STS, 23 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:1381
Número de Recurso69/1995
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 69/95, interpuesto por la entidad "A.P. Amortiguadores S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Pérez de Acosta, asistida de Letrado, contra la sentencia dictada en 27 de Julio de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 2001/92, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de Julio de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez de Acosta, en nombre y representación de la mercantil A.P. AMORTIGUADORES, S.A., contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de junio de 1990, en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación, a que las presentes actuaciones se contraen, confirmando la resolución que se recurre, por su conformidad a Derecho; sin expresa imposición de costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "A.P. Amortiguadores S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo formuló mediante escrito en el que hacía constar que lo interponía al amparo de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril. A continuación y bajo la rúbrica "motivos de la casación" desarrolla tres apartados, indicando en el último de ellos que resulta de aplicación el motivo cuarto contenido en el párrafo 1º de artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme a la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida, resuelva, conforme a Derecho y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda del recurso contencioso-administrativo.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó su inadmisibilidad por incumplimiento de lo establecido en el art. 99,1 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que aún cuando formalmente se articulan tres motivos de casación, mencionándose al final del tercero el art. 95.1.4 de la citada Ley, lo cierto es que no se establece cual es la norma o jurisprudencia que la sentencia impugnada ha infringido; subsidiariamente, solicita se desestime el recurso, con costas en ambos casos a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del presente recursode casación por carecer el escrito de la recurrente en que se formula, de la cita de las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, tal y como exige el artículo 99.1, en relación con el 95, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio. Es cierto, como denuncia el Abogado del Estado, que en el desarrollo de los tres motivos aducidos, la parte no cita preceptos que pudieron entenderse infringidos por la sentencia impugnada y de los que pudiera inferirse que ésta había incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, limitándose a citar dos sentencias y un auto de este Tribunal Supremo, jurisprudencia que no puede ser analizada por la Sala, ya que el reproche que se hace a la sentencia de instancia no guarda relación con el motivo aducido -número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional- desde el momento que en el suplico del escrito de interposición del recurso se pide que se "case y anule la sentencia recurrida, resuelva conforme a Derecho y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda del recurso contencioso-administrativo", deduciéndose claramente que la pretensión casacional va dirigida a una incongruencia omisiva, que debería haberse planteado por el número 3º del artículo 95.1 de la ley de esta Jurisdicción y no por el número 4º del mismo artículo, defecto que inevitablemente conduce a la inadmisibilidad del recurso.

En consecuencia y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación.

SEGUNDO

Por las razones expuestas y conforme a la conclusión sentada en el primer fundamento jurídico de la presente, procede no dar lugar al recurso de casación, con la obligada imposición de costas contemplada en el artículo 102.3 de la repetida Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "A.P. Amortiguadores, S.A.", contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Julio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2001/92, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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