STS 875/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso818/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución875/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arrecife, sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Don Silviorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Ana Alarcón Martínez, en el que son recurridos Don Sebastiány Don José, la entidad Moncolpa S.L., Don Gabriely Don Cosme, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arrecife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Moncolpa S.L., Don Sebastiány Don José, contra la compañía que ostente los derechos editoriales sobre la publicación periódica DIRECCION001, y contra Don Silvio, Don Gabriely Don Cosme, sobre protección jurisdiccional del derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se estimara la demanda, y condenara solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de 50.000.000 ptas, a la actora; y a la publicación íntegra en el semanario "DIRECCION001" y en dos periódicos de difusión regional de la sentencia condenatorio, además de al pago de las costas procesales y los intereses legales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Moncolpa S.L., Don Sebastiány Don José, contra la compañía que ostente los derechos editoriales sobre la publicación periódica DIRECCION001, y contra Don Silvio, Don Gabriely Don Cosme, debo condenar y condeno a Don Silvioa que abone a Don Joséla cantidad de 2.000.000 de pesetas debiendo publicar, a su costa, los fundamentos jurídicos y el fallo de esta sentencia en el semanario DIRECCION001, absolviéndole, así como a los otros codemandados, de las demás pretensiones contra ellos formuladas, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Isabel Guerra Pulido en nombre y representación de Don Silviocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Arrecife de fecha catorce de julio del noventa y tres, la cual revocamos únicamente en cuanto a la indemnización en favor del codemandante Don Joséque se fija en la suma de quinientas mil pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la indicada sentencia, sin imposición de las costas causadas en la alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Ana Alarcón Martínez, en representación de Don Silvio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 18 y el apartado D), número 1º, artículo 20 de la Constitución y doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Segundo

Infracción por aplicación indebida de las normas establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 1994.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según los antecedentes de hechos que resultan probados, en el semanario "DIRECCION001", se publicaron varios artículos de opinión, en fechas sucesivas, en los que, con referencia al Sr. Sebastián, a la sazón director del semanario "DIRECCION000" de la misma isla, se vertieron expresiones y frases tales como: "escasa estatura física y mental, "de sus mentiras y falacias reiteradas" (página 32 del ejemplar número NUM000), "necedades de niñato de pésimo gusto (página 17 del número NUM001), "el enano y su fango mental" (página 31 del ejemplar nº NUM002), "el pobrecito difamador", (también conocido como pestilente coll-illa o podrida coll-iflor), parapetado, siempre, en el cobarde anonimato del Trasmallo, de la mentira eterna", "con su poca vergüenza y caradura de siempre", "enanito haría un buen dúo con Pinochet al lado". Teniendo en cuenta, eso sí, que el general chileno tiene al menos la hombría de dar la cara cuando comete sus atrocidades... que es lo que no se atreve el cobarde y vendido enano mental" (página 33 del ejemplar número NUM003).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso (causa 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 7º, párrafo 7º de la Ley Orgánica 1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 18 y el apartado D), número primero, artículo 20 de la Constitución Española y doctrina de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. La argumentación del motivo toma pie en una alegada disminución sobre el reparto de la publicidad institucional entre ambas revistas, para explicar dentro del ambiente de "una polémica periodística", el empleo de expresiones que, sin duda, desbordan el marco de lo que dice son "diferencias entre los directores de dos medios de comunicación escritos que no rebasan los límites de la libertad de expresión contemplados en la Constitución Española". En efecto, como establece la sentencia recurrida, los epítetos utilizados constituyen claras y abiertas "expresiones ofensivas" determinantes "de descrédito tanto personal, como profesional", que, desde luego menoscaban injustamente el honor de la persona a quien van dirigidas. Con razón el Ministerio Fiscal, en dictamen que compartimos, pide que no se estime el recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña Ana Alarcón Martínez en nombre de Don Silvio, porque los términos empleados para referirse al demandante en el pleito exceden de lo tolerable y nada tienen, en común, con una polémica, sino que constituyen calificativos ofensivos, insultantes que como argumenta la sentencia recurrida en sus fundamentos de Derecho, merecen la reprobación de la condena que le impone, por lo que la sentencia impugnada debe ser confirmada. En consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO

Igual suerte de rechazo sigue el motivo segundo (causa 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que acusa la infracción del artículo 9 de la citada Ley con la finalidad de combatir el "quantum" indemnizatorio, que, como es sabido, salvo excepciones que no se dan en el caso, escapa al control casacional, según reiterada jurisprudencia. La Sala "a quo" ha ponderado todas las pautas exigibles, esto es, las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, para cuya determinación ha estado a la difusión del medio a través del cual se produjo el ataque y al beneficio obtenido por el atacante, a la vista de lo cual entendió que la suma concedida por la lesión al derecho fundamental era excesiva sin olvidar que la lesión se produjo en el transcurso de una enconada lucha de semanarios, con descalificaciones mutuas, en ejercicio de la libertad de expresión e información, si bien en colisión, con ella, y en un medio de comunicación con un reducido número de lectores y extensión circunscrita a la isla; pareciendo por ello aconsejable reducir dicha suma a quinientas mil pesetas (500.000), más acorde con los pronunciamientos judiciales en casos, con cierta similitud, y tratando así de evitar que la protección del derecho fundamental se convierta en vía para la obtención de un beneficio económico desproporcionado a las circunstancias del caso. Ha de tenerse en cuenta, además, que el propio recurrente, postuló, en forma solidaria, que se redujera dicha suma a la referida cantidad, según acredita el fundamento jurídico cinco de la sentencia impugnada.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Silviocontra la sentencia de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 578/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arrecife por Moncolpa S.L., Don Sebastiány Don José, contra la compañía que ostente los derechos editoriales sobre la publicación periódica DIRECCION001, y contra Don Silvio, Don Gabriely Don Cosme, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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