ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:9782A
Número de Recurso3615/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "MANUFACTURAS H y M, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo nº 1305/98, dimanante de los autos nº 156/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de lo establecido en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, por cuanto de la literalidad del contrato, así como de la voluntad de las partes, resulta que era a la vendedora a quien le incumbía realizar la gestión y búsqueda de la financiación del contrato de leasing, siendo únicamente obligación de la compradora, hoy recurrente, suscribir el contrato de leasing y pagar los plazos.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC por varias razones: 1º) porque denunciados en el encabezamiento del motivo, como infringidos por la sentencia recurrida, los arts. 1281 siguientes del Código Civil, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas); 2º) porque alegándose en el cuerpo del motivo la infracción del art. 1282 del Código Civil, la doctrina de esta Sala establece que no es admisible la cita del art. 1281 del Código Civil, invocando también el art. 1282, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95 y 3-4-98); y 3º) porque en el cuerpo del motivo se refiere, además de al art. 1282 del Código Civil, a la infracción de los arts. 1284, 1285, 1287, 1288 y 1289, todos ellos del Código Civil, siendo la jurisprudencia es especialmente rigurosa en esta materia al no admitir la cita como infringidos en bloque, en un mismo motivo, de todos o la mayor parte de los artículos sobre la interpretación de los contratos (STS 17-4-95).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC porque la parte recurrente se aparta de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la hermeneútica contractual, proponiendo una interpretación del contrato simplemente distinta de la constatada en la sentencia recurrida, cuya motivación en modo alguno permite sospechar que sea absurda, ilógica o irrazonable de un modo tal que justifique la admisibilidad del motivo, pues la parte recurrente se limita a dar por sentada su propia y parcial versión de los hechos, al margen de los datos fácticos tenidos en cuenta por la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, y conforme a los cuales era obligación de la compradora realizar las gestiones oportunas para obtener los fondos necesarios con que afrontar el pago.

    Partiendo de lo expuesto resulta que la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de las normas interpretativas de los contratos, desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, sin haber impugnado por la vía casacional adecuada la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, de suerte que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, puesto que la valoración de dicha prueba no se ha impugnado por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), resulta que la parte recurrente busca a través del presente motivo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida, sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes). En suma, toda la argumentación de la recurrente parte de una interpretación propia de los términos del contrato apoyada en una también particular apreciación de los hechos, de la que se quiere extraer un cierto contenido obligacional para el actor y, tal cosa supone, en definitiva, hacer supuesto de la cuestión al apoyar el alegato en la apreciación fáctica e interpretación interesada de la recurrente, que no puede imponerse a la de los órganos de instancia, conforme a cuanto ha quedado expuesto.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1224 del Código Civil, por cuanto la Sentencia recurrida parte del incumplimiento de la hoy recurrente, cuando no ha existido ninguna actitud por parte de la demandada de incumplir el contrato, ni de no suscribir el contrato de leasing.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, pues en el mismo se parte del cumplimiento del contrato por la parte demandada, hoy recurrente, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual existió un incumplimiento de la parte demandada. En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente la base fáctica por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denunciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15- 12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos antes indicados, lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición el art. 1224 del Código Civil alegado como infringido en el motivo.

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC se alega la infracción por inaplicación de la Ley 50/65 de 17 de julio de Venta a Plazos, por cuanto la voluntad de las partes era concertar una venta a plazos.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque da por sentado que en el presente caso fue voluntad de las partes concertar una venta a plazos, cuando la Sentencia recurrida considera en su Fundamento de Derecho Segundo, que fue voluntad de las partes fue concertar un contrato de leasing, lo que apoya en la valoración de la prueba y la interpretación del contrato celebrado.

    En la medida que ello es así la parte recurrente pretende a través del motivo impugnar la calificación jurídica de la relación contractual existente entre las partes, debiendo recordarse que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta por el cauce y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba -con la consiguiente cita de la norma que contenga regla legal que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-2000 y 2-3-2001), o mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia (SSTS 15-3-2000, 9-3-2000 y 8-6-2000). Ninguna de las dos cosas ha hecho la parte recurrente en este caso, sino que se limita a disentir de la calificación del contrato ofrecido por la sentencia recurrida proponiendo en su lugar el de venta a plazos, sin denunciar, la infracción de norma de prueba o interpretativa que permita sustentar la calificación contractual que se propone desde unos elementos fácticos o interpretativos que resulten favorables a esa tesis. En definitiva, la parte recurrente no desvirtúa adecuadamente la calificación del contrato que recoge la sentencia recurrida, limitándose a afirmar la existencia de un contrato de venta a plazos, sin promover la revisión del resultado probatorio o exegético que sirva de presupuesto para la calificación que propugna, lo cual deja sin fundamento el argumento que se esgrime en el motivo, y conduce a éste a la indicada causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

  4. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, por cuanto no existe a lo largo del procedimiento prueba alguna que acredite los daños y perjuicios sufridos. En relación con este motivo se formula el motivo sexto de casación que, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción de la jurisprudencia sobre los daños y perjuicios, citando varias Sentencias de esta Sala al respecto sobre la necesidad de prueba de los daños y perjuicios.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, LEC, porque lo que realmente plantea el recurrente, a través de los mismos, es manifestar su disconformidad con la acreditación de los presupuestos fácticos determinantes de la existencia de daños y perjuicios, olvidando la doctrina sentada por esta Sala de que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 1214 del Código Civil, pretendiéndose en definitiva modificar las conclusiones probatorias de la Audiencia por una vía casacional inadecuada, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada, sin que en definitiva se produzca infracción alguna de la jurisprudencia de esta Sala si se respeta la base fáctica fijada por la Sentencia recurrida.

  5. - Por último, como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 523 y 710 de la LEC por cuanto la resolución recurrida impuso a la parte recurrente la condena en costas, no sólo del recurso de apelación, sino también las de primera instancia, cuando la estimación de los pedimentos de la demanda no fue total.

    El motivo ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del artículo 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, puesto que ninguna infracción de los preceptos citados se produce. A tales efectos ha de tenerse en cuenta que, estimada en parte la demanda por la sentencia de primera instancia, la misma no hizo especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales. Apelada dicha Sentencia por ambas partes, la Sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, desestimando el interpuesto por la parte demandada, hoy recurrente, lo que determinó que la Sentencia de apelación impusiera las costas del recurso de apelación a la parte demandada, precisamente por aplicación del art. 710 de la LEC, con la consecuencia de que al estimarse el recurso de la actora se revoca la sentencia de instancia acogiendo los pedimentos de la demanda en lo sustancial, lo que justifica la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, máxime cuando es doctrina de esta Sala que la existencia de una pequeña diferencia cuantitativa entre los pedido y lo concedido, atendido el espíritu de la reforma llevada a cabo por la Ley de 6 de Agosto de 1984, no impide la aplicación del párrafo primero del artículo 523 de la LEC, pues no puede afirmarse que en tales casos exista una estimación parcial que evite el "victus victoris", lo que trasladado al caso que nos ocupa implica que la pretensión actora, en lo que afecta a la parte recurrente, ha sido acogida en su integridad, procediendo, en virtud del vencimiento, imponer las costas al vencido, por no poder afirmarse que haya una estimación parcial (SSTS 26-2-98, 27-11-93, 16-11-93 y 26-2-98), doctrina que es la seguida por la sentencia de apelación.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "MANUFACTURAS H y M, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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