STS 91/2006, 30 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución91/2006

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRERJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 72/05, interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al PA nº 4220/1998 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona , que absolvió a Dª Leonor, como autora responsable de un delito de estafa, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente, el acusador particular D. Rosendo, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz; y como parte recurrida el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la acusada Dª Leonor, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona incoó PA con el nº 4220/1998, en cuya causa la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2004 , que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE Y CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, dejando sin efecto cualquier tipo de medida cautelar personal o real que respecto de la misma se hubiera podido haber adoptado a Leonor del delito de Estafa del que se le acusaba, haciendo expresa CONDENA EN COSTAS a la ACUSACIÓN PARTICULAR".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "ÚNICO:- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada con todas las garantías legales y constitucionales en el Acto del Juicio Oral, no cabe sino concluir con la afirmación de que ha resultado acreditado que:

    La acusada Leonor, mayor de edad y carente de antecedentes penales, estuvo unida en matrimonio hasta el mes de Octubre de 1.994 a Rosendo.

    Rosendo, fue condenado por Sentencia dictada por la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de Marzo de 1.991 por un delito de asesinato, con condena en Responsabilidad civil a abonar la suma total de 20.175.000 pesetas. Siendo tales hechos cometidos en fecha 15 de Octubre de 1.988, fecha desde la cual permaneció en situación de prisión preventiva. Siendo así que durante la instrucción de la misma, ya en fecha de 27 de Junio de 1.989 Rosendo, fue personalmente requerido para el afianzamiento de las posibles responsabilidades civiles en que podría incurrir por dicha causa penal.

    Fruto de todo lo cual, en fecha de 9 de Noviembre de 1.989 fue trabado embargo judicial sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Barcelona que fue debidamente inscrito marginalmente en el Registro de la Propiedad.

    Desconocedora de dicha situación, la acusada, que aún estaba unida maritalmente a Rosendo, y de quien había obtenido poderes bastantes el día 24 de Julio de 1.989, procedió a hacerse dación en pago con la misma mediante escritura pública notarial de fecha de 15 de Noviembre de 1.989, siendo la misma inscrita con posterioridad a la anotación preventiva de embargo.

    Así las cosas finalmente la finca en cuestión salió a pública subasta siendo otorgada a persona distinta de la acusada quien trató de adquirirla por medio de una tercería de dominio que no prosperó al ser el embargo previo a la dación en pago.

    Por último, y una vez salido de prisión Rosendo, en el mes de Octubre del año 1.994 se produjo la disolución del vínculo matrimonial entre ambos. Para finalmente por escritura pública hacer la acusada donación de la finca en cuestión a Rosendo quien la aceptó dando por liquidada de esa manera la sociedad económica matrimonial que entre ambos existía.

    Presentándose en fecha de Julio de 1.998 la querella que ha dado lugar a la formación de esta causa penal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusador particular, D. Rosendo, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9-12-04 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 6-5-05, la Procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz, en nombre del recurrente, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr .

    Segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr .

    Tercero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr .

    Cuarto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr .

    Quinto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 250.6º y CP .

    Sexto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 240.3 LECr .

    Séptimo, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 LECr .

    Octavo, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 LECr .

  5. - La representación procesal de la acusada y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente en 6 y 21-6-05, evacuando el trámite que se les confirió y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por providencia de 9-1-06, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 25-1-06, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo séptimo se articula por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 LECr ., y el octavo al amparo del nº 1º del art. 851 LECr . Los trataremos con preferencia en atención a lo dispuesto en el art. 901 bis b).

  1. Denuncia en primer lugar el recurrente que no le fue admitida la prueba documental que propuso, así como el interrogatorio de preguntas que iban dirigidas a la acusada.

    Dado el contenido del acta no se comprende el alcance de la alegación. Así, en su fº 59 indica que "la acusación particular propone como prueba documental dar por reproducidas las declaraciones de la acusada, así como los folios números 411, 413, 510 y 512 en los que obran las cartas remitidas por la acusada al Sr. Rosendo". Y en el fº 57 obra que "a preguntas de la acusación particular; la acusada manifiesta que se acoge a su derecho a no contestar a las preguntas de la acusación particular". No formulando preguntas el Ministerio Fiscal, y contestando a las de la defensa. Ninguna incidencia más queda reflejada.

  2. En segundo lugar, se queja el recurrente de que el relato de hechos probados se contradice con los argumentos esgrimidos en los fundamentos de derecho.

    La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial (Cfr. STS de 10-6-2005, nº 736/2005 ), la que reúne las siguientes características:

    1. Tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución.

    2. Ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada.

    3. La contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato.

    4. Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

    En el caso, la contradicción no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos, empezando por el carácter interno requerido, y no viene a suponer la alegación sino una discusión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, según la versión del propio recurrente.

    Ambos motivos, por tanto, deben ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos primero a cuarto se articulan por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr .

  1. Cita el recurrente, en primer lugar, el documento obrante al fº 198 y ss. es decir, la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago de fecha 15-11-98, tratando de demostrar con ello que en virtud de tal documento la acusada, no sólo se adjudicó la propiedad del piso sito en la C/ CALLE000 nº NUM000- NUM001 como se declara probado en la sentencia, sino también la propiedad del local de negocio sito en la misma CALLE000 nº NUM000- NUM001.

    Igualmente invoca la ausencia en la Notaría del querellante, y el desconocimiento de tal acto por su parte, en contra de lo que se afirma en el fundamento de derecho primero.

    En cuanto al primer aspecto, no aparece el pretendido error. El factum se refiere en varias ocasiones a la finca sita en la C/ CALLE000 nº NUM000- NUM001, donde están ubicados ambos inmuebles, piso y local, sin que se excluya ninguno de ellos.

    Y por lo que se refiere al segundo, tampoco se constata la existencia del error. La Sala no afirma que el recurrente hubiera estado presente en el otorgamiento de la escritura. La afirmación de que la acusada disponía de poderes del querellante da a entender precisamente lo contrario.

  2. En segundo lugar, invoca el recurrente los folios 411 y ss y 510 y ss, donde obran las cartas manuscritas que la acusada dirigió al Sr. Rosendo, entendiendo que de ellas debió deducir la Sala de instancia que la acusada se valió de las mismas para generar confianza en aquél sobre que la gestión que estaba realizando con su patrimonio era absolutamente diligente y honesta, habiendo incumplido posteriormente todo a cuanto se comprometió.

    La falta de literosuficiencia de los documentos referenciados para demostrar por sí mismos el error pretendido es manifiesta, concurren con otros medios de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia. En realidad se viene a discutir la apreciación que de aquélla vino a realizar el último.

  3. La escritura de donación del piso de la CALLE000 nº NUM000- NUM001, otorgada en 27-10-97, obrante al fº 119, se invoca para poner de manifiesto "que no debió tenerse por probado que la acusada se hiciera con el piso y el local de la CALLE000 con posterioridad a la celebración de la subasta, pues se infiere que dicha donación se efectuó utilizando la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago".

    Sin embargo, los hechos probados no consideran como tales que adquiriera la acusada el piso y el local con posterioridad a la celebración de la subasta, ni que no utilizara para ello la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago. Lo que vienen aquéllos a decir es que no pudo inscribir la finca a su nombre, por ser la anotación preventiva del embargo trabado (para garantizar las responsabilidades civiles que pudieran declararse en la causa penal que, a su vez, se seguía por asesinato contra el querellante), anterior al acceso de la escritura al Registro.

  4. Finalmente, se cita el documento en el que se daba por extinguida la sociedad económica conyugal, destacando su falta de firma por el Sr. Rosendo, de modo que se reputa haber cometido error la sentencia de instancia cuando dio por probado que con la donación del piso de CALLE000 se daba por liquidada la sociedad económica matrimonial que entre los cónyuges existía, contrastando ello con la afirmación de la escritura que se donaba "pura y simplemente" como acto de liberalidad strictu sensu.

    La escritura que se invoca no demuestra tampoco el error pretendido. El Notario da fe de la comparecencia ante él de la donante y del donatario que quedan identificados con la documentación exhibida, y recoge en el exponendo segundo: "que habiéndose producido la ruptura del matrimonio y obtenido el divorcio solicitado por la Sra. Leonor ante los Tribunales de Barcelona, a fin de compensar al Sr. Rosendo de los posibles daños que ello le haya podido representar y como pago y liquidación de la extinguida sociedad económica conyugal, llevan a cabo el contrato convenido con arreglo a las siguientes estipulaciones: Primera, Dña. Leonor dona pura y simplemente, a Don Rosendo, la plena propiedad de la finca descrita (piso vivienda entresuelo puerta segunda, sita en CALLE000 nº NUM000- NUM001)". Igualmente el Notario en el instrumento público hizo constar que "así lo otorgan los comparecientes... quienes enterados prestan su consentimiento y firman conmigo el Notario... Siguen firman de los comparecientes".

    Teniendo, por tanto en cuenta que donación "pura y simple" equivale a "no onerosa, ni sujeta a gravamen, carga, modo o condición", y que el fedatario acredita la participación en el acto de ambos comparecientes y de la plasmación de sus respectivas firmas, y que incluso el propio querellante reconoció en la Vista (fº 59 del acta) "que firmó la escritura", la alegación ha de reputarse carente de fundamento.

    En consecuencia, los cuatro motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El motivo formulado en quinto lugar se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 250.6º y CP .

El recurrente toma como soporte los hechos que, de haber prosperado los motivos anteriores, se hubiera llegado a establecer. Sin embargo, partiendo del factum inalterado de la sentencia de instancia, donde no se refleja el pretendido engaño antecedente ni el perjuicio del querellante que aceptó la donación del piso a su favor efectuado por la querellada, los elementos del delito cuya estimación se pretende, no se encuentran presentes. Como indica el Tribunal a quo en su fundamento de derecho primero, tal vez hubiera podido en su momento ser considerada la existencia de un delito de alzamiento de bienes (prescrito) del que hubieran podido ser coautores querellante y querellada, por las disposiciones patrimoniales efectuadas para eludir las eventuales responsabilidades civiles declaradas en la causa por delito de asesinato seguida contra el querellante.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El sexto motivo busca su amparo en infracción de ley, por aplicación indebida del art. 240.3 LECr . por la imposición efectuada de las costas a la acusación particular, a pesar de que entiende el recurrente que actuó de buena fe.

Ciertamente, el art. 239 de la LECr . dispone que: "En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Pudiendo consistir esta resolución, según el art. 240 del mismo texto rituario :

"1º) En declarar las costas de oficio.

  1. ) En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

    No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

  2. ) En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

    Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

    El carácter procesal de la norma invocada, choca con la exigencia del art. 849.1 LECr . de que la norma infringida sea de carácter sustantivo, no obstante, puede salvarse el inconveniente si se tiene en cuenta la incompleta regulación que se contiene en los preceptos de este carácter del CP es decir los arts. 123 y 124 . En ellos tan sólo se dice que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Y que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte".

    Por ello la jurisprudencia ha contemplado repetidamente el problema que hoy nos ocupa, pronunciándose, a pesar de todo sobre el mismo. Así esta Sala ha dicho (Cfr. STS 17-5-2004, nº 608/04 ) que "conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim . la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP , en relación con el 240.2 LECrim ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente.

    En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo.

    Difícilmente puede apreciarse temeridad o mala fe cuando el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación contra el acusado ( S.T.S. 71/04 ). Sin embargo, cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente".

    En nuestro caso la sentencia de instancia concluyó que "si no se había actuado con mala fe, sí se había hecho con temeridad notable en la acusación particular al acusar de una forma tan confusa en los hechos y por la excesiva tipificación penal de los mismos, ignorando en grado sumo cuáles son las normas básicas de todo reproche penal y con una conducta persecutoria contra la acusada injustificable".

    Frente a ello el recurrente argumenta que la acusación particular se limitó a hacer uso de los mecanismos que el Derecho pone a su disposición, ejercitando en un primer momento la acción penal y, en un segundo momento, procediendo a recurrir cuantas resoluciones judiciales le resultaron perjudiciales, así como a oponerse a cuantos recursos de contrario se interpusieron. Y si la temeridad se predica de aquellas actuaciones que se llevan a cabo a sabiendas de que no existe fundamento para la condena, y fundamentos existían, pues de otra forma no hubieran sido estimados, como lo fueron la mayoría de los recursos presentados por tal parte.

    Igualmente, el querellante rechaza la imputación de confusión que se le efectúa, indicando que lo cierto es que precisamente es el Auto de la Audiencia de 4-10-02 , y, con posterioridad, el Auto dictado por el Instructor en 13-1-03 los que se abstienen de concretar los hechos enjuiciados y recurren a la técnica de citar capítulos apartados y letras. Y cuando la acusación particular presentó sus conclusiones provisionales la causa se seguía por la totalidad de los hechos que fueron objeto de la querella (delitos continuados de estafa, apropiación indebida, delito de robo y delito de hurto), siendo después cuando el Instructor dictó auto de sobreseimiento que fue revocado por la Audiencia, siguiendo las actuaciones sin establecerse mayores concreciones que efectuó el acusador particular vísperas del juicio.

    Pues bien, además de lo alegado por el recurrente, a través de las actuaciones se constata que en el comienzo de la Vista (en su primer intento de celebración) ante la Audiencia, el acusador particular concretó que su imputación se contraía al delito de estafa, precisando que solicitaba la pena de cinco años de prisión, añadiendo que en el momento procesal oportuno va a solicitar la aplicación de la excusa absolutoria por razón de parentesco entre la acusada y el perjudicado. Y es que tampoco puede olvidarse la prosecución forzada de las actuaciones a pesar de la concurrencia de excusa absolutoria del art. 564 del CP de 1973 , aplicable a los delitos patrimoniales sin violencia e intimidación cometido entre cónyuges. Pues -como apunta el Ministerio Fiscal- debió haber operado la excusa absolutoria en la fase de instrucción de la causa, habiéndose impedido la perpetuación de la instrucción y la celebración del juicio, que se produjo por la resolución de la Audiencia en 4-10-02 , revocando el auto de sobreseimiento libre dictado por el Instructor, en contra de la doctrina de esta Sala que ha señalado, en sentencias como la de 5-3- 2003, nº 334/2003, que: "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente Código Penal , equivalente al art. 564 del anterior Código Penal se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".

    Todo ello determina que dicha calificación de temeridad carezca de la diafanidad necesaria, y el motivo deba ser estimado.

QUINTO

La estimación parcial del recurso reporta para el recurrente que sean declaradas de oficio las costas, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por motivos de quebrantamiento de forma, y de infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Rosendo, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2004 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal sentencia, declarando de oficio las costas de su recurso, y dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 4220/1998, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, fue dictada sentencia el 4-11-04 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , cuyo Fallo decía literalmente: "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE Y CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, dejando sin efecto cualquier tipo de medida cautelar personal o real que respecto de la misma se hubiera podido haber adoptado a Leonor del delito de Estafa del que se le acusaba, haciendo expresa CONDENA EN COSTAS a la ACUSACIÓN PARTICULAR". Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, por las razones expresadas en el fundamento cuarto de nuestra sentencia de casación, se deja sin efecto la expresa condena en costas efectuada a la acusación particular en la sentencia rescindida, siendo declaradas de oficio todas las causadas.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a la absolución por el delito imputado, y cese de cualquier medida cautelar adoptada.

Que debemos dejar y dejamos sin efecto la expresa condena en costas efectuada a la acusación particular en la sentencia rescindida, siendo declaradas de oficio todas las causadas.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a la absolución por el delito imputado, y cese de cualquier medida cautelar adoptada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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