Protección de testigos

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

Para evitar las reticencias que en determinadas causas penales puedan tener los testigos o peritos que pretendan colaborar con la Policía Judicial y con la Administración de Justicia en la investigación y persecución de los delitos, relacionados con el temor a sufrir represalias, se ha dispuesto un régimen especial para su protección de testigos, que podrá ser dispuesto de oficio por el Juez de Instrucción, a instancia de parte o del propio testigo o perito afectado.

El catálogo de medidas contempladas en nuestra legislación para la protección y salvaguarda de las personas que deban declarar en causas penales van a desarrollarse en tres niveles:

Contenido
  • 1 Protección dispensada a testigos y peritos en la L.O. 19/1994
  • 2 Testigo anónimo en el proceso penal
  • 3 Protección dispensada a víctimas del delito en la Ley 4/2015
  • 4 Protección dispensada en la Ley 2/2023 a quienes informen sobre infracciones normativas
  • 5 Normativa
  • 6 Jurisprudencia
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Protección dispensada a testigos y peritos en la L.O. 19/1994

Estas medidas de protección serán acordadas por auto, generalmente del Juez de instrucción, cuando aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes del testigo o perito, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad, o sus ascendientes, descendientes o hermanos; y en atención al nivel de riesgo concurrente, podrán tener por objeto preservar la identidad de los testigos y peritos, de su domicilio, o de la profesión y lugar de trabajo.

En concreto, en el auto en que se decida la protección podrá referir ésta a algunas de las siguientes medidas:

  • Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos. En estos casos se utilizará para su identificación futura un número o cualquier otra clave.
  • Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
  • Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.

Además, si se estimase grave el riesgo y persistente a lo largo de todo el proceso, o incluso finalizado éste, se acordará una especial protección policial para ellos; y en casos extremos, a instancia del Fiscal, podrá proporcionarse al testigo o perito una nueva identidad, con los documentos precisos, y medios económicos para cambiar de domicilio y trabajo.

Desde el dictado del auto acordando la protección, se introducirán en sobre separado todos los datos relativos a la identificación del testigo o perito protegido que deban permanecer sometidos a reserva, en cuya parte exterior únicamente se consignará el número o signo tomado para su identificación en el proceso. Este sobre será custodiado separadamente de la causa, bajo la responsabilidad del Secretario Judicial, hasta su remisión al órgano de enjuiciamiento.

Recibida la causa en el órgano de enjuiciamiento, deberá dictar éste nuevo auto manteniendo o modificando las medidas de protección acordadas por el Instructor, según estime que persisten o han desaparecido las causas que las motivaron. De mantenerse la protección y si afectase a la identidad del testigo o perito, podrán las partes, al tiempo de calificar los hechos, pedir que les sea facilitada su identidad real, debiendo en ese caso serles facilitada y abriéndose entonces nuevo plazo para proponer prueba nueva o para recusar al perito, en su caso.

Las declaraciones del testigo o perito protegidos deben introducirse en el juicio mediante su comparecencia personal a los fines del sometimiento a la inmediación judicial y la confrontación de las partes, salvo los supuestos de imposibilidad de reproducción, en que deberán seguirse las pautas de la prueba preconstituida o anticipada, la lectura literal del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.).

Testigo anónimo en el proceso penal

Debe partirse de una diferenciación clara entre lo que representa un testigo protegido y un testigo anónimo, en referencia este último a aquel cuya identidad no ha sido revelada ni puede ser conocida por el Tribunal ni para las partes, quienes tampoco han escuchado directamente sus declaraciones, con las consiguientes limitaciones de los derechos de confrontación y contradicción de las mismas y la afectación inherente a los derechos de defensa.

Protección dispensada a víctimas del delito en la Ley 4/2015

Desde la vigencia de la Ley 4/2015, de 27 de abril, en que se regula el Estatuto de la víctima del delito -28 de octubre de 2015-, las medidas de protección tratadas hasta aquí como reguladas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causa criminales, se verán ampliadas a las reguladas en dicha Ley 4/2015 en aquellos casos en los que se trate de testigos que a la vez tengan la consideración de víctimas a los efectos de dicha Ley. Actualmente, las víctimas de violencias sexuales se verían también amparadas en los términos que resultan de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en materia de asistencia integral, información, protección, acompañamiento, seguridad y reparación.

La Ley 4/2015, que regula el estatuto de la víctima, reconoce a éstas, dentro del proceso penal, una serie de derechos que constituyen el marco sobre el que deben ser dispensadas las medidas de protección oportunas. Así, se le reconocen los siguientes derechos:

  • Derecho a que se evite el contacto entre víctima e infractor –art. 20, Ley 4/2015-. Obliga a hacer uso de los mecanismos precisos para evitar, en las declaraciones que deban prestar, un el contacto directo, siquiera sea visual, entre el sospechoso, imputado o acusado y las víctimas y sus familiares.
  • Derecho a que, en la fase de investigación, las declaraciones de la víctima se limiten a las estrictamente necesarias para los fines de la investigación, que se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas y a que a ellas puedan acudir acompañadas por una persona de su elección, además de su representante legal, si fuere el caso...

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