Naturaleza de la responsabilidad civil ex delicto

AutorFrancisco José Rodríguez Almirón
Cargo del AutorProfesor Sustituto Interino. Universidad de Granada
Páginas25-33
25
2. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL EX DELICTO
Determinar la naturaleza de la responsabilidad civil ex delicto es
una cuestión controvertida. Como señala MORILLAS CUEVA, exis-
ten varias posibilidades: estimar su naturaleza penal, civil, o bien op-
tar por una solución intermedia o sui generis 21.
La doctrina mayoritaria sostiene que nos encontramos ante un
tipo de responsabilidad extracontractual. Para ARNAIZ SERRANO
responsabilidad civil ex delicto y extracontractual son una única ins-
titución, por lo que nos en encontramos ante un supuesto de res-
ponsabilidad extracontractual 22. Otros autores, como ENRIQUE
GANDÍA 23, sostienen como la responsabilidad civil regulada en el CP
no es más que un régimen especial de la responsabilidad extracon-
tractual general. Para PANTALEÓN 24 la responsabilidad civil nace
21 Cfr. MORILLAS CUEVA, L. Teoría de las consecuencias jurídicas del delito.
Tecnos, 1991, pág. 141.
22 Para ARNAIZ SERRANO “Lo único que diferencia a la denominada responsabili-
dad civil delictual de la extracontractual es que el ilícito civil del que deriva la primera puede,
a su vez, ser constitutivo de delito o falta, lo cual, además, puede producir que reciba un trata-
miento procesal singular” ARNAIZ SERRANO. Las partes civiles en el proceso penal. Tirant,
2006.
23 Cfr. GANDÍA, E. “La responsabilidad civil derivada del delito de administra-
ción desleal en el ámbito de las sociedades de capital”. En Anuario de Ciencias penal.
BOE. VOL. LXXIII, 2020, pág. 501.
24 Vid. PANTALEÓN, F ¿Es la responsabilidad civil ex delicto imprescriptible?
Disponible en línea en https://almacendederecho.org/es-la-responsabilidad-civil-ex-
delicto-imprescriptible 2021 (fecha consulta 17/02/2022), donde se señala: “(...) la
responsabilidad civil nunca nace del delito, sino del daño imputable a una conducta del civil-
mente responsable, o a una fuente de riesgos controlada por él, y no cambia de naturaleza ni de
función por la circunstancia de que la conducta causante del daño sea, a efectos de la responsa-
bilidad criminal, un delito”.

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