Detención y apertura de correspondencia escrita y telegráfica
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
El derecho al secreto de las comunicaciones postales se reconoce en el artículo 18.3 de la Constitución Española (CE), y protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos. Sin embargo, respetando un conjunto de garantías y requisitos, es posible retener y abrir la correspondencia por orden judicial.
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La correspondencia postal a la que alude la CE y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) comprende todos aquellos envíos que, por sus características externas, sean susceptibles de contener mensajes escritos o grabados en cualquier tipo de soporte –cintas de cassette, de vídeo, CD’s o DVD’s, etc.–, por lo que se protegerá a su través no solo la correspondencia postal convencional, entendiendo por tal la correspondencia por carta, sino todo envío que sea susceptible de contener aquel tipo de mensajes, incluyendo los paquetes postales.
Además, se incluirán dentro de la esfera de tutela no solo a las cartas, paquetes o correspondencia postal efectuados a través del servicio postal de correos sino también, por extensión, a los efectuados a través de entidades privadas que ofrezcan análogos servicios. También deberá incluirse entre la correspondencia tutelada la de soporte electrónico, siempre que la misma esté rodeada de las connotaciones personalísimas que caracteriza este tipo de comunicaciones.
Órdenes de detención, apertura y exámen de correspondencia escrita y telegráfica como diligencia de investigaciónRespecto a la correspondencia incluida en el artículo 18.3, CE, cuando al Juez de Instrucción se le presentaren indicios suficientes de obtener por estos medios el descubrimiento de hechos relevantes para una investigación penal en curso, podrá ordenar la detención, apertura y examen de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado recibiere o enviare, aunque únicamente cuando la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos:
- Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
- Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
- Delitos de terrorismo.
La orden deberá emitirse en forma de auto motivado en el que se exterioricen las razones por las que se justifique la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la intromisión en la esfera reservada de las comunicaciones –art. 18.3, CE–, y se establezcan de manera precisa el sujeto destinatario o de origen de la correspondencia intervenida, el tipo de correspondencia que se verá afectada y los ámbito temporal dentro del cual se llevará a cabo la medida.
La detención de la correspondencia podrá ser encomendada al Administrador de correos o al prestador del servicio a quien corresponda la entrega al destinatario, quien deberá remitirla con inmediatez al Juez ordenante.
Apertura de correspondencia detenida como diligencia de investigaciónPara la apertura de la correspondencia detenida será citado el interesado, que podrá estar presente, por sí o por medio de representante; aunque si estuviere rebelde o no asistiere ni nombrara representante, la apertura se producirá igualmente. Esta apertura se hará por el Juez de Instrucción, quien seleccionará y unirá a la causa –en sobre cerrado y rotulado– aquella que interese a la instrucción, haciendo entrega al destinatario de la que carezca de interés instructorio. Dicha apertura será diligenciada por el Secretario judicial y firmada por todos los asistentes.
Órdenes de observación de comunicaciones como diligencia de investigaciónPodrá también el Juez de instrucción acordar, en auto motivado y por un plazo de hasta tres meses, prorrogable hasta un máximo de dieciocho meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos.
Esta misma medida de observación de las comunicaciones postales y telegráficas podrá ser ordenada por el Ministro del Interior o, en su defecto, por el Secretario de Estado de Seguridad, en caso de urgencia y cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible esta medida. En este caso, la medida adoptada deberá ser inmediatamente puesta en conocimiento del Juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, consignando las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. En vista de esta comunicación y de las razones aducidas, el Juez competente, en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida, dictará auto motivado en el que revocará o confirmará tal actuación.
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