Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y localización
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Se dedica a estas medidas el Capítulo VII del Título VIII del Libro II de la LECrim. y concretamente su art. 588 quinquies a) a 588 quinquies c) de la LECrim., según redacción dada por la L.O. 13/2015, de 5 de octubre como ha ocurrido con otras medidas tecnológicas de investigación. Dentro de este Capítulo en realidad se regulan dos medidas distintas, a saber:
Contenido
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Las imágenes de la persona investigada podrán ser captadas y grabadas por la Policía Judicial, utilizando para ello cualquier medio técnico, cuando se encuentre en un lugar o espacio público, cuando resulten necesarias para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. No necesitará, por ende, para ello, de autorización judicial, y podrán resultar afectadas por estas imágenes personas diferentes del investigado, cuando de otra forma se reduzca la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación.
La utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización como medida tecnológica de investigaciónLa utilización de dispositivos de seguimiento y localización es una medida que deberá ser autorizada judicialmente, mediante resolución en que se acredite la concurrencia de razones de necesidad y proporcionalidad de la medida, con especificación del concreto medio técnico que vaya a ser utilizado.
Para la materialización de esta medida, vienen obligados a colaborar facilitando los medios precisos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia.
Esta medida tendrá una duración máxima de tres meses a partir de la fecha de su autorización, con posibilidad de prorrogas sucesivas, con los mismos presupuestos formales, hasta un máximo de dieciocho meses.
La información obtenida a través de estos dispositivos durante la vigencia de la medida deberá ser puesta a disposición del Juez de instrucción por parte de la Unidad de la Policía Judicial encargada del cumplimiento, a la finalización de la medida y cuando el Juez haya dispuesto, en soportes originales o copias electrónicas auténticas, debiendo ser debidamente custodiada por el Letrado de la Administración de justicia del órgano competente.
Excepcionalmente, podrá la Policía Judicial, sin autorización judicial previa, proceder a la colocación de estos dispositivos de localización y seguimiento, cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación. En estos casos, deberá la fuerza policial dar cuenta de ello a la autoridad judicial, a la mayor brevedad posible, y en todo...
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