STS 406/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:1903
Número de Recurso343/1999
Número de Resolución406/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 2.188 de 1998, contra Everardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Cosme en la suma o cuantía de 4.000 pesetas, que devengará, -a tenor de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la notificación de esta Resolución.Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa, será abonable la totalidad del periodo de prisión provisional correspondiente a la misma, siempre que no haya sido computado en otro procedimiento distinto. Y que en el caso presente se prolonga desde el día 24 de Julio de 1.998.

    Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Casación en el plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Everardo , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo cuarto del artículo 659 de la misma ley, al haber denegado el Tribunal Provincial en el Auto de fecha 6 de Agosto de 1.998, la diligencia de prueba consistente en que se practicase una pericial psiquiátrica por el médico forense, propuesta, en tiempo y forma, por esta parte en su escrito de calificación provisional, siendo rechazada sin justificación motivada.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, rechazando la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica del 20.1 del Código Penal alegada por la defensa del procesado Don Everardo ; según resulta del testimonio de los informes médicos remitidos por la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que obran en los folios 28 al 52 ambos inclusive y el oficio cumplimentado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que obra en los folios 90 y 91.

    MOTIVO TERCERO.- Se formula con carácter subsidiario respecto del anterior, para el caso de no prosperar éste. Por infracción de ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, rechazando la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.1º del mismo cuerpo legal, según resulta del testimonio de los informes médicos remitidos por la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que obran en los folios 28 al 52 ambos inclusive y el oficio cumplimentado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que obra en los folios 90 y 91.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, rechazando la concurrencia de la atenuante de drogadicción del 21.2º del Código Penal, según resulta de los documentos que obran en los folios 29, 33, 34, 46, 51, 55, incorporados a Autos mediante testimonio expedido por el Secretario Judicial de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia de Barcelona, que no resultan contradichos, a nuestro juicio, por otras pruebas.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la eximente completa de alteración psíquica contenida en el artículo 20.1º del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Que se formula con carácter subsidiario respecto del motivo anterior. Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Ritos, por falta de aplicación de la eximente incompleta recogida en el artículo 21.1ª del Código Penal, en relación a los artículos 20.1º y 68 del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley, con fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley Adjetiva, por falta de aplicación de la atenuante de drogadicción del 21.2º del Código Penal.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo

    24.2º de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la testifical de la víctima, única prueba en la que se fundamenta la sentencia recurrida, no reúne los requisitos que la Sala ha venido esgrimiendo para que pueda ser considerada prueba de cargo, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi representado.5.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Primer Motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al párrafo cuarto del artículo 659 de la misma Ley, y en él se denuncia que el Tribunal de instancia, en auto de 6 de agosto de 1998, rechazó sin justificación motivada la prueba pericial psiquiátrica a practicar por el médico forense, propuesta en tiempo y forma en el escrito de calificación de la defensa.

Prueba que era pertinente, en cuanto se dirigía a acreditar una circunstancia modificativa de la responsabilidad, y necesaria, ya que pretendía demostrar la incapacidad o capacidad disminuida del acusado justo en el momento en que se produjeron los hechos.

Efectivamente, en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa se propuso, como prueba número 6, pericial psiquiátrica a practicar por el Médico Forense, dirigida a valorar la enfermedad mental y psíquica (esquizofrenia) de Everardo .

En el mismo escrito se pedía, como pruebas números 4 y 5 respectivamente, documental consistente en que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona remitiera, en relación a la ejecutoria 117/98, testimonios de los informes médicos y otras diligencias acreditativas de la enfermedad mental del acusado, y en que la Administración de la Seguridad Social enviara certificación relativa a si Everardo tiene reconocida a su favor prestación por incapacidad por enfermedad mental.

El 6 de agosto de 1998 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto en el que, además de señalar día para la celebración del juicio oral, admitió las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, "excepto la pericial psiquiátrica señalada en el punto 6) del escrito de defensa", justificando esta decisión en que "de lo peticionado se da cumplida cuenta en las documentales señaladas como 4) y 5) en el susodicho escrito".

Para el análisis de este Motivo procede recordar que, según lo previsto para el Procedimiento Abreviado -como es el que ahora se examina- en el párrafo segundo del artículo 792.1 de la Ley Procesal Penal, contra la resolución denegatoria de prueba no procede recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que haya sido rechazada su práctica, pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral.

Esta clase de procedimientos, es necesario que en el turno de intervenciones a que se refiere el artículo 793.2, insista la parte "sobre el contenido y la finalidad de las pruebas propuestas", defendiendo la pertinencia de su práctica, y si fuera de nuevo rechazada, deje constancia de su protesta.

En el presente caso, según resulta del Acta correspondiente, al inicio de las sesiones la defensa presentó como documental un testimonio de sentencia, que no fue aceptado, y propuso la declaración testifical de un hermano del acusado, que se admitió. Pero ni solicitó la práctica de la prueba pericial a la que ahora nos referimos, ni dejó constancia de protesta alguna, por lo que no dio cumplimiento a la normativa antes expuesta.

Por otra parte, como dice la sentencia de 26 de enero de 1998, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de admitir la prueba que se cuestiona, ha de ponderarse la prueba ya producida.

En el presente caso obra en las actuaciones, remitido por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, junto a otros informes médicos, el emitido por la Clínica Médico Forense de esa Ciudad el 24 de marzo de 1998, en el que se recoge la conducta durante la entrevista exploración de Everardo , sus antecedentes familiares y personales, su historia de drogadicción y la exploración física y psíquica realizada, terminando con las correspondientes conclusiones.

Hay que entender que en este Informe, emitido por el Médico Forense como pedía la defensa y unido a las actuaciones a su instancia, se examina y valora la situación mental y psíquica del acusado, que es lo que se pedía en la prueba pericial denegada, como se razonaba en el auto ya mencionado de la SecciónSéptima de la Audiencia Provincial de 6 de agosto de 1998.

Por todo lo expuesto hay que concluir que el defecto in procedendo denunciado no puede ser apreciado.

En consecuencia, el Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los Motivos Segundo y Tercero por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en ellos se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Alega el recurrente que la sentencia impugnada no contiene mención alguna a que Everardo padece desde hace años una esquizofrenia paranoide crónica, que podría dar lugar a la concurrencia de la eximente -completa o incompleta- prevista en el artículo 20.1 del Código Penal. Lo que basa en los informes médicos remitidos por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona -folios 28 a 52-, y en el oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -folios 90 y 91-.

Sabido es que, en principio, los dictámenes periciales no tienen las características documentales exigidas por el artículo 849.2 de la Ley Procesal. Tan sólo excepcionalmente se permite su invocación a estos efectos cuando, tratándose de un solo peritaje o de varios coincidentes, el Tribunal los omita, recoja de manera fragmentaria o llegue a conclusiones distintas no justificadas de forma razonable.

Lo que no ocurre en el presente caso en el que el Tribunal de instancia, según consta en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, rechaza la concurrencia de circunstancias modificativas beneficiosas para el acusado en razón a posible enfermedad, tomando por base, dada su fecha y la existencia en él de conclusiones definitivas, el Informe ya citado de la Clínica Médico Forense de Barcelona de 24 de marzo de 1998, en el que se concluye en relación al acusado que "se trata de una persona con antecedentes de haber padecido transtornos de tipo esquizofrénico, asintomático desde hace más de tres años y en la que no se recogen signos objetivos de drogadicción ni signos de enfermedad que hagan presumir el que se produzca o haya producido una disminución de su capacidad de raciocinio, inteligencia y voluntad en estos últimos tres años".

En consecuencia, no aparece acreditado el denunciado error en la valoración de la prueba.

Por ello los Motivos Segundo y Tercero deben ser también desestimados.

TERCERO

El Motivo Cuarto, al igual de los dos anteriores, se formula por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose error en la apreciación de la prueba.

Afirma el recurrente que la sentencia impugnada no contempla indebidamente que el acusado haya actuado a consecuencia de su grave adicción a la heroína.

Se apoya en los informes médicos antes citados, y también en las propias manifestaciones del acusado, que evidentemente carecen de valor documental a estos efectos.

La no existencia del error denunciado se deriva de lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho anterior. Siendo de destacar que en el Informe de la Clínica Médico Forense de Barcelona de 24 de marzo de 1998, base de esa argumentación, en el apartado relativo a la exploración física del acusado textualmente se afirma: "No hay esclerosis venosas ni estigmas de venopunición. La exploración de fosas nasales, de conjuntivas y vías lagrimales es normal".

Por tanto el Motivo Cuarto debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

Los Motivos Quinto, Sexto y Séptimo se formulan por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en ellos se denuncia, respectivamente, la inaplicación del artículo 20.1º, del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º y 68, y del artículo 21.2ª, todos ellos del Código Penal.

La desestimación de los Motivos Segundo, Tercero y Cuarto hacen que la narración fáctica de la sentencia de instancia permanezca inalterada, y la vía de impugnación ahora elegida obliga a un absoluto respeto de la misma.Pues bien, en ella no hay dato alguno que permita afirmar que el acusado, al tiempo de cometer la infracción, a causa de una anomalía o alteración psíquica, no podía, total o parcialmente, conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; ni tampoco que actuará a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

Por el contrario, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia se acepta la no disminución de la capacidad de raciocinio, inteligencia y voluntad del acusado en razón a sus alegadas circunstancias personales.

En razón a ello, los Motivos Quinto, Sexto y Séptimo deben ser desestimados.

QUINTO

El Motivo Octavo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Alega el recurrente que la declaración de la víctima, única prueba de cargo existente, no puede ser aceptada al no ir acompañada de algún dato objetivo que la haga verosímil.

Más el perjudicado ha relatado los hechos, no complejos ni desgraciadamente excepcionales, de la misma forma en todo momento. Tan sólo ha puntualizado, en favor del reo, que el objeto que el autor de los hechos le puso en el cuello, pudo no ser una navaja sino otro objeto punzante.

Por lo demás, reconoció al acusado al verlos en la Comisaría, y también en el juicio oral; presentando unas declaraciones que el Tribunal de instancia califica de claras, precisas y contundentes.

En consecuencia, ha existido prueba de cargo, practicada con las debidas garantías, que desvirtúa la presunción de inocencia.

Por ello, el Octavo Motivo, como los anteriores, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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