La responsabilidad civil subsidiaria recogida en el artículo 120 CP

AutorFrancisco José Rodríguez Almirón
Cargo del AutorProfesor Sustituto Interino. Universidad de Granada
Páginas125-156
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12. LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA
RECOGIDA EN EL ARTÍCULO 120 CP
La responsabilidad civil subsidiaria tiene lugar en defecto del cum-
plimiento de la persona obligada directamente. Señala GONZÁLEZ
ORVIZ 220 como requisitos de la responsabilidad civil subsidiaria los
siguientes:
a) Una sentencia condenatoria donde se recoja la existencia
de un daño.
b) Que el autor o cómplice del delito sea insolvente.
c) Cierto vínculo de parentesco, laboral, en el marco de una
relación de dependencia respecto del declarado culpable
penal respecto del responsable civil subsidiario.
d) Que el responsable civil subsidiario haya sido llevado al pro-
cedimiento penal.
El CP recoge expresamente en el artículo 120 diferentes supues-
tos donde existe una responsabilidad civil subsidiaria, aunque fuera
de este artículo encontramos más supuestos en el CP donde surge
una responsabilidad civil subsidiaria, como ocurre en el caso del mie-
do insuperable con la persona que soporta el miedo, que es respon-
sable subsidiariamente respecto del causante.
A. La responsabilidad de los curadores con facultades
de representación
El epígrafe primero del artículo 120 CP ha sido recientemente mo-
dificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio. La redacción anterior re-
gulaba la responsabilidad subsidiaria de los padres o tutores por los
daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores
220 Cfr. GONZÁLEZ ORVIZ, M. Responsabilidad civil… Óp. cit., pág.24.
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de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela. La redacción
actual hace referencia a “los curadores con facultades de representación plena
que convivan con la persona a quien prestan apoyo”. Tanto en la redacción
anterior como en la nueva para exigir responsabilidad es necesario
que por parte de estos exista culpa o negligencia. La nueva referen-
cia a la curatela busca, como recoge la Ley 8/2021 en su Preámbulo,
prestar asistencia, apoyo y ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica
de la persona. El curador, que tomará posesión de su cargo ante el
Letrado de la Administración de Justicia, se constituye mediante reso-
lución motivada de la autoridad judicial. El curador ha de asistir a la
persona a la que presta apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica
respetando su voluntad, deseos y preferencias para lo que la autoridad
judicial determinará los actos para los que la persona requiere asisten-
cia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica 221.
En la STJ de Valencia núm. 193/2020 de 15 octubre 222, donde
una persona fue absuelta de una tentativa de asesinato consecuencia
de una esquizofrenia paranoide y donde se exigía a sus padres, -bajo
cuya patria potestad se encontraba el acusado-, el pago de la respon-
sabilidad civil, el TSJ sostuvo como la responsabilidad civil no nace
de manera mecánica y ciega, sino que necesita de un juicio concreto
para determinar si los padres del acusado actuaron con culpa o negli-
gencia, por lo que debieron de haber sido convocados al juicio como
responsables civiles subsidiarios para poder defenderse. La LECrim,
en su artículo 652 establece como el Letrado de la Administración de
Justicia ha de comunicar la causa a las terceras personas civilmente
responsables para que en el plazo que se fije contesten si están o no
conformes con cada uno de los puntos de la calificación, o en caso
contrario consignen los puntos de divergencia. Esta contestación ha
de realizarse por medio de conclusiones numeradas y correlativas a
las de la calificación que contra ellos se haya formulado.
B. La responsabilidad de editoriales, revistas, radio y
televisión
También son responsable subsidiarios “Las personas naturales o ju-
rídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o te-
222 STJ de Valencia núm. 193/2020 de 15 octubre ECLI:ES:TSJCV:2020:7210
ASPECTOS EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO 127
levisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por
los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando
a salvo lo dispuesto en el artículo 212”. Esta salvedad del artículo 212 CP
hace referencia a la responsabilidad civil solidaria de la persona física
o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se hu-
biera propagado una calumnia o injuria.
Por tanto, estaremos en un supuesto de responsabilidad subsidia-
ria cuando se utilicen los medios, -salvo en los supuestos de injurias
y calumnias, donde se establece esa especialidad, siendo la respon-
sabilidad solidaria y estando sometida a unas normas específicas de
reparación-.
C. La responsabilidad por delitos cometidos dentro de
los establecimientos
El punto tercero hace referencia la responsabilidad subsidiaria de
Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los es-
tablecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan
o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los re-
glamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados
con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin
dicha infracción”.
La tendencia de la jurisprudencia ha sido objetivar cada vez más la
responsabilidad civil subsidiaria de los titulares de los establecimien-
tos en donde se cometan delitos. Esta responsabilidad está basada en
un doble criterio: la localización o lugar donde se ha cometido el de-
lito, y la infracción de las normas que han propiciado el delito-culpa
in eligendo y culpa in vigilando- 223.
en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales (en tanto su control es
mayor por producirse precisamente tales ilícitos en espacios físicos de su titularidad dominical)
y la infracción de normas o disposiciones y por lo demás continúan vigentes los tradicionales
criterios empleados por esta Sala Casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria, que
se fundamentan en la “culpa in eligendo” y en la “culpa in vigilando”, como ejes sustanciales
de dicha responsabilidad civil. No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino
precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta,
aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad
de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la STS.
1192/2006 de 28.11, las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejerci-

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