SAP Valencia 560/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha23 Diciembre 2022
Número de resolución560/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000225/2022

SENTENCIA Nº 560

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 00033/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de MISLATA, entre partes:

De una como apelante la demandada D. DOÑA Berta, representada la Procuradora D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y dirigida por la Letrado Dª CARMEN FRANCÉS PLÁ.

Y, de otra, como apelada la demandante ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por Dª JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, y dirigida por la Letrado Dª ISABEL GERMES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 25 DE OCTUBRE de Diciembre de 2.021, aclarada por el Auto de fecha 2 de noviembre de 2021, y cuya parte dispositiva es como sigue:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Berta debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 4277,73 euros más los intereses legales que corresponden y al pago de las costas procesales.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación por Doña Berta, alegando:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMERO.- INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES. I.- EXISTE VULNERACIÓN DE LOS ART. 218 LEC Y EL ART. 24 Y 120.3 DE LA CE, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ASI COMO POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO SOLICITADO POR LAS PARTES, LA ARGUMENTACION JURIDICA Y EL FALLO, al omitirse o resultar incongruente e insuf‌iciente la valoración que pueda dar comprensión a los hechos y razonamientos jurídicos que llevan a la juzgadora al fallo de la Sentencia. Existe, al entender de esta parte, una mera apariencia de valoración que la vicia de arbitrariedad, al no razonar qué circunstancias o hechos contrastados del caso enjuiciado le sirven de fundamento para la decisión que adopta. La valoración de la prueba realizada lo ha sido sin atender al contenido concreto y forma de la propia prueba documental, única practicada en este procedimiento, otorgándole mayor fuerza probatoria que la ley y la jurisprudencia atribuye a la documentación aportada

y a su contenido, sin exponer ni argumentar los motivos del otorgamiento de dicha fuerza probatoria que permita a esta parte conocer y convencerse de la corrección y justicia de tal decisión, incurriendo en omisiones esenciales respecto de elementos de juicio que son relevantes para la resolución de primera instancia, y no contrastando unos documentos con otros que se contradicen claramente.

Cuando la sentencia se aparta de las pretensiones planteadas por las partes en el procedimiento, puede ser recurrida por incongruente con base en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El Tribunal Supremo ha ido perf‌ilando el concepto de incongruencia de la sentencia, y a tal efecto señalamos como ejemplo la Sentencia de 1.07.2016, en la que dice: " Venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia. De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen del suplicado por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

  1. Así en el fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, se hace constar que: "La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad, por importe de 4.277'73 euros, correspondiente al importe de las cantidades dispuestas por la demandada en virtud de línea de crédito que le fue concedida". En ningún momento ha quedado acreditado que dicha cantidad se corresponda con cantidades dispuestas por la demandada, como se explica a continuación. Es más, la parte actora, tanto en su escrito de impugnación de la oposición al monitorio, como en el acto de la vista (minuto 1 de la grabación audiovisual de la vista), distingue, dentro de la cantidad reclamada, entre principal e intereses remuneratorios; obviando estos extremos la juzgadora en la sentencia dictada, y af‌irmando que dicho importe se corresponde con "cantidades dispuestas por la demandada". En la página 30 de la impugnación a la oposición, la actora interesa de forma subsidiaria a la no consideración de abusivos ni usurarios de los intereses remuneratorios f‌ijados para la tarjeta de crédito objeto del pleito, y solo para el caso de que el juzgador si considerara abusivos y usurarios los intereses aplicados a partir del 16/02/2009 hasta el 13/08/2009, que ascendieron del 24'71% al 26'82%, que se f‌ije la cuantía de la presente reclamación en 3.337'15 € e indican un desglose de conceptos, efectuado por ellos mismos con posterioridad a la presentación de la petición inicial de monitorio, entre intereses remuneratorios y principal adeudado que no se corresponde con lo certif‌icado en sus documentos 6 y 7 de la demanda.

    Esto es, según las cuentas ofrecidas por la actora a fecha 13/09/2009 (pág. 30 escrito impugnación oposición): Principal adeudado más intereses remuneratorios al 24'71% hasta 16/02/2009 = 3.790,29 € Intereses remuneratorios (26'82%) desde 16/02/09-13/08/2009 = 453'14 € 3.790,29 - 453'14 € = 3337'15 € que se reclaman con carácter subsidiario a lo reclamado en la petición inicial de monitorio. Como se observa dentro de este principal, siguen reclamándose intereses remuneratorios hasta el 16/02/2009 pero al 24'71% TAE y no los que se han calculado aplicando el 26'82% TAE a partir de dicha fecha. En el documento número 6 de la demanda, resulta un desglose a fecha 31/07/2015, que el principal adeudado -supuestamente- es de

    3.595'96 €, y los intereses remuneratorios son de 681'77 €, desconociendo el tipo aplicado a los mismos así como el periodo sobre el que se han calculado. En el acto de la vista, minuto 1, la parte actora, indica que su reclamación se centra solo en el principal y que no se reclaman los intereses remuneratorios, y f‌ija la cuantía total reclamada en 3.595'96 €. En la sentencia dictada no se da respuesta a esta petición subsidiaria de la parte actora en su escrito de impugnación a la oposición, ni a la modif‌icación realizada en la vista. No se dice la razón o justif‌icación en el fundamento de derecho primero de mantener la cantidad total reclamada de

    4.277'73 € como correspondiente únicamente a cantidades dispuestas, cuando han existido estas variaciones indicadas por la parte actora en la supuesta cantidad adeudada y la reclamada desde la petición inicial. No ha obtenido esta parte respuesta que le permita convencerse de por qué debe dicha cantidad cuando de las pruebas practicadas no se puede determinar la misma, no es pacíf‌ico el principal que se supone adeudado, ni se acredita que se deba única y exclusivamente a cantidades dispuestas por la demandada, sino que, tal cual se reclama en la petición inicial de monitorio, sí que van incluidos en la misma intereses remuneratorios, lo que ha confundido la juzgadora de instancia al manifestar que no se reclaman dichos intereses, pero los incluye en la cantidad objeto de condena, concediendo más de lo solicitado por la parte demandante en el acto de la vista, y con lo argumentado por la propia juzgadora en la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo. Estos diferentes cálculos realizados en este procedimiento por la parte actora, no permiten dar por cumplimentado lo dispuesto en el Art. 812 LEC, y considerarse que la deuda es líquida, determinada, vencida y exigible, por cuanto no se aporta la forma de determinación del principal, ni de los intereses remuneratorios reclamados, así como tampoco de los gastos y comisiones aplicados en cada disposición o mes de vida de la tarjeta, y hasta cuándo se han aplicado dichos intereses.

    Por otra parte, dicen que no se reclaman la comisión de reclamación de deuda, la comisión por exceso, ni los gastos de seguro, pero se desconoce a qué periodo de dichas comisiones y gastos renuncian, y si dentro del principal, van estas comisiones y gastos incluidos; esta parte no puede saber, con la documentación aportada de contrario, qué cantidades se deben a cantidades dispuestas con la tarjeta de la demandada, cuales a intereses remuneratorios, cuales a comisiones y cuales a gastos de seguro, para entender justif‌icada y acertada la decisión del juzgador. En el escrito de impugnación de la oposición al monitorio, la parte actora, en la página 31, primer párrafo, menciona que en agosto de 2009, la demandada efectuó el ultimo pago a favor de la entidad cedente para el pago de la deuda contraída. Sin embargo, nada de ello se acredita con el documento número 6 y 7 aportados con la petición inicial de monitorio; no se hacen constar los posibles pagos que haya hecho mi mandante durante la vida de la tarjeta de crédito objeto de procedimiento, lo que produce indefensión a la misma ya que al no hacer constar dichas cantidades, no puede efectuarse un cálculo de lo realmente adeudado o no, teniendo que dar por buena la total cantidad indicada por la actora como adeudada. La actora debería haber especif‌icado correcta y justif‌icadamente la cantidad adeudada, deduciendo en su caso, los pagos que haya efectuado mi...

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