, y al de las costas procesales correspondientes por ser preceptivas".

Admitida a trámite la demanda, compareció la demandada "Ibermedia, S. L.", quien contestó a la demanda alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "En su día, previo recibimiento a prueba que desde ya solicito, dictar Sentencia desestimándola y absolviendo a su consecuencia de la misma a "Ibermedia, S. L." con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana se dictó Sentencia de fecha 28 de marzo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la actora "Team Iberia Internacional, S. A.", contra la entidad "Ibermedia, S. L." condenando a ésta a que abone a la primera los daños y perjuicios que se han declarado probados y que se determinarán en ejecución de Sentencia, al abono de intereses legales desde la presente resolución y al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Estimamos el recurso de apelación deducido por la demandada "Ibermedia, S. L.", contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana , revocando dicha Sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por "Team Iberia Internacionales. A.", absolviendo de ella a la demandada "Ibermedia, S. L." con expresa condena al pago de las costas procesales de primera instancia a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las producidas en esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de "Team Iberia Internacional, S. A.", formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Que se formula al amparo del núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 120-3 y 24-1 de la Constitución Española, así como el art. 372 de la Ley Tributaria .

Motivo segundo: Que se formula igualmente y con carácter subsidiario, al amparo del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros medios probatorios.

Motivo tercero: Que se formula para el supuesto de que se admita el motivo anterior, al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto, los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil .

Motivo cuarto: Para el caso de ser estimado el motivo anterior, por estimar que se ha producido infracción por error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en Autos y de conformidad con el art. 1.692, párrafo 3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Que se formula al amparo del núm. 3° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los 1.101 y 1.561 del mismo texto legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción de las 242 partes, se señaló para la vista el día 8 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda formulada por "Team Iberia Internacional, S. A." tiene por objeto la condena alpago de los daños y perjuicios que resultaran acreditados en período de prueba hasta que se devuelvan por la entidad demandada los contenedores que facilitó la primera a la segunda para la estiba de las mercancías que "Team Iberia Internacional, S. A.", exportó a Líbano por vía marítima en buque igualmente proporcionado por ella misma. Según el hecho primero de la demanda, la demandada tenía como función u obligación acordada con la actora la de "gestionar un embarque de mercancías por cuenta y orden de "Team Iberia Internacional, S. A.". Ante la oposición de la demandada, la Sentencia de primera instancia estimó la demanda que en el recurso de apelación fue revocada.

Segundo

Los motivos segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto, fueron admitidos por Auto de esta Sala de 13 de mayo de 1992, que acusaban error de hecho en la apreciación de la prueba, por la que los que se declaran como tales hechos probados en la Sentencia recurrida, han de servir obligadamente de premisa en la aplicación adecuada del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo al amparo del núm. 3° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la vulneración de los arts. 120-3 y 24-1 de la Constitución así como del art. 372 de aquella Ley Procesal. Se basa para ello en que la Sentencia recurrida ha producido indefensión al no proceder a un análisis detallado de los medios de prueba aportados a las actuaciones. Lo cierto es, que de ninguna de las normas invocadas se deduce otra obligación del juzgador que no sea la motivación fundada de la resolución que dicte; es decir no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis, se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos instrumentos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros por lo que dando, como en este caso acontece, las razones y fundamentos que se estimen procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatorio en la actuación jurisdiccional (según Sentencias de 1 de diciembre de 1989; 29 de enero de 1990; 18 de febrero de 1991; 22 de septiembre de 1992). Lo que no quiere decir, obviamente, que la tutela judicial efectiva, lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha irrogado indefensión y falta de tutela judicial efectiva, pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del ordinal 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se formula "para el supuesto de que se admita el motivo anterior" señala como violados los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil . El motivo lógicamente decae ante las siguientes consideraciones: A) El motivo segundo fue inadmitido, según se ha expuesto en el fundamento de Derecho "segundo" de la presente Sentencia: B) Al exponer normas de distinto y hasta de contrarios presupuestos fácticos los preceptos que se dicen vulnerados, no hay posibilidad procesal de saber cuál de dichas normas es la que efectivamente se denuncia como infringida: y C) Si en efecto, se declara por la Sentencia recurrida (fundamento de Derecho segundo) la inexistencia de contrato de arrendamiento de los contenedores entre las partes por no deducirse de las pruebas practicadas así como tampoco la obligación de devolverlos, es evidente que tal declaración no desvirtuada en el recurso, impide a su vez la posibilidad de llevar a cabo una interpretación contractual convincente conforme a las reglas de los preceptos sustantivos invocados como vulnerados, dada tal inexistencia contractual.

Quinto

El motivo quinto se formula al amparo del núm. 3° del art. 1.692 del Código Civil y acusa la violación del art. 4 del Código Civil en relación con los arts. 1.101 y 1.561 del mismo cuerpo legal. Como quiera que la norma casacional de base, se refiere a supuestos de orden estrictamente procesal es patente el error padecido por la recurrente en la elección de tal regla de amparo y como además, todo el sintético y sobrio alegato se funda en la existencia de un contrato de arrendamiento, que como se ha dicho, está rotundamente denegada su existencia sin descalificación en este recurso, el motivo ha de fracasar por que en él se hace supuesto de la cuestión lo que está proscrito en casación (según Sentencias de 20 de febrero; 6 de noviembre y 12 de noviembre de 1992).

Sexto

Inadmitido los motivos segundo y cuarto y rechazados los motivos primero, tercero y quinto, se desestima el recurso con costas a la recurrente ( art. 1.715 infine de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Team Iberia Internacional, S. A.", contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 1991, que dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificacióncorrespondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. Rubricado.

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