STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:9564
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 927.-Sentencia de 25 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial. Causalidad. Concurrencia de culpas. Proceso

contencioso-administrativo. Recurso de casación. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 106 de la Constitución; art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico-Administativo del Estado de 1957 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 1994; 11 de febrero de 1995; 7 y 19 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: La Administración recurrente no ha articulado motivo tendente a demostrar que la Sala

de instancia haya quebrantado las normas reguladoras de la valoración de la prueba.

Estamos ante una responsabilidad objetiva, en la que es indiferente si la actuación administrativa ha

sido normal o anormal, bastando para declararla que el daño haya sido consecuencia directa de

aquella.

Aparece entre los hechos probados que el accidente fue debido exclusivamente a la existencia de

gravilla que la Administración estaba obligada a reiterar.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de casación que, con el núm. 1.538/1992, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 24 de julio de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 25/1990, interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro , quien actuó también en representación de su hija menor Marí Luz , doña Carla y don Eloy , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las peticiones formuladas por los anteriores el día 3 de febrero de 1989, con denuncia de mora el día 5 de julio del mismo año, a la Diputación Provincial de Lugo y a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia, para que se les indemnizase en la cantidad de 21.000.000 ptas por el fallecimiento de doña Juana , ocurrido como consecuencia del accidente de circulación sufrido el día 18 de julio de 1988, sobre las 11,30 horas, cuando conducía el vehículo marca Seat 127, matrícula IB-....-W , por la carretera C-535, Becerrea-Ventas de Narón, en la dirección indicada, en el punto kilométrico 54,900, lugar de San Pedro, término municipal dePortomarín, cruce con la carretera LU-673.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Juan Pedro , doña Carla y don Eloy .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunció, con fecha 24 de julio de 1992, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo núm. 25/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Pedro y demás personadas expresadas en el encabezamiento de esta resolución, contra desestimación, por silencio administrativo por parte de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, de la petición indemnizatoria formulada por escrito de 3 de febrero de 1989, con denuncia de mora el día 5 de julio del mismo año; anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho, condenando a la Administración demandada al pago de 7.000.000 de ptas. a don Juan Pedro ; de 7.000.000 de ptas. a doña Marí Luz y de 7.000.000 de ptas. a Carla y Eloy , a repartir por partes iguales; con los intereses legales correspondientes.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto así mismo contra silencio administrativo por parte de la Diputación Provincial de Lugo, denegatorio de la solicitud indemnizatoria instada. Todo ello, sin hacer especial condena en costas.

Segundo

La expresada sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado acreditada resulta la responsabilidad de la Administración, específicamente de la Xunta de Galicia, titular de la carretera en la que se produjo el accidente, circunstancia que exonera de responsabilidad a la otra Administración demandada. No debiendo ofrecer discusión la realidad individual del daño, concretamente el fallecimiento de la conductora del vehículo, madre y esposa de los demandantes, así como su evaluación económica en sentido relativo y la ausencia de fuerza mayor, el único elemento integrador de la responsabilidad exigida que podría discutirse es el relativo al funcionamiento de los servicios públicos, en conexión con la relación causal. Al respecto, fundamental es el atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico en el que se hace constar que el lugar del accidente es un tramo curvo a la derecha, seguido de curva a la izquierda y de una recta que discurre por el puente que cruza el embalse de Belesar, con una anchura éste de 6 metros, sin referencia alguna a límite de velocidad. Ninguna discusión debe ofrecer a la vista del atestado que la causa del accidente fue el derrape del vehículo al subir a un "montículo" de gravilla, así lo denomina la Guardia Civil, existente precisamente en el centro de la calzada y en el cruce de las vías que por los agentes actuantes se indica y se reseña en el croquis levantado. De las huellas de derrape, de los daños en la barandilla y especialmente de lo declarado por el testigo don Lorenzo , quien afirma que el automóvil pasó por su lado despacio y que vio como cayó al río, balanceándose previamente, "dando la impresión de que quería volver para atrás", se infiere que no circulaba el vehículo a una velocidad excesiva. Nada consta en orden a la señalización de la existencia de gravilla en la carretera, en un lugar de circulación peligrosa y ello pese a la gran cantidad de dicho material acumulado. Lo hasta aquí expuesto determina a la Sala a afirmar que el accidente fue debido exclusivamente a la existencia de gravilla, que la Administración estaba obligada a retirar, y que en consecuencia procede estimar el derecho indemnizatorio ejercitado. Significativa resulta la posición de la Administración Autonómica, primero no resolviendo expresamente en vía administrativa, y después, ya en vía jurisdiccional, remitiéndose a una fundamentación jurídica del acuerdo recurrido inexistente.»

Tercero

También dicha sentencia contiene el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Resta por examinar la cuantía de la indemnización. Habida cuenta que no se aprecia por la Sala una conducta imprudente por parte de la conductora fallecida que permitiera estimar una concurrencia de culpas para rebajar la responsabilidad de la Administración y teniendo en consideración la edad de la víctima, nacida el 20 de junio de 1944; su estado de casada; los 3 hijos habidos en el matrimonio en los años 1970, 1976 y 1977; la fecha en que se produce el accidente, y su profesión, acreditada junto con sus ingresos en el año 1987 con la documentación aportada con el escrito de demanda, se estima como apropiada la cantidad indemnizatoria reclamada a la Administración, a repartir en la forma expresada en la súplica de la demanda, con los intereses legales correspondientes.»

Cuarto

Una vez notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta de Galicia presentó ante la Sala de instancia escrito, en el que solicitaba que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de septiembre de 1992, ordenando emplazar a las partes por treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos y el expedienteadministrativo.

Quinto

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, y, en calidad de recurrido, el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Juan Pedro , doña Carla y don Eloy , al mismo tiempo que el indicado Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la Junta de Galicia, presentó escrito de interposición de recurso de casación, con el único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto por el art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción , de haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto por el art. 106.2 de la Constitución y por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de dichos preceptos, por considerar la Administración recurrente que no existió relación directa y exclusiva causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido, ya que no se ha acreditado el nexo causal entre el accidente y el funcionamiento del servicio público de carretera, y, en el caso de apreciarse tal relación de causalidad, debió moderarse la indemnización como consecuencia de la culpa concurrente de la víctima, por lo que termina con la súplica de que se case la sentencia recurrida y se declare conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida.

Sexto

Mediante providencia de 15 de junio de 1993, se tuvo a los antes referidos Procuradores por comparecidos en sus respectivas representaciones y por interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la Junta de Galicia con designación de Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la consideración de Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del indicado recurso, si bien, por providencia de 13 de julio de 1993, la Sección Cuarta de esta Sala acordó remitir a esta Sección Sexta las actuaciones por venirle atribuido el conocimiento del presente recurso de casación conforme a las normas de distribución de asuntos entre las diferentes secciones de esta Sala, aprobadas por la Sala de Gobierno, y, en la misma resolución, la propia Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de casación por el único motivo aducido y hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones, mientras tanto, en Secretaría.

Séptimo

Con fecha 19 de octubre de 1993, el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Juan Pedro , doña Marí Luz y don Eloy , presentó escrito de oposición al recurso de casación, solicitando que se dictase sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente, y por providencia de 2 de febrero de 1994, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese.

Octavo

La Sección Cuarta de esta Sala, mediante providencia de 4 de julio de 1994, señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 1994, con designación de Magistrado Ponente, si bien por providencia de 11 de octubre de 1994, acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido el conocimiento de los asuntos sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y recibidas en esta Sección dichas actuaciones se acordó que quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló, finalmente, el día 14 de febrero de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Administración Autonómica recurrente impugna la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, al amparo de lo dispuesto por el art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción , con base en que se ha vulnerado por dicha Sala lo dispuesto concordadamente por los arts. 106.2 de la vigente Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado así como la jurisprudencia, que cita, interpretativa de tales preceptos, al considerar dicha Administración recurrente que no ha existido relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el resultado producido, para terminar la articulación de este único motivo de casación con la alegación de que en el supuesto de apreciarse tal nexo causal habría que estimar, con el fin de moderar la indemnización, la concurrencia de la culpa de la víctima al circular a una velocidad excesiva en una zona dificultosa.

Segundo

Como hemos recogido en el antecedente de hecho segundo de esta nuestra sentencia, la Sala de instancia ha declarado probado, como consecuencia de una minuciosa valoración de las pruebaspracticadas en el proceso, que «la causa del accidente fue el derrape del vehículo al subir a un montículo de gravilla existente precisamente en el centro de la calzada y en el cruce de las vías» y «que no circulaba el vehículo a una velocidad excesiva», así como que «nada consta en orden a la señalización de la gravilla en la carretera, en un lugar de circulación peligrosa y ello pese a la gran cantidad de dicho material acumulado», lo que «determina a la Sala a afirmar que el accidente fue debido exclusivamente a la existencia de gravilla, que la Administración estaba obligada a retirar», para más adelante asegurar «que no se aprecia por la Sala una conducta imprudente por parte de la conductora fallecida que permitiera estimar una concurrencia de culpas para rebajar la responsabilidad de la Administración».

Tercero

La Administración recurrente no ha articulado motivo de casación alguno fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el expresado análisis de las pruebas para declarar probados los hechos relatados, haya incurrido en infracción alguna de normas reguladoras de la valoración de las pruebas, única forma de combatir en casación las conclusiones fácticas establecidas en la sentencia recurrida, ya que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación núm. 1.012/1992, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación núm. 395/1993, fundamento jurídico primero), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/1992, fundamento jurídico segundo), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/1992, fundamento jurídico tercero), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/1992, fundamento jurídico octavo), 11 de febrero de 1995, (recurso de casación 1.740/1992, fundamento jurídico segundo) y 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.619/1992, fundamento jurídico noveno), «la técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados, salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba».

Cuarto

Siendo los hechos y circunstancias del accidente automovilístico, en los que perdió la vida la madre y mujer de los recurridos, los recogidos en la sentencia recurrida, hemos de concluir que la Sala de instancia no vulneró los preceptos contenidos en los arts. 106.2 de la vigente Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino, antes bien, los aplicó correctamente según la doctrina legal interpretativa de los mismos, establecida, entre otras, en nuestras Sentencias de 5 de febrero y 20 de abril de 1991; 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993; 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994; y 11 de febrero de 1995 (recurso de casación

1.619/1992, fundamento jurídico cuarto), según la cual los citados preceptos configuran de forma objetiva aquélla, «de manera que estamos ante una responsabilidad por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla, que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado sin que concurra fuerza mayor».

Quinto

Tampoco se han infringido por la Sala de instancia los preceptos que invoca la Administración recurrente ni la jurisprudencia de esta Sala que declara que «la concurrencia de causas diferentes, unas imputables a la Administración y otras a conductas ajenas, debe valorarse para atemperar equitativamente la responsabilidad administrativa» (Sentencias de la antigua Sala Cuarta de fechas 28 de noviembre de 1988 y 10 de febrero de 1989, de la Sección Primera de la actual Sala Tercera de 14 de septiembre de 1989, y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera de 29 de mayo de 1991,27 de noviembre de 1993 -recurso de casación 395/1993, fundamento jurídico sexto- y de 19 de noviembre de 1994 -recurso de apelación 12.968/1993, fundamento jurídico tercero), porque, como se declara tajantemente en la sentencia recurrida, «el accidente fue debido exclusivamente a la existencia de gravilla, que la Administración estaba obligada a retirar», conclusión esta obtenida de las pruebas practicadas, en cuya valoración no se atribuye infracción legal o jurisprudencial alguna al Tribunal a quo, y, por consiguiente, hemos de rechazar íntegramente el único motivo de casación aducido por la Administración autonómica condenada al pago de una indemnización al marido e hijos de la víctima, como consecuencia de responsabilidad patrimonial de aquélla por el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras.

Sexto

Al no haber lugar al recurso de casación por ser desestimable el único motivo aducido por la Administración recurrente, las costas procesales causadas en la sustanciación del mismo deben imponerse a ésta, como ordena el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos citados y los arts. 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo aducido al respecto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra la Sentencia pronunciada, con fecha 24 de julio de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo núm. 25/1990, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Junta de Galicia al pago de las costas procesales causadas en dicho recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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