La libertad de expresión en el ámbito penitenciario: que la justicia no se detenga a la puerta de las prisiones

AutorJosé Pablo Sancha Díez
Cargo del AutorUniversidad Pablo de Olavide, Sevilla
Páginas515-530
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CAPÍTULO 23
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL ÁMBITO
PENITENCIARIO: QUE LA JUSTICIA NO SE DETENGA
A LA PUERTA DE LAS PRISIONES
DR. JOSÉ PABLO SANCHA DÍEZ
Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
1. A MODO DE INTRODUCCIÓN
La doctrina constitucionalista no ha prestado a los derechos funda-
mentales de los reclusos la atención que merece, y en particular a la
realidad carcelaria, esto es, no sólo a la cárcel legal sino a la cárcel real.
A cubrir dicha laguna dediqué el objeto de mi tesis doctoral y se dirige
el presente trabajo, haciendo especial hincapié en el ejercicio del dere-
cho fundamental, contemplado en el artículo 20 de nuestra Carta
Magna, por las personas privadas de libertad en virtud de sentencia
condenatoria: la libertad de expresión y de información.
Para llevar a cabo dicha labor, hemos de traer a colación la recientísima
que alejado de su tradicional tibieza en algunas de su resoluciones en
esta materia, reconoce, de forma contundente y sin ambages, a los pre-
sos, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el ámbito pe-
nitenciario, otorgándose así el amparo solicitado al recurrente (recurso
de amparo mixto); al que se había vulnerado aquel derecho fundamen-
tal tanto por la Administración Penitenciaria como por la jurisdicción
penitenciaria.
Nuestro “Tribunal de Garantías Constitucionales”, en la citada sen-
tencia, en su condición de supremo intérprete de la Constitución espa-
ñola, y en su acepción de garante de los derechos fundamentales de los
ciudadanos(incluidos los reclusos), ha venido a armonizar el mandato
resocializador contenido en el artículo 25.2 CE con el más absoluto
respeto a los derechos fundamentales de los reclusos, conjugando tales
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objetivos con la imprescindible necesidad del mantenimiento del buen
orden y seguridad de los establecimientos penitenciarios.
De suerte que esta novísima jurisprudencia constitucional, determina
con exactitud el contenido esencial (ex -artículo 53.1 C.E) del derecho
fundamental a la libertad de expresión e información de los reclusos, ha-
bida cuenta de la ausencia de su concreción constitucional, aunque
recurriendo de forma innecesaria a la figura de las relaciones de sujeción
especial (importadas paradójicamente a nuestro país de la jurispruden-
cia constitucional alemana cuando se aportaba de ella por violentar
postulados esenciales del Estado de Derecho), toda vez que han sido
objeto de feroces críticas por la doctrina constitucionalista patria, por
lo que proponemos su abandono definitivo por nuestra jurisprudencia
constitucional.
Sí es de alabar, por otro lado, que el propio Tribunal Constitucional
reafirme que los reclusos gozan de todos los derechos fundamentales
reconocidos en el capítulo segundo del Título I de la Constitución, de
modo que la libertad de expresión e información deben ser modulados
por la triada constitucional: contenido del fallo condenatorio, el sentido
de la pena y la ley penitenciaria (STC 11/2006, de 16 de enero, FJ. 2).
En suma, la citada resolución objeto de la exégesis que nos ocupa ha
ahondado en el cumplimiento de la finalidad reeducadora o resociali-
zadora a la que sirven, entre otras finalidades como tiene declarado
nuestra jurisprudencia constitucional, las penas privativas de libertad
en nuestro ordenamiento constitucional, penal y penitenciario.
2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS DERECHOS DE LOS RECLU-
SOS: ¿UNA CLASIFICACIÓN IMPOSIBLE?
Procede ahora centrarnos, pues, en las posibles clasificaciones de los
derechos de los internos atendiendo a nuestra Carta magna, la legisla-
ción positiva y los autores patrios.
La doctrina penitenciaria patria (Bueno Arús, 1985, pp. 165) insiste
en que la condición de penado no es obstáculo para disfrutar de todos
los derechos fundamentales del texto constitucional, es decir, desde el

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