Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

Se regula la incautación y acceso a la información contenida en dispositivos de almacenamiento masivo de información en el Capítulo VIII del Título VIII del Libro II de la LECrim., y concretamente sus artículos 588 sexies a) a 588 sexies c) de la LECrim., según redacción dada por L.O. 13/2015, de 5 de octubre como ha ocurrido con otras medidas tecnológicas de investigación. Dentro de este Capítulo en realidad se regulan dos supuestos distintos, a saber:

Contenido
  • 1 Incautación y acceso a dispositivos de almacenamiento masivo de información con ocasión de un registro domiciliario
  • 2 Incautación y acceso a dispositivos de almacenamiento masivo de información con ocasión en contexto no domiciliario
  • 3 Jurisprudencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Incautación y acceso a dispositivos de almacenamiento masivo de información con ocasión de un registro domiciliario

Si al llevar a cabo un registro domiciliario autorizado judicialmente, es previsible que puedan ser hallados ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital, el auto judicial que autorice el registro del domicilio deberá extender su razonamiento a la justificación de la incautación y, en su caso, también del acceso a los contenidos de tales dispositivos por parte de los agentes facultados para el registro. De no contenerse esta autorización explícita, será nulo el acceso que puedan producir los agentes comisionados para el registro. No obstante, será válida la incautación de este tipo de ordenadores o equipos que pudieren ser recogidos durante el registro, y su acceso legítimo si resulta ulteriormente autorizado también judicialmente.

Incautación y acceso a dispositivos de almacenamiento masivo de información con ocasión en contexto no domiciliario

La incautación por parte de la Policía Judicial, fuera del contexto de un registro domiciliario, de ordenadores, instrumentos de comunicación o dispositivos de almacenamiento masivo de datos, o el acceso a repositorios telemáticos de datos, deberá ser puesta en conocimiento del Juez de instrucción, quien autorizará el acceso a la información albergada en su contenido, siempre que se den los presupuestos exigidos en las disposiciones comunes art. 588 bis c) de la LECrim., Medidas de investigación tecnológicas, sobre los que se añade la exigencia de que fijar los términos y el alcance del registro y la realización de copias de los datos informáticos, en su caso. Deberá también el auto judicial establecer las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.

Esta orden judicial deberá ser ampliada en los casos en que en el curso del registro ya autorizado se alcancen razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él. No obstante, en estos casos, la Policía Judicial o el fiscal podrán llevarlo a cabo ese acceso no autorizado inicialmente, informando al juez inmediatamente, y en todo caso dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, de la actuación realizada y de su resultado. Podrá, entonces, el Juez revocar o confirmar tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la interceptación.

Excepcionalmente, podrá la Policía Judicial, sin autorización judicial previa, llevar a cabo el examen directo de los datos contenidos en el dispositivo incautado, cuando concurran razones de urgencia en que se aprecie un interés constitucional...

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