STS 258/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2022
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 258/2022

Fecha de sentencia: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1236/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1236/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 258/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Collado Jiménez, en nombre y representación de D. Gumersindo, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1056/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 12 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 472/2018, seguidos a su instancia contra el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de la Provincia de Ciudad Real, sobre despido.

Ha sido parte recurrida el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de la Provincia de Ciudad Real, representado por el procurador D. Carmelo Olmo Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor ha prestado sus servicios como bombero desde el 3-71998, antigüedad que ha sido reconocida en sentencia de 24-5-2006 dictada por el Juzgado de lo Social 1 en autos de despido 472/18 para el Consorcio demandado en jornada completa y en régimen de turnos rotatorios de 24 horas, desarrollando labores propias de su trabajo en el parque de bomberos de Daimiel desde el año 2002, percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 3.309,32 euros.

  1. - El actor tiene la condición de indefinido no fijo declarado así por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de fecha 24-5-2006. (documento nº 1 del ramo del actor)

  2. - Por el TSJ de Castilla La Mancha se dictó sentencia el 9-2-12 cuyo fallo dice "se estima el recurso contencioso administrativo entablado por el Sindicato CCOO contra el acuerdo de la Asamblea General del Consorcio para Servicio contra Incendio y Salvamento de Ciudad Real, sesión de 19 de junio de 2008, en lo tocante a su determinación de "plazas reservadas consolidación" (3 de médico, 25 de bombero y 1 de auxiliar administrativo).

  3. - Solicitada la ejecución de dicha sentencia, se dictó auto de 31-8-15 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, entre cuyos argumentos se incluía: "SEGUNDO: La pretensión de CCOO que le llevó a interponer el recurso es que no existiesen "plazas reservadas a consolidación" y ello es lo que declara la sentencia del TSJ. Según certifica el Secretario del Consorcio en la OEP de 2008 se incluían 37 plazas de bomberos, de las cuales 25 se reservaban para consolidación, así como una de auxiliar administrativo, también reservada. Pues bien, en la OEP aprobada el 6 de febrero de 2015 se incluyen las 37 plazas de bombero y 1 de auxiliar administrativo, de las cuales no hay ninguna reservada para consolidación, de lo que se infiere que esta OEP cumple fielmente lo ordenado por la sentencia del TSJ, al suprimir la reserva de plazas, que es lo que pretendía la ejecutante en el litigio que ahora se ejecuta. Consecuentemente se procede al archivo de la presente ejecución."

  4. - El auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real nº 1 de 31-8-15 que declaraba bien ejecutada la sentencia de 9-2-12 dictada por la Sala en el recurso de apelación 382/2010, fue objeto de nuevo recurso de apelación, resuelto en sentencia por el TSJ de fecha 13-4-16 en la que se acordaba, como medidas necesarias para la correcta ejecución de la sentencia de 9-2-12, las siguientes: "a) el Juzgado comprobará si se ha cumplido la publicación de sentencia que venía ordenada en el fundamento primero de su auto de 1-4-2015 y en caso negativo procederá a la misma. b) se ordena la efectiva publicación de la OEP de 2015, en caso de no haberlo sido a esta fecha. c) el Juzgado concederá un plazo suficiente, oído el Ayuntamiento a fin de que este proceda a la efectiva convocatoria de las plazas de bombero y auxiliar administrativo que venían incluidas en dicha OEP". (documento nº 10 del ramo del actor)

  5. : Para continuar con la ejecución de acuerdo con el fallo de ambas sentencias, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 dictó providencia el 185-16 en la que acordaba requerir al Consorcio para que proceda a la efectiva convocatoria de las plazas de bombero y auxiliar administrativo que venían incluidas en dicha OEP de 2015 antes del 30-6-16. (folio 56 y 57 del expediente aportado en el ramo de la demandada)

  6. - En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, en fecha 17-6-16 se procede a la publicación de la Oferta de Empleo Público frente a la que se formuló recurso contencioso administrativo que es recurrida, lo que dio lugar al auto de 19-1016 dictado por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real que ordenó al Consorcio que se convocara de inmediato la oposición libre para cubrir 37 plazas de bombero y una de auxiliar administrativo sin reserva para consolidación. (documento nº 11 del ramo del actor)

  7. - Por acuerdo de 11-1-17 de la Asamblea General del Consorcio "el Servicio contra Incendios y Salvamento-Emergencia Ciudad Real" se convocaron 37 plazas de bombero. El acuerdo fue objeto de recurso contencioso-administrativo que recayó en el Juzgado nº 1 de lo Contencioso de Ciudad Real, que por sentencia de 1110-18 desestimó el Acuerdo, declarando la convocatoria ajustada a derecho.

  8. - El Consejo de Administración del Consorcio demandado en sesión del día 4-5-18 adoptó el siguiente acuerdo: TERCERO: "como consecuencia de la resolución del concurso de traslados voluntarios se acuerda: declarar la extinción de la relación laboral de trabajadores temporales que a continuación se detallan en plazas ocupadas en propiedad por trabajadores fijos como consecuencia de la resolución de concursos de traslados. Acordar la atribución de indemnizaciones en los casos que proceda: Gumersindo. Vacante ocupada: NUM000-Daimiel, vacante que es obtenida en propiedad por el trabajador Leonardo a través del turno de traslados voluntarios. Vacante que queda dentro del listado de plazas para ofertar en el turno libre (Oferta Pública de empleo del ejercicio 2015): 02BO12. El hecho sexto de dicho acuerdo recoge: "por razones de operatividad y con el objeto de no causar graves perjuicios tanto para el interés público como para el funcionamiento interno de este Consorcio, ya que de ejecutarse estos acuerdos con anterioridad a la Resolución del turno libre para cobertura de plazas de bombero, supondría la imposibilidad de cubrir temporalmente numerosas plantillas, e implicaría la imposibilidad material de prestar el servicio que el Consorcio para el Servicio Contra Incendios y de Salvamento de la provincia de Ciudad Real tiene encomendado. Los acuerdos adoptados anteriormente serán efectivos con la toma de posesión de los aspirantes que hubieran superado el turno libre para la cobertura de plazas en la categoría de bombero, en fecha que se predeterminará más adelante". (documento nº 3 unido a la demanda)

  9. - Finalmente, el Consejo de Administración del Consorcio demandado en sesión del día 18-5-18 acordó la toma de posesión de los aspirantes el día 18-6-18 y como último día laboral de los trabajadores susceptibles de extinción laboral, el día 17-6-18. (documento nº 2 unido a la demanda)

  10. - La empresa notificó al trabajador una carta de despido de fecha 24-5-18 en la que se le comunica: ".... tras la realización de las pruebas selectivas para la provisión en propiedad de treinta y siete plazas de la categoría de bombero (grupo C, nivel VI), personal laboral del Consorcio para el Servicio contra Incendios y de Salvamento de la provincia de Ciudad Real, la plaza codificada como NUM000 y que usted ocupa como personal indefinido no fijo ha sido cubierta reglamentariamente, lo que supone la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos 18 de junio de 2018, siendo su último día laboral el 17 de junio de 2018. Así lo ha acordado el Consejo de Administración en las sesiones celebradas el día 4 de mayo de 2018 y el día 18 de mayo de 2018. Por lo tanto, la extinción de dicha relación laboral le da derecho a recibir una indemnización en cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días por año de servicio con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1b) del ET en relación con los apartados c y e del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas, si bien dicha equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría asimilarse a las circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada de contrato. Con la percepción de la cantidad que se señala queda saldada y finiquitada la relación laboral que mantenía con esta entidad". (documento nº 2 de la demanda)

  11. - En junio de 2018 se le abonó la cantidad de 2.522,32 euros en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias, 1.204,27 euros en concepto de vacaciones y 38.061,43 euros en concepto de indemnización.

  12. - El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el del SCIS.

  13. - El actor no ostenta cargo de representación sindical.

  14. - Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la pretensión principal de despido, declarando la procedencia de la extinción de la relación laboral, estimando la pretensión subsidiaria en cuanto a la indemnización y condenando a la demandada al abono de 1.106,41 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gumersindo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, en el procedimiento 472/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de junio de 2019 -rec. 278/2019-. Se formula al amparo del art. 207 e) y se alega la infracción de los artículos 53.1 y 56.1 ET, en relación con los arts. 4.1 del CC y 14 y 24 de la CE.

Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, de 24 de octubre de 2017 -rec. 1853/2017-. Al amparo del art. 207 e) y se alega la infracción del art. 56.1 ET, en relación con el art. 122.2 LRJS y los arts. 52 y 53 ET.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la extinción de la relación laboral del trabajador que ostenta la condición de indefinido no fijo de una administración o entidad pública, motivada por la cobertura reglamentaria de la plaza, exige cumplimentar los trámites y requisitos formales previstos en el art. 53 ET para la extinción individual de contratos de trabajo por causas objetivas.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha de 21 de enero de 2020, rec. 1056/2019, que desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma en sus términos la sentencia de instancia.

    A tal efecto razona, que no se rige por lo dispuesto en el art. 53 ET la extinción de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo, cuando trae causa de la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, por más que la empleadora venga obligada al pago de una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial en la materia.

  2. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante, articulando dos diferentes motivos de recurso.

    En el primero denuncia infracción de los arts. 53.1 y 56.1 ET, en relación con el art. 4.1 del Código Civil y 14 y 24 CE; para sostener que esa extinción de la relación laboral debe ajustarse a los requisitos de forma previstos en el art. 53.1 ET.

    Señala de contraste la sentencia de la sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 28 de junio de 2019, rec. 278/2019.

    El motivo segundo invoca la vulneración del art. 56.1 ET, en relación con el art. 122.2 LRJS y arts. 52 y 53 ET, y en este caso argumenta que la extinción del contrato de los trabajadores indefinidos no fijos cuya duración se ha prolongado durante un periodo de tiempo especialmente extenso, debe llevar aparejada el pago de la indemnización correspondiente al despido improcedente, que no la de 20 días por año de servicios prevista para cuando esa extinción es ajustada a derecho.

    Cita de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 24 de octubre de 2017, rec. 1853/2017

  3. - El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, y en igual sentido se pronuncia la recurrida en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si hay contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial invocada para el primero de los motivos del recurso, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, por cuanto las dos sentencias en comparación abordan la cuestión relativa a las formalidades que debe seguir la extinción de la relación laboral del trabajador que ostenta la condición de indefinido no fijo de una entidad pública, una vez que se produce la reglamentaria cobertura de la plaza que vienen ocupando, y la empleadora les ha hecho efectivo el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

La recurrida entiende que la percepción de esa indemnización no exige las formalidades que impone el art. 53 ET para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo, lo que le lleva a calificarla como ajustada a derecho.

Por el contrario, la sentencia referencial estima de aplicación aquellos requisitos formales, y por este motivo declara que la extinción constituye un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes.

Estamos de esta forma ante doctrina contradictorias que han de ser unificadas.

TERCERO

1.- Como recuerda la STS 2/12/2021, rcud. 1030/2019, esta Sala ha señalado en sus SSTS de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 2156/2014); de 6 de octubre de 2015 (Rcud. 2592/2014) y de febrero de 2016 (R. 2638/2014) y las que en ellas se citan, que no existe despido en los casos de cese de trabajador indefinido no fijo por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto, sino la válida extinción del contrato al amparo de lo previsto en el art. 49.1 b) ET, con derecho en todo caso a la indemnización correspondiente conforme al criterio establecido en la STS 28/3/2017, rcud. 1664/2015.

En esta última sentencia reiteramos el criterio tradicional que venía aplicando esta Sala IV, con el que calificamos como ajustado a derecho el cese del trabajador indefinido no fijo una vez que se produce la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario establecido a tal efecto.

Seguidamente nos replanteamos la cuestión relativa a la indemnización que pudiere proceder en estos casos, "por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo".

Para finalmente concluir -por las razones que allí se exponen y es innecesario reiterar-, que "acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas".

Tras lo que expresamente señalamos, que la fijación de tal cuantía no obedece el hecho de que la resolución del contrato en esos casos pueda catalogarse como una extinción de la relación laboral por causas objetivas.

Para despejar cualquier duda al respecto, dijimos específicamente que "La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

  1. - Con esta última precisión queremos dejar totalmente claro que la finalización de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, no es un supuesto de extinción contractual que deba regirse en los aspectos formales y sustantivos por lo dispuesto en los arts. 52 y 53 ET, para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo.

En estos casos no estamos ante el supuesto del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, contemplado en su momento en la anterior disposición adicional vigésima ET, y ulterior decimosexta, conforme a la redacción vigente a los efectos de este procedimiento.

En consecuencia, no puede aplicarse analógicamente esa previsión legal, que responde a principios bien diferentes y no guarda identidad de razón con la resolución de la relación laboral del indefinido no fijo tras la cobertura de la plaza. Con esa actuación no se está suprimiendo ningún puesto de trabajo. Bien al contrario, se procede a su definitiva cobertura por el titular de la plaza.

Su correcta calificación es la de una extinción conforme a derecho de la relación laboral que trae causa de la cobertura de la plaza que venía ocupando el trabajador en calidad de indefinido no fijo, que no está sometida a los requisitos de fondo y forma que imponen los arts. 52 y 53 ET.

La circunstancia de que esa extinción lleve aparejada el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio no modifica su naturaleza jurídica, ni la transforma en una extinción por causas objetivas que haya de someterse a los requisitos formales que imponen esos preceptos legales.

CUARTO

1.- El motivo segundo debe ser desestimado de plano, porque plantea una cuestión nueva que no fue suscitada por el demandante en su recurso de suplicación, y sobre la que no se pronuncia por lo tanto la sentencia recurrida.

En los numerosos motivos esgrimidos en aquel escrito de recurso se alegaba: que la notificación extintiva no se ajustaba a las previsiones legales porque no respetaba lo dispuesto en el art. 53 ET; se decía que el actor continuaba prestando servicios tras la adjudicación de la plaza a su titular; que no se había acreditado que efectivamente desempeñase la misma plaza vacante cubierta con esa adjudicación; negaba que las plazas de bomberos adjudicadas en el proceso selectivo hubieren sido cubiertas reglamentariamente; sostenía que no estaba correctamente calculada la indemnización de 20 días por año de servicio abonada por la empleadora; y que no se había puesto a su disposición en el momento de la notificación extintiva.

A todas estas pretensiones ha dado cumplida respuesta la sentencia de suplicación.

En el primer motivo del recurso ya hemos dicho que se reitera la cuestión relativa a la aplicación de los requisitos de fondo y forma de los arts. 52 y 53 ET, planteada en los diferentes motivos del recurso de suplicación.

Pero en ningún momento se suscitaba en aquel recurso -ni tampoco en la demanda-, la pretensión que ahora se esgrime en este segundo motivo de casación unificadora, con la que se pretende la calificación de la extinción de la relación laboral como despido improcedente, bajo el argumento de que la prestación de servicios se ha prolongado durante más de 20 años, sin que en todo ese periodo se hubiere procedido a la cobertura de la plaza.

Con independencia de que la única consecuencia jurídica que de esa situación se desprende es la transformación de la relación laboral en indefinida no fija - que ya le fue reconocido al actor por sentencia judicial en el año 2006, y ni tan siquiera es objeto de discusión en este litigio-, lo cierto es que en ningún momento anterior ha planteado esta cuestión que por primera vez invoca en trámite de casación unificadora.

  1. - El recurso contraviene de esta forma la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, que recuerda la STS 8/3/2018, rcud. 1591/2016, en la que, al igual que hemos de hacer en el presente asunto, concluimos que "...el recurso debió inadmitirse en el trámite previsto en el artículo 225 de la LJS porque plantea cuestiones nuevas, Y porque ese planteamiento hace que no haya contradicción, al no haber sido analizados y resueltos esos temas por la sentencia recurrida..."..."constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que ( STS 5-11-1993; R. 3090/92; 7-5-1996, R. 3544/96; 17-2-1998, R. 812/97; 14-6-2001, R. 1992/00; 31-1-2004, R. 243/03; 13-2- 2008, R. 4348/06; 13-5-2008, R. 1087/06; y 26-10-2009, R. 2945, entre otras muchas) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación (TS 31-1-2004, R. 243/03)".

QUINTO

Conforme a lo razonado, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar en su integridad el recurso, y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gumersindo, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1056/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 12 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 472/2018, seguidos a su instancia contra el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de la Provincia de Ciudad Real, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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