ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7937A
Número de Recurso264/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 509/2010 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e HIDROMEDOL PRENSADO E INYECCIÓN S.L., sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Rafael Rodríguez Fernández en nombre y representación de D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 29 de mayo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de gran invalidez o, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta. El actor, nacido en 1977, sufrió un accidente de trabajo en 2008 y tiene reconocida la incapacidad permanente total. Padece fractura abierta de húmero derecho de grado III-C con afección nerviosa y vascular, dolor neuropatico en el brazo derecho (brazo fantasma), parálisis de la mano derecha, flácida y sin fuerza, anestesia de antebrazo y dedos, cicatrices queloides y síndrome depresivo reactivo, y en relación con el dolor neuropatico, es tratado en la clínica del dolor y servicio de neurología con diversos tratamientos, entre ellos opioides, anticonvulsionantes, antidepresivos, radiofrecuencia convencional, radiofrecuencia convencional de G1 estrellado derecho en 2 niveles, e implantación de electrodo percutáneo y electrodo plano, con evolución poco favorable y sin mejorar el control del dolor; tiene un hombro funcional, con limitación por encima de la horizontal a grandes medios, así como un codo funcional, dado que realiza flexoextensión, teniendo limitada la pronación en los últimos grados. La Sala concluye --como entendió la sentencia de instancia-- que, si bien el demandante esta impedido para el desempeño normal de las tareas propias del que era su trabajo habitual, sin embargo puede considerarse que conserva capacidades teóricas suficientes para poder realizar otros trabajos más livianos, en los que no precisé utilizar ambas manos, siendo suficiente el uso de la mano izquierda, cuya movilidad conserva.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 20/02/07 (R. 777/06 ), confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor, de profesión habitual conductor de camiones de mercancías peligrosas, padece las siguientes dolencias: "Quemaduras de 2° y 3° grado en el 25-30% de su cuerpo a raíz de accidente laboral, con secuelas cicatriciales pigmentadas extensas en zonas donantes cutáneas de miembros inferiores, retracción cicatricial severa, de axila derecha, retracción cicatricial en codo con limitación en la supinación y extensión del mismo, deformidad grave de antebrazo y mano derecha por colocación de injertos sobre plano muscular, limitación grave en la movilidad de dicha muñeca con imposibilidad de supinación, cicatrices hipertróficas severas que afectan a hemitórax derecho y miembro superior derecho, dolores crónico constantes, intenso trastorno depresivo recurrente con disfunción sexual no orgánica". La Sala razona que las lesiones descritas le impiden no sólo ejercer su actividad habitual de conductor de camiones de mercancías peligrosas, sino que anulan la capacidad para cualquier profesión u oficio, ya que, siendo diestro, no es imaginable una actividad, laboral remunerada en la que no es preciso utilizar el brazo derecho dominante, máxime teniendo dolores crónicos constantes y un intenso estado depresivo.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias dada la falta de coincidencia de los cuadros clínicos examinados y de las limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores, constando en la sentencia referencial "Quemaduras de 2° y 3° grado en el 25-30% de su cuerpo a raíz de accidente laboral, con secuelas cicatriciales pigmentadas extensas en zonas donantes cutáneas de miembros inferiores, retracción cicatricial severa, de axila derecha, retracción cicatricial en codo con limitación en la supinación y extensión del mismo, deformidad grave de antebrazo y mano derecha por colocación de injertos sobre plano muscular, limitación grave en la movilidad de dicha muñeca con imposibilidad de supinación, cicatrices hipertróficas severas que afectan a hemitórax derecho y miembro superior derecho, dolores crónico constantes, intenso trastorno depresivo recurrente con disfunción sexual no orgánica".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Juan Alberto , representado en esta instancia por la procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2290/2012 , interpuesto por D. Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 22 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 509/2010 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e HIDROMEDOL PRENSADO E INYECCIÓN S.L., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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