STS, 31 de Enero de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1814/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CÁCERES, contra la sentencia dictada en 3 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 168/96, interpuesto por la referida Delegación contra la sentencia dictada en 19 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en los autos núm. 299/95 seguidos a instancia de la reiterada Delegación de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, sobre Demanda de Oficio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, contenía como hechos probados: "1.- Por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, se cursó comunicación al Juzgado de lo Social con objeto de que se iniciase el correspondiente Procedimiento de Oficio en relación con el expediente AET-797/1992 incoado en virtud del Acta de Infracción de 20 de julio de 1992, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al haberlo ordenado así la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia de 24 de marzo de 1995. En dicha comunicación se exponía que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres en Acta de Infracción levantada el 20 de julio de 1992 al trabajador Benjamín, de Montehermoso, se hacía constar lo siguiente: "En comprobaciones efectuadas los días 25-5-92 y 17-6-92 se verifica que D. Benjamín, percibe subsidio por desempleo para trabajadores eventuales del R.E.A. desde el 11-10-91. El mencionado subsidio lo obtuvo en función de las jornadas supuestamente realizadas para la empresa agraria "Cecilia", cuya titular es suegra del subsidiado. Dicha empresa contrata exclusivamente a familiares de su titular empresarial (nuera, yerno, hijos, etc.) durante el tiempo más o menos necesario para que éstos obtengan el subsidio por desempleo. Esta empresa en cuanto a I.R.P.F. mediante los correspondientes impresos declaró en 1991 unos ingresos brutos de 843.165 ptas., y un rendimiento neto de 199.079 ptas. No obstante, en 1991 sus gastos de personal (teóricos) ascendieron a 735.366 ptas., puesto que firmó un total de 204 jornadas reales. No existen nóminas correspondientes a 1991 que justifiquen la contraprestación salarial que debe presidir toda relación laboral basa (sic) en la ajeneidad. La empresa reconoce que en dicho año no las confeccionó. Este punto puede justificar la disparidad de los datos fiscales. Todos estos hechos permiten determinar que la supuesta relación laboral mantenida entre empresa y trabajador sustenta irregularidades que impiden asignarle a D. Benjamínla condición de asalariado y calificar la misma como por cuenta ajena. Por todo ello procede la extinción del subsidio por desempleo del Régimen Especial Agrario a D. Benjamíndesde su inicio, es decir 11-10-91. Se considera infringido lo dispuesto en los artículos 1.1. de la Ley 8/1980 de 10-3-80 (BOE 14-3-80) y 1 del Real Decreto 1387/1990 de 8-11-90 (BOE 14-11-90)." 2.- El Acta anterior fue objeto de impugnación por el demandado, por no ser exactamente ciertos los hechos imputados en ella, ya que Don Benjamínno efectuó jornadas únicamente para su suegra puesto que en 1991 también trabajó con la Empresa "Alfonso" 1o días en el mes de mayo y con la empresa "Luis Andrés" 6 días en el mes de septiembre. Tampoco es cierto que su suegra contratase únicamente a familiares, sino que contrataba también a otras personas que no tenían relación alguna con la empresaria, aunque cuando tiene trabajo contrata primero a los familiares y después a los demás". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que en relación con la demanda seguida de Oficio en virtud de la comunicación del Iltmo. Sr. Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre los demandados".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos decretar y decretamos, de oficio, inadecuación del procedimiento, en el presente proceso seguido de oficio por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra DON Benjamíny la empresa "Cecilia" a fin de que se declare la nulidad de la relación laboral objeto de la acción inspectora de la Dirección Provincial, anulando la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Badajoz, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, así como las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, dejando a salvo el que las partes puedan ejercitar las acciones que se crean asistidas en la vía ordinaria, si procediera".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 23 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 146-c, en relación con el 149-1, ambos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (145-c y 148-1 en el texto anterior) .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de septiembre de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa gira sobre la adecuación del procedimiento de oficio instado por la autoridad laboral sobre la declaración de inexistencia de relación laboral, como trámite y presupuesto, en su caso, para el ejercicio de su potestad sancionadora. La sentencia recurrida - revocatoria de la pronunciada en instancia que había declarado la existencia de relación laboral- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 3 de abril de 1996, aclarada el 15 del mismo mes y año, ha apreciado de oficio la inadecuación de este procedimiento especial incoado en virtud de comunicación de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, en relación con el expediente A.E.T.-797/1992, iniciado en virtud del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo (en dicha Acta se concluía que la supuesta relación laboral mantenida entre empresario y trabajador, yerno de la empleadora, sustenta irregularidades que impiden asignarle al empleado la condición de asalariado y calificar la misma por cuenta ajena, por lo que procede la extinción del subsidio reconocido a aquél, desde su inicio). La parte dispositiva de la citada sentencia ha declarado la nulidad de actuaciones anteriores y posteriores a la sentencia de instancia y frente a ellas se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La parte recurrente alega como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala en 4 de octubre de 1996. Un juicio comparativo entre esta resolución y la impugnada, permite concluir que entre las mismas concurre la identidad esencial, a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en igual situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos diferentes. Ello es así, porque en una y otra, el núcleo esencial versa sobre el procedimiento de oficio, a que se refiere el artículo 149- 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, seguido a instancias de la autoridad laboral, con fundamento en una acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo que concluyó que no existía relación laboral (en la sentencia "contraria" esta relación se establece entre padre e hijo y en la recurrida entre suegra y yerno), procedimiento en el que se pretendía la declaración de inexistencia de una relación laboral, como presupuesto legitimador de una posterior actuación administrativa de carácter sancionador. No enerva el presupuesto procesal de contradicción la incidencia en el asunto litigioso de una sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que ésta ordena es, precisamente, que se formule ante el orden jurisdiccional social la cuestión de saber si existe o no una relación laboral, como requisito previo a la actuación sancionadora de la Administración, tratándose, en ambos casos de determinar si existe o no, una simulación de relación laboral que actúa como causa para el reconocimiento de una prestación de desempleo indebida; como tampoco enerva la contradicción el hecho de que la resolución impugnada hable de inadecuación de procedimiento y, la de contraste, de falta de legitimación de la Administración para interponer recurso de suplicación, por no tener la consideración de parte, puesto que, como se acaba de decir, lo que se cuestiona es la viabilidad de un proceso de oficio, regulado por el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, previo a la actividad sancionadora de la actividad laboral, dirigido a declarar sobre la existencia o no de una relación de trabajo.

TERCERO

Existente el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la contraria, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal: artículo 146-c, en relación con el 149- 1, ambos de la vigente Ley de Procedimiento citada (en el texto anterior sería el artículo 145-c, en relación con el 148-1).

La cuestión litigiosa ha sido, ya, unificada por esta Sala -entre otras, las de 4 de diciembre de 1994, 5 de mayo de 1994, dictada en Sala General, y la más reciente de 17 de abril y 23 de julio de 1996- y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa. Estas dos últimas resoluciones, también resuelven un supuesto en que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por entender que existía connivencia para obtener prestaciones indebidas por desempleo y que no había relación laboral, estimando adecuado el proceso de oficio litigioso. Además, en todas se hace aplicación e interpretación de los actuales artículos 146 y 149- 1 de la Ley Procesal para resolver que es adecuado el procedimiento de oficio; por lo cual, dando por reproducidas las fundamentaciones que contienen, es claro que la infracción denunciada se ha producido y que, en consecuencia, procede la estimación del recurso con la consecuente casación y anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

No es dable a esta Sala resolver el debate planteado en el recurso de suplicación, ya que como se ha dicho, el mismo fue interpuesto por la demandada y ello mediante motivos de impugnación fáctica y jurídica, que no fueron examinados ni resueltos por la Sala a quo. Al igual que decide la sentencia contradictoria, lo procedente es devolver las actuaciones a la repetida Sala de Extremadura para que, repuestas al trámite inmediatamente anterior al de sentencia, dicte la que entienda corresponde en derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CÁCERES, contra la sentencia dictada en 3 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 168/96, interpuesto por la referida Delegación contra la sentencia dictada en 19 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en los autos núm. 299/95 recaída en procedimiento de oficio -que declaramos adecuado- frente a D. Benjamíny la empresa "Cecilia" ; cuya sentencia casamos y anulamos. Las actuaciones de dicho recurso de suplicación han de ser repuestas al trámite inmediatamente anterior al de sentencia para que la Sala de Extremadura dicte la que en derecho corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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