El fundamento de la responsabilidad civil nacida del delito

AutorFrancisco José Rodríguez Almirón
Cargo del AutorProfesor Sustituto Interino. Universidad de Granada
Páginas35-39
35
3. EL FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
NACIDA DEL DELITO
La responsabilidad civil es una consecuencia jurídica del delito
que nace de la constatación de un daño y la necesidad de repararlo
tras la comisión de un hecho delictivo.
Es necesario hacer hincapié en que no se trata de una pena 44 por
lo que no le resulta de aplicación el principio de personalidad de las
44 Vid. Martínez Ruiz, J. La reparación del perjuicio… Óp. cit., pág. 31-33. El autor
recoge una serie de elementos definitorios y diferenciadores de la responsabilidad
civil con respecto de las penas: “1º. La responsabilidad civil derivada del delito en el proceso
penal ostenta un carácter contingente, lo cual, a nuestro juicio, es demostrativo de la natura-
leza civil de esta institución, toda vez que sería un auténtico contrasentido que su naturaleza
jurídica quedara exclusivamente al albur de su ejercicio o no en el proceso penal, de forma acu-
mulada a la acción penal. 2º. El fundamento de la responsabilidad civil ex delicto es común al
de toda responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, y se residencia en la vulneración del
Principio general alterum non laedere o, si se prefiere, en la transgresión del Deber general de
no hacer daño a otras personas, en los términos que positiviza el artículo 1902 del CC, cuando
prescribe que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado”. 3º. En refrendo de la naturaleza estrictamente civil
de la responsabilidad civil ex delito, apunta igualmente el artículo 1092 del CC, en virtud del
cual, “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones
del Código penal”. 4º. La responsabilidad civil ex delicto, a diferencia de las penas que se en-
cuentran vinculadas por el principio de legalidad, se nutre del principio dispositivo y, por ende,
es susceptible de renuncia, de transacción o de desistimiento por parte de la víctima. 5º. La res-
ponsabilidad civil ex delicto, por imperativo del artículo 34 del CP, no puede conceptuarse como
pena, toda vez que expresamente el Legislador prevé que no se reputaran penas, “las sanciones
reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas”. 6º. El quantum de la responsa-
bilidad civil ex delicto depende sólo de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados a la víc-
tima, mientras que el quantum de la pena se supedita al tipo de injusto perpetrado por el autor
y la pena abstracta contemplada por el delito. 7º. El titular de la responsabilidad civil del delito

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