Excurso: la exención de responsabilidad penal del 268 CP y su efecto en la responsabilidad civil

AutorFrancisco José Rodríguez Almirón
Cargo del AutorProfesor Sustituto Interino. Universidad de Granada
Páginas121-123
121
11. EXCURSO: LA EXENCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL 268 CP Y SU
EFECTO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El artículo 268 CP 215 recoge la excusa absolutoria entre parientes
en los delitos contra el patrimonio. Esta excusa absolutoria plantea
problemas, ya que exime de responsabilidad penal pero no del pago
de la responsabilidad civil. En cualquier caso, no está dentro de los
supuestos del artículo 118 CP donde imperativamente el Juez ha de
pronunciarse aunque exista sentencia absolutoria.
La excusa absolutoria puede apreciarse en la fase de instrucción
siempre y cuando esté suficientemente acreditada, lo que provoca-
ría el sobreseimiento de la causa, pues no tiene sentido continuar
un procedimiento cuando se sabe con certeza que existe esa excusa
absolutoria 216. En estos supuestos no se puede continuar el procedi-
miento a los solos efectos de determinar la responsabilidad civil 217.
215 Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges
que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio
o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por
adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que
se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabi-
lidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.
exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente estableci-
dos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal
con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente
contemplados en la ley, ante una sentencia absolutoria y en igual sentido la STS. 1288/2005
de 28.10 ante una sentencia absolutoria no cabe realizar pronunciamientos civiles, ya que la
obligación de pronunciarse sobre las acciones civiles, dimanantes del delito, se debe producir
cuando existe el hecho originador de dichas responsabilidades que es el delito, pero no existe,

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