ATS, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2787/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2787/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 634/2020 seguido a instancia de D.ª Regina contra la FUNDACIÓN ANDE, sobre impugnación de sanciones y tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Santiago Ramón Máiz Carro en nombre y representación de D.ª Regina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son cinco las cuestiones casacionales que se plantean en el presente recurso y que giran en torno a una eventual vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora; a una indebida valoración de los hechos probados; y a la negativa a la revisión fáctica postulada por la ahora recurrente en suplicación.

SEGUNDO

Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 21 de febrero de 2021 (R. 946/2021), que desestima el recurso de suplicación formulado por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda interpuesta en materia de impugnación de sanción, absolviendo a la Fundación Ande de la pretensión ejercitada en su contra.

Consta que la actora presta servicios desde el 6 de septiembre de 2003 para la Fundación Ande como técnico de integración social. Desde el 1 de septiembre de 2017, la Fundación Ande nombró a la demandante Directora de la Residencia y Centro de Día San Martín. El día 4 de marzo de 2019 la Fundación Ande entregó un documento a la actora sobre el especial acceso a los sistemas de información de la Fundación Ande advirtiéndole de los usos no permitidos y que puede controlar y supervisar las herramientas de trabajo de la estación de trabajo para confirmar que usan conforme a la política de uso establecida. El día 2 de junio de 2020 la demandante presentó una denuncia contra la fundación ante la ITSS, y unas alegaciones el 17 de junio de 2020. La actora el 11 de septiembre de 2019, instaló o permitió que se instalara en dicho teléfono una aplicación informática para grabar conversaciones telefónicas que entran y salen del dispositivo, quedando almacenadas en el mismo. Desde dicha fecha quedaron grabadas en el teléfono las conversaciones que la actora mantuvo con familiares de usuarios, trabajadores, directores de otros centros, asistente de personal, director técnico, coordinador de centros, gerente, abogada de relaciones laborales, director general de gestión económica y directora de recursos humanos, sin el consentimiento de los mismos. El 3 de junio de 2020, la actora es dada de baja por ansiedad/depresión y el mismo día se le pidió que entregara dicho móvil para que lo usara la persona que iba a sustituirla, procediendo la actora a llevarlo al centro de trabajo. El día 27 de julio una trabajadora social comunicó a la directora que en el teléfono había una carpeta con audios grabados, por lo que el teléfono fue custodiado en el despacho del presidente de la fundación. La sanción impuesta a la trabajadora es por tener instalado en el teléfono corporativo la aplicación informática grabadora y almacenadas más de 1000 conversaciones grabadas con la misma. También por cometer anomalías en la gestión como Directora del centro, consistentes en la inexistencia de expedientes de papel de los trabajadores; entregar a los técnicos de integración social de una guía para que se ocupasen de entregar a firmar los contratos de trabajo y resto de documentos a los trabajadores nuevos; existencia de un elevado número de material EPI en la Residencia San Martín, no repartido durante la pandemia aunque los trabajadores reclamaban su entrega y que en su despacho había una carpeta con expedientes de trabajadores de la Residencia San Vicente, hechos de los que conoció la empresa el día 14 de julio de 2020. Por la Sala se concluye, en lo que interesa a esta casación unificadora, que la conducta sancionada a la actora es la instalación y utilización de la aplicación y no el contenido de las grabaciones, por lo que en ningún caso se habría podido vulnerar con tal sanción ningún derecho fundamental de la trabajadora, porque dicha conducta es ajena a su esfera de intimidad.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para unificación de doctrina planteando 5 motivos de recurso, en lo que parece ser una descomposición artificial de la controversia.

Para el primer motivo cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (R. 3943/2017). Se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 90 de la LRJS, en relación con el artículo 287 de la LEC y los artículos 75.4 y 193 c) de la LRJS. Se alega por la parte recurrente "que constituye el núcleo de la fundamentación: la modificación de los hechos probados en base a una prueba ilícita".

En este caso, la sentencia de instancia consideró ilícita una prueba consistente en el informe de una detective privada, y estimó parcialmente la demanda de despido para declararlo improcedente. La sentencia de suplicación recurrida accedió a la modificación de un hecho probado, el séptimo, con base en un documento de la empresa que contenía precisamente el informe escrito de la detective privada, al que se le reconocía valor de prueba documental, y revocó la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido, con absolución de la empresa respecto de la pretensión de despido deducida por el trabajador.

El trabajador recurrió en casación para la unificación de doctrina por dos motivos. El segundo, que es resuelto en primer lugar, tenía como objeto determinar si un informe escrito de detective privado podía o no ser considerado prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación. Por su parte, el primer motivo, resuelto en segundo lugar, alega la ilicitud de la prueba de informe de la detective por entender que la realidad en constatada se fundamentó en una simulación, practicada por la propia detective a instancia de la empresa.

En relación con la posibilidad de fundamentar la revisión fáctica, estima la recurrida que, en efecto, la prueba de detective privado no tiene la naturaleza de documental, por más que su contenido se refleje en un determinado documento, razón por la que no es válida para fundamentar una modificación de los hechos probados a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, lo que determina la supresión de la adición fáctica realizada en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia de instancia.

En relación con el otro motivo, relativo a la ilicitud de la prueba consistente en la actuación de la detective privada que provocó simuladamente a un trabajador para demostrar que realizaba trabajos por cuenta propia durante su jornada de trabajo por cuenta ajena, considera la Sala que en principio el trabajador ofreció a la detective, supuesta cliente que le llamó para una supuesta consulta legal, reunirse con ella fuera de su jornada de trabajo, a lo que ella se negó, siendo así que, tras varias llamadas de la detective, consiguió una cita con el actor dentro de su jornada laboral. La Sala estima el recurso y considera que la prueba aportada es ilícita por cuanto la promoción de una consulta simulada, instrumentada por una detective privada contratada por la empresa para probar que el actor ejercía la abogacía por cuenta propia en horas de trabajo, forzada una y otra vez por la detective, que rechazó ver al actor fuera de sus horas de trabajo, supuso una calara acción coactiva sobre la voluntad del trabajador, así como la utilización de procedimientos ilícitos o éticamente reprobables y vulneró el derecho a la dignidad del trabajador, asegurada por el artículo 10 CE así como a su libre y espontánea determinación, por lo que la sala de suplicación no debió admitir la prueba ni permitir que desplegara sus efectos, a tenor del artículo 11 LOPJ en relación con el 90 de la LRJS.

La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción ( SSTS de 17 de febrero de 2022, R. 123/2020; 23 de febrero de 2022, R. 3882/2018; 23 de marzo de 2022, R. 1236/2020; 25 de marzo de 2022, R. 4395/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1121/2020).

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS de 17 de febrero de 2022, R. 123/2020; 23 de febrero de 2022, R. 3882/2018; 23 de marzo de 2022, R. 1236/2020; 25 de marzo de 2022, R. 4395/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1121/2020).

En efecto, el recurso adolece de falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva no abordada en la sentencia de suplicación, puesto que la revisión fáctica solicitada por la parte en su recurso de suplicación, y que se ciñe a la modificación de los hechos probados primero, séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia de instancia, así como a la adición a ésta de un nuevo hecho, es desestimada por la Sala al no concurrir las previsiones derivadas de los artículos 193 b) y 196 de la LRJS, sin que se cuestionara en suplicación de forma expresa, en el momento de enunciar los motivos articulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, ni se analizara en consecuencia por la Sala, tampoco en sede de fundamentación, que la versión judicial de los hechos de la sentencia de instancia, se hubiera basado en prueba obtenida de forma ilícita, vulnerando, entre otros, los artículos 90, y 75.4 de la LRJS, que ahora en casación unificadora alega como infringidos.

CUARTO

Para el segundo motivo cita de contraste la sentencia del TSJ del País Vasco de 17 de abril de 2012 (R. 831/2012). Se denuncia por la parte recurrente la infracción de los artículos 18 y 20 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 18.4 y 24.1 de la CE.

La sentencia de contraste dictada por la Sala de los Social del TSJ de País Vasco de 17 de abril de 2012 (R. 831/2012), desestimó el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada y confirmó la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido y que declaró improcedente el despido de la actora.

Consta en el caso que en fecha de 5 de agosto de 2011, la empresa notificó a la trabajadora su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha. Entre otros incumplimientos se reprobaba a la trabajadora la utilización indebida de los medios de trabajo en horario laboral. La empresa instaló un programa espía durante los meses de abril a agosto de 2011 denominado Activity Monitor Sofactivity, únicamente a la actora, procedimiento que permite el acceso con información detallada sobre lo que hacen los usuarios de la red, así como cuándo y cómo lo hacen. Del citado programa se desprende que desde el ordenador de la actora-en el periodo comprendido entre mayo y agosto de 2011,- se accedió a Internet en horas de trabajo y a algunas a páginas referidas a noticias de prensa, impresión de hojas de libros de internet, envíos de mensajes de correo electrónico, etc...

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la trabajadora declarando improcedente el despido disciplinario, en el que se imputaba a la trabajadora unos incumplimientos consistentes en falta de respeto y utilización indebida de los medios de trabajo en horario laboral, comprobados mediante la instalación de un programa espía del que no existe información ni notificación a los representantes de los trabajadores ni a la concreta trabajadora. Se deja claro de forma expresa que no existe un conocimiento de prohibición del uso de internet o de realizar fotocopias, siendo que se traba de una conducta tolerada por la empresa sin limitaciones expresas, por ello considera nula la prueba al afectar al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

La Sala confirma el relato de instancia y su consideración jurídica que atiende a la ilicitud de la prueba consistente en la instalación y revelación del programa espía, al no existir de forma expresa, tajante y previa una prohibición absoluta respecto del uso para fines personales u otros de los medios de trabajo.

Con la sentencia citada de contraste, la empresa recurrente en casación unificadora combate que la sentencia recurrida pueda valorar de diferente manera la prueba o los hechos. El motivo pretende, por tanto, una distinta valoración de los hechos por parte de la sentencia recurrida, lo que conlleva la falta de contenido casacional de la pretensión. Esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

Pero es que, además, tampoco ni los supuestos ni las cuestiones analizadas son comparables y por tanto las sentencias no son contradictorias. Así, por una parte, en la sentencia recurrida consta que la Fundación Ande entregó un documento a la actora sobre el especial acceso a los sistemas de información de la Fundación Ande advirtiéndole de los usos no permitidos y que puede controlar y supervisar las herramientas de trabajo de la estación de trabajo, y que fue la trabajadora la que instaló o permitió que se instalara en dicho teléfono una aplicación informática para grabar conversaciones telefónicas que entran y salen del dispositivo, quedando almacenadas en el mismo. Nada similar ocurre en la sentencia de contraste, en la que no consta que existiera una prohibición expresa por parte de la empresa respecto del uso para fines personales u otros de los medios de trabajo, y que el dispositivo espía (Activity Monitor Sofactivity), fue instalado durante los meses de abril a agosto de 2011, por la empresa -y no por la actora o por ella permitido, como ocurre en la sentencia recurrida- únicamente en el ordenador de la trabajadora.

Por otro lado, mientras en la sentencia de contraste se analiza si la instalación y revelación del programa espía en la herramienta de trabajo de la trabajadora afecta al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la actora, en la sentencia recurrida, nada parecido acontece, puesto que tiene en cuenta y analiza, si es válida la prueba pericial que acredita que la trabajadora se descargó una aplicación informática en el móvil de la empresa sin su consentimiento, y tal apreciación, concluye, que en absoluto puede afectar a la intimidad de la trabajadora.

QUINTO

Para el tercer motivo de recurso invoca de contraste la sentencia del TSJ de Galicia de 18 de octubre de 2004 (R. 3746/2004). Se denuncia por la parte recurrente la infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española, en cuanto a la protección del secreto de las comunicaciones y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La sentencia de contraste es dictada en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente al BANCO DE GALICIA S.A. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de técnico nivel IV, ostentando el cargo de Director de una determinada sucursal bancaria. Con fecha 25-03-2004 la empleadora procede a despedirle por motivos disciplinarios. La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de autos, sin embargo la Sala de segundo grado no compartió tal parecer. En concreto acoge el motivo dirigido --por vía inadecuada-- a denunciar un defecto en el procedimiento causante de indefensión, cual es la admisión como prueba de una transcripción de la conversación telefónica autorizada por el juez penal competente y en el marco de un proceso penal. El tribunal de suplicación en su elaborada sentencia llega a la conclusión de que está en presencia de unas transcripciones de escuchas telefónicas no sólo utilizadas de modo ilícito sino que, además, han sido determinantes para llegar a la solución allí adoptada, por lo que al haber sido en el momento procesal oportuno impugnada dicha prueba, el Juez a quo debió resolver la inadmisión de la misma, por lo que en aplicación del art. 200 de la LPL no cabe más que declarar la nulidad de lo actuado desde el momento del señalamiento del acto del juicio, debiendo previamente ser separadas de las actuaciones las transcripciones de las escuchas telefónicas con la finalidad de evitar su posterior consideración.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

En efecto, respecto del tercer motivo del recurso no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque ninguna identidad sustancial guardan las controversias en uno y otro caso. En la sentencia de contraste se discute acerca de la validez o no de la prueba admitida por la juzgadora de instancia, consistente en la transcripción de las conversaciones telefónicas obrantes en un procedimiento penal, con la consiguiente posible lesión del derecho fundamental a la intimidad (secreto de las comunicaciones), mientras en la sentencia recurrida nada de eso acontece, centrándose el debate -y reiteramos lo señalado en el anterior motivo- en la validez de la prueba pericial que acredita que la trabajadora se descargó una aplicación informática en el móvil de la empresa sin su consentimiento.

SEXTO

En el cuarto motivo del recurso se denuncia por la parte recurrente la infracción de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el artículo 18.1 y 24.1 de la Constitución Española. Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de septiembre de 2017 (n. 61496/08). En el caso resuelto por la dicha resolución europea estaba en juego el derecho del demandante al respeto de su vida privada y su correspondencia. La empresa había revisado las comunicaciones sobre las cuentas de Yahoo Messenguer y tras ser requerido por dos veces para que explicara su uso personal de internet, se le presentó una transcripción de 45 páginas que contenía sus comunicaciones con su hermano y su novia. La sentencia tiene en cuenta que los tribunales nacionales no comprobaron si el empleador había notificado previamente al demandante la posibilidad de que sus comunicaciones podían ser controladas, y valora que no se le hubiera informado del alcance y de la vigilancia a que iba a ser sometido, así como el grado de intrusión en su vida privada y en su correspondencia. Por otro parte, tampoco se determinaron los motivos que justificaban la realización de dichos controles y si el empresario pudo haber utilizado medidas menos intrusivas para la vida privada y la correspondencia del demandante, concluyendo por ello que las autoridades nacionales no protegieron adecuadamente el derecho del demandante a su vida privada y a su correspondencia y no valoraron el justo equilibrio entre los intereses en juego.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. La Sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013) y 14/07/2016 (R. 3761/2014). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

No puede entenderse existente la contradicción. Así, se produce entre los supuestos una diferencia fundamental, y es que en la recurrida no está en juego el respeto a la vida privada de la actora, ya que la conducta sancionada es la instalación y utilización de la aplicación y no el contenido de las grabaciones, y que además se detectó cuando la propia actora devolvió voluntariamente el móvil a la empresa dejándolo en su poder, mientras que en la sentencia de contraste la vigilancia y control del uso de internet realizado por la empresa afectaba de lleno a la esfera privada del trabajador, al tratarse de las comunicaciones realizadas por Yahoo con su hermano y su novia. Además, en la sentencia recurrida consta la advertencia empresarial de los usos no permitidos y que puede controlar y supervisar las herramientas de trabajo de la estación de trabajo para confirmar que usan conforme a la política de uso establecida, lo que no consta sucediera en la de contraste.

SÉPTIMO

En el quinto motivo se invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 2000 (R. 2997/00). Se denuncia la infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española en relación con su artículo 24.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste. No se establecen debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. Dicha parte, tras transcribir parte de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, reitera que concurren las identidades que exige la norma, y extracta los pronunciamientos de las sentencias recurrida, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal, al no llevar a cabo un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones.

OCTAVO

De conformidad con los argumentos anteriores, el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente de 17 de octubre de 2023, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Ramón Máiz Carro, en nombre y representación de D.ª Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 946/2021, interpuesto por D.ª Regina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 4 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 634/2020 seguido a instancia de D.ª Regina contra la FUNDACIÓN ANDE, sobre impugnación de sanciones y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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