Investigación en el ámbito de la Unión Europea

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

La investigación en el ámbito de la Unión Europea se regula en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea la cual viene a transponer a nuestro derecho interno un catálogo de Decisiones marco y Directivas comunitarias encaminadas todas a lograr una armonización entre los sistemas penales de los Estados de la UE.

Para su abordaje deberá partirse del diverso tratamiento que merece la investigación de los delitos que, por afectar a los intereses financieros de la Unión Europea, vienen atribuidos a la competencia de la Fiscalía Europea creada en el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 , por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, con desarrollo para el territorio español mediante Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio , de aquellos otros delitos que estén siendo investigados por la autoridad judicial en el curso de una instrucción penal acorde a la LECrim .

Los primeros serán investigados por el procedimiento y según los principios de actuación que serán desarrollados al tratar el Procedimiento de la Fiscalía Europea, mientras que las diligencias de investigación requeridas durante una instrucción judicial que deban recabarse de las autoridades de otros Estados miembros, o que procedan de ellas, deberán regirse por las disposiciones de la Ley de Reconocimiento Mutuo (Ley 23/2014, de 20 de noviembre -LRM-

Contenido
  • 1 Prácticas procesales en la investigación de los delitos en la UE
  • 2 Emisión de OEI por las autoridades españolas
  • 3 Reconocimiento y ejecución en España de una OEI emitida por las autoridades de otro Estado miembro
  • 4 Régimen transitorio aplicado en el Reino Unido e Irlanda del Norte
  • 5 Jurisprudencia
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En dosieres legislativos
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Prácticas procesales en la investigación de los delitos en la UE

Las prácticas procesales en la investigación de los delitos, materia ésta que, en lo que aquí interesa, venía pautada, por un lado, en la Decisión Marco 2003/577/JAI, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas , y por otro, en la Decisión Marco 2008/978/JAI, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal , además de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal , que encuentra ahora desarrollo positivo en el Título X de la mencionada Ley 23/2014 , cuyo contenido fue redactado nuevamente por la Ley 3/2018, de 11 de junio , pasando a regular la Orden Europea de Investigación –OEI- en materia penal, que disciplina el régimen general de emisión y transmisión de órdenes europeas de investigación, ofreciendo una regulación de detalle sobre las siguientes medidas específicas de investigación mediante una OEI:

1. Traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de ejecución o, viceversa, desde España al Estado de ejecución.

2. Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.

3. Obtención de información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras.

4. Obtención de información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras.

5. Obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo.

6. Realización de investigaciones encubiertas.

7. Intervención de telecomunicaciones

8. Adopción de medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba.

Dentro de este mismo título se desarrolla el régimen general de reconocimiento y ejecución en España de órdenes europeas de investigación con tratamiento también de detalle referido a cada una de las diligencias de investigación referidas para su emisión por tribunales españoles.

Cooperación activa. En España, están facultados para emitir una OEI todos los Jueces y Tribunales que estén instruyendo o hayan de conocer de un proceso en el que resulte necesario adoptar la medida de investigación o que hayan admitido la prueba si el procedimiento se encuentra en fase de enjuiciamiento. Están también facultados para emitir una OEI los Fiscales en los procedimientos que dirijan, siempre que la medida ordenada no sea limitativa de derechos fundamentales.

Cooperación pasiva. Será competente para recibir, reconocer y ejecutar en España una OEI emitida por autoridad de otro Estado de la UE, el Ministerio Fiscal que tiene competencia para ejecutar aquellas órdenes de investigación que no lleven aparejadas medidas limitativas de derechos fundamentales, mientras que deberá proceder a remitir al juez o tribunal competente la ejecución de aquellas órdenes que: i) contengan alguna medida limitativa de derechos fundamentales; ii) el juez o tribunal de emisión haya hecho indicación expresa en la OEI que la misma deba ser ejecutada por un órgano judicial.

En estos casos, será órgano judicial competente para la ejecución de la OEI:

- La Sección de Instrucción o la Sección de Menores del Tribunal de Instancia del lugar donde deban practicarse las medidas de investigación o, subsidiariamente, donde exista alguna otra conexión territorial con el delito, con el investigado o con la víctima.

- La sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia cuando la OEI se ha emitido por un delito de terrorismo u otro de competencia de la Audiencia Nacional, o por delito que carezca elementos de conexión territorial.

- La Sección de lo Penal o la Sección de Menores del Tribunal Central de Instancia, en el caso de traslado al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España.

En materia de cooperación pasiva, en la Disposición Final Vigesimotercera de la L.O. 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia , se introduce una modificación en la redacción de los arts. 32,33,48 y 60 de la Ley 23/2014 , para desarrollar los motivos por los que las autoridades judiciales españolas deberá (o podrá - art. 33 -) negar el reconocimiento y la ejecución de órdenes o resoluciones transmitidas por la autoridad de otro Estado miembro como instrumento de reconocimiento mutuo, con referencia expresa en el art. 48 a los motivos de denegación (taxativa o facultativa) de la ejecución de una orden europea de detención y entrega (OEDE).

La emisión de un OEI podrá decidirse de oficio por parte del Juez o Tribunal, o a instancia de parte, y en todo caso deberá resultar necesaria y proporcionada a los fines del procedimiento para el que se solicita, debiendo tratarse de medidas que pudieran haberse ordenado en las mismas condiciones para un caso interno similar. En todo caso, la autoridad judicial española puede solicitar a la autoridad de ejecución que le informe sobre las posibilidades de cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados en la OEI, o sobre la oportunidad de llevar a cabo otras medidas de investigación no previstas en la orden, a fin de poder expedir una OEI complementaria con nuevas medidas no acordadas en la primera.

Se contempla la emisión de esta OEI tanto para la obtención de pruebas ordenadas en el Estado de emisión para su uso en un proceso penal, como para la remisión de pruebas o de diligencias de investigación que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. En todo caso, la clave de esta regulación pasa porque las pruebas obtenidas a través de una OEIP obtenidas conforme a la normativa del Estado de ejecución y, en su caso, de acuerdo con las formalidades expresamente indicadas por la autoridad española, producirán plenos efectos en el proceso español, sin que puedan ser cuestionadas las garantías formales en su obtención. No obstante, los datos personales obtenidos de la ejecución de una OEI sólo podrán ser empleados en los procesos en los que se hubiera acordado, en otros relacionados de manera directa con aquél o excepcionalmente para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública. Su utilización con otros fines requerirá autorización expresa de la autoridad del Estado de ejecución o del titular de los datos.

Respecto de la redacción original de la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea , la nueva regulación del Título X, dada por Ley 3/2018, de 11 de junio , amplía notablemente el campo de la investigación penal trasfronteriza. Según prevenía en el art. 187.1 de la LRM de 2014, solamente se permitía recabar objetos, documentos o datos que ya existan previamente, que estén identificados y cuya incorporación al proceso resulte necesaria y proporcionada; y, expresamente se decía en el art. 187.2 que no podría emitirse un exhorto para solicitar a la autoridad de ejecución diligencias que consistiesen en toma de declaraciones a sospechosos, testigos, expertos o cualquier otra persona, que se lleven a cabo registros corporales, u obtención de muestras de ADN o impresiones dactilares, que busque obtener información mediante intervención de comunicaciones, vigilancia o control de cuentas bancarias, que se realicen exámenes periciales o análisis de objetos, documentos o datos existentes, que busque datos de comunicaciones retenidos por proveedores de un servicio de comunicaciones electrónicas accesible al público o de una red de comunicaciones pública; en todos los casos, salvo que tales diligencias ya obrasen en poder de la autoridad judicial del Estado requerido.

En la actual redacción del art. 186.3 de la LRM se dispone ahora que la OEI podrá comprender todas las medidas de investigación, con excepción de la creación de un equipo...

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