Diligencias de la investigación. Plazos de la instrucción
| Autor | Jesús Mª Barrientos |
| Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Las diligencias de investigación son actuaciones cuya práctica será, por lo común, ordenada de oficio por el Juez de Instrucción, como director y encargado de la instrucción; no obstante, podrán también las partes personadas y el Ministerio Fiscal solicitar su realización, en cuyo caso el Juez de instrucción deberá llevarlas a cabo, salvo que las considere inútiles o perjudiciales para el curso de la investigación; en este caso deberá dictar auto motivado denegándolas. Este auto denegatorio de las diligencias de investigación propuestas por las partes podrá ser recurrido en apelación, previa la preceptiva reforma en este Sumario ordinario; sabiendo que las diligencias denegadas en la instrucción podrán ser pedidas nuevamente para el juicio, en su caso.
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Contenido
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Los límites temporales de la instrucción se regulan en el art. 324 de la LECrim., cuya última redacción viene dada por la publicación de la Ley 2/2020, de 27 de julio (BOE núm. 204 de 28 de julio de 2020); por tanto, para su estudio deberemos distinguir el régimen temporal de la instrucción previo y posterior a la vigencia de la referida reforma, sabiendo que la Ley 2/2020 dispone su vigencia desde el día siguiente a su publicación y que contiene un régimen transitorio del que resulta su aplicación a todos los procesos que se encuentren en tramitación el día de su entrada en vigor, de modo que el día de entrada en vigor (29 de julio de 2020) será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en el citado art. 324.
Las diferencias entre un régimen y otro resultan relevantes, en la medida en que durante los meses y años inmediatos siguientes a esta reforma van a someterse a juicio procedimientos cuya instrucción haya sido clausurada bajo el régimen temporal previo a la reforma operada por la Ley 2/2020. Veamos esas diferencias:
Procesos anteriores al 29 de julio de 2020- Para los procesos cuya instrucción se hubiere clausurado con anterioridad al 29 de julio de 2020 (bien por auto de conclusión sumarial del art. 622 de la LECrim., bien por auto de transformación a Procedimiento Abreviado del art. 779.1 de la LECrim.), con carácter general, y salvo que la causa hubiere sido declarada de especial complejidad, las diligencias de instrucción deberían haberse practicado durante el plazo máximo de seis meses desde la incoación del sumario. Si la causa hubiere sido declarada de especial complejidad el plazo de la instrucción podría prolongarse hasta un máximo de dieciocho meses. Este plazo máximo de duración de la instrucción resultó efectivo para todos los procesos que se hubieren incoado a partir de la vigencia de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2015, y comenzaba a contar a partir de esa fecha respecto de los procesos que ya se hallen en trámite a su entrada en vigor, según se desprendía de la disposición transitoria Única. 3 de la indicada Ley.
- En el régimen temporal previsto en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la declaración de complejidad de una causa debía realizarse por el juez instructor, a instancia siempre y únicamente del Fiscal y con audiencia preceptiva de las partes personadas. Esta solicitud del Fiscal debía quedar formalizada antes de la expiración del plazo inicial de seis meses, y podría fundarse en que las circunstancias la investigación requeridas hiciesen prever que, razonablemente, no podía completarse la instrucción dentro del plazo de los seis meses, o cuando se diera alguna de los siguientes supuestos:
a) que la investigación recayera sobre grupos u organizaciones criminales,
b) que la investigación tuviera por objeto numerosos hechos punibles,
c) que involucrase a gran cantidad de investigados o víctimas,
d) que la investigación exigiera la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que implicasen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) que requiriera la realización de actuaciones en el extranjero,
f) que precisare la revisión de la gestión de personas jurídicas
g) que la investigación se refiriera a un delito de terrorismo.
- En aquel régimen previo, salvo el supuesto excepcional a que se aludirá, el plazo ordinario de seis meses fijado legalmente para la instrucción de las causas no declaradas complejas no admitía prórroga. Sin embargo, las causas declaradas complejas en su instrucción podían ser prorrogadas sobre los iniciales dieciocho meses, por un plazo máximo de otros dieciocho meses, a instancia del Ministerio Fiscal en escrito que debía presentar antes de los tres días previos a la expiración del plazo de los dieciocho meses iniciales, y previa audiencia de las partes personadas. Excepcionalmente, tanto el Fiscal como las demás partes personadas, antes de la finalización del plazo máximo de seis meses –en causas no declaradas complejas- o de los dieciocho, o de su prórroga –en causas complejas-, podían instar al juez de instrucción que fije un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción cuando concurran razones que lo justifiquen, en cuyo caso, previa audiencia también de las demás partes, podía ser decidida esta prórroga por un plazo máximo no limitado legalmente pero que razonablemente no debería exceder de la duración de los respectivos plazos prorrogados. Las partes que no hayan hecho uso de esta facultad no podrían, una vez clausurada la instrucción, reclamar la práctica de nuevas diligencias de investigación complementarias.
- En la redacción del art. 324 LECrim. dada por Ley 41/2015 se contemplaba la interrupción (en realidad una mera suspensión del cómputo) de los plazos máximos de la instrucción desde la declaración de secreto de las actuaciones y también desde que se decrete el sobreseimiento provisional de la causa. En tales supuestos, alzado el secreto o reabiertas las diligencias sobreseídas, continuaba la investigación “por el tiempo que reste” hasta completar los plazos máximos previstos, sin perjuicio de las prórrogas que pudieren proceder.
En todo caso, las diligencias de investigación que se hubieren ordenado dentro de los plazos legales de instrucción resultarán válidas y producirán sus efectos aun cuando hubieren resultado completadas y se recibieran en el órgano judicial una vez vencidos tales plazos.
Se advertía ya por el legislador que el transcurso de los plazos máximos fijados para la instrucción no determinaría, por sí solo, el archivo de las actuaciones, a menos que concurriera alguno de los motivos de sobreseimiento previstos en los artículos 637 o 641 de la LECrim., sino la necesidad del dictado de las resoluciones de clausura procedentes en función del tipo de procedimiento.
Procesos en tramitación a 29 de julio de 2020 y posteriores- En los procesos que ya se encuentren en tramitación a 29 de julio de 2020 y aquellos que sean incoados a partir de esa fecha, la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde el 29 de julio de 2020, para los procesos incoados con anterioridad a esa fecha, o desde la fecha de la incoación, para aquellos que se incoen con posterioridad al 29 de julio.
En ambos casos, con anterioridad a la finalización del plazo de doce meses, si el juez constata que no será posible completar la investigación, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de éstas, podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Estas prorrogas deberán decidirse en auto motivado en que se consignen, por un lado, las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, y por otro, las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. Los autos de prórroga deberán dictarse con anterioridad al vencimiento del plazo prorrogado.
En la actual redacción del art. 324 LECrim. se contiene igualmente la prevención de que las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas aunque se reciban tras la expiración del mismo, y que no serán válidas aquellas que hayan sido acordadas una vez vencidos los plazos máximos de la instrucción, inicial o prorrogados. Y ha de estarse a que, como se contemplaba en la redacción previa del mismo precepto, el mero transcurso de los plazos máximos fijados para la instrucción no dará lugar al archivo de la causa, a menos que concurran algunos de los motivos de los artículos 637 o 641.
En este nuevo régimen temporal no se contempla de manera expresa ningún motivo de interrupción o suspensión del cómputo de los plazos máximos de la instrucción, no obstante ello, la reapertura de un procedimiento sobreseído provisionalmente habrá de permitir retomar la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos suspendidos por el auto de sobreseimiento, pues en otro caso se estaría reconociendo a los plazos de instrucción efectos análogos a los de la prescripción, con extinción de la acción penal para perseguir los delitos que hubieren motivado la incoación del proceso.
Inició del cómputo del plazo de la instrucción- La fijación de plazos máximos para la instrucción plantea serios problemas en la fijación del día inicial que haya de tomarse para el cómputo del plazo máximo, pues, aun cuando no haya debate posible en los casos más comunes de hecho único sin conflicto alguno en la determinación del órgano competente para la instrucción, no serán extraños los supuestos en los que a una...
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