ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2446A
Número de Recurso1134/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de la entidad GRUCOEL,S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo nº 159/1998, dimanante de los autos nº 336/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 42 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por concurrir, en los dos motivos a través de los que se articula, la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1 regla 3ª de la LEC de 1881, del que se ha dado traslado a las partes personadas en este rollo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de dichas causas -de inobservancia del art. 1707 LEC de la de 1881- se produce porque, en cuanto respecta al motivo primero -formulado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881- no se cita la norma que se entiende infringida, ni en el encabezamiento de dicho motivo ni en su desarrollo, es más, alegándose la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ni siquiera llega a expresarse cuál ha sido dicha infracción ni a exponer de qué forma se le ha ocasionado indefensión, ni por tanto cómo ha dado cumplimiento al requisito establecido en el art. 1693 de la LEC de 1881 -circunstancia que asimismo haría apreciable la causa de inadmisión ultima de la regla 2ª del art. 1710.1 de dicha LEC- como si fuera tarea de esta Sala averiguar las posibles infracciones que entiende producidas la recurrente, limitándose en su desarrollo a exponer su particular apreciación del litigio y a examinar el resultado de las pruebas practicadas de forma más propia de un escrito alegatorio de la instancia que de un recurso de casación; y, en cuanto respecta al motivo segundo, la causa de inadmisión que se examina resulta apreciable en la medida en que ni siquiera llega a expresar el ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 a través del que se articula, y, aunque entendiéramos que se invoca el art. 24 de la constitución, en cuanto que se denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva, debe recordarse que en relación con la cita de dicho precepto constitucional ha advertido esta Sala en reiteradas ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas) rechazando su empleo abusivo cuando, como es el caso, se cita a modo de cajón de sastre sin virtualidad para sostener el motivo del recurso (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95 y 5-7-96, entre otras), que debe concretarse en la infracción de una norma de procedimiento o, en su caso, de carácter sustantivo, habida cuenta de que lo aducido por la entidad recurrente es que no se han tenido en cuenta los hechos y fundamentos en los que se basa la demanda, debiéndose recordar a este respecto la Sentencia de esta Sala de 29-9-97 según la cual el art. 24 CE, por su contenido genérico, carece de viabilidad casacional si no se relaciona con algún problema concreto y legal, planteado en la litis, que alcance relieve constitucional. Debe recordarse, pues, que es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la LEC de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el referido art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, ni mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - En cualquier caso y aunque prescindiéramos de las anteriores consideraciones de índole formal, concurre en ambos motivos la segunda causa de inadmisión señalada, de carencia manifiesta de fundamento, y ello porque soslaya de manera absoluta el factum de la Sentencia de apelación (Fundamento de Derecho Cuarto) incurriendo así en el defecto casacional de petición de o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13- 5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que evidentemente no se hace en los dos motivos alegados, en los que, en definitiva, se viene a remitir la recurrente a los hechos y fundamentos de su demanda, de manera tal que olvida la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada y que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente (cfr. SSTC 216 y 218/98), y que únicamente es posible entrar en el examen de la valoración probatoria de la instancia a través del estrecho cauce que abre el motivo de casación consistente en el error de derecho en la apreciación de la prueba a que antes se ha hecho referencia; de no hacerse así, la revisión probatoria que se intente necesariamente conllevará una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que no está permitido en casación, pues este recurso no abre una nueva instancia, como se ha dicho hasta la saciedad; o bien se incurrirá en el defecto de la petición de principio al tenerse por acreditados hechos que necesitarían su previa prueba y la sustitución de la resultancia obtenida de la apreciación probatoria del Tribunal de instancia respecto de ellos por la que ofrece el recurrente como resultado de la denuncia del error de derecho padecido, en la forma indicada.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de la entidad GRUCOEL,S.L., contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo nº 159/1998, dimanante de los autos nº 336/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 42 de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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