STS, 14 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Junio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Serafin, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 6010/1999 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictada el 17 de septiembre de 1999 en los autos de juicio num. 432/99, iniciados en virtud de demanda presentada por don Serafin contra Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A. que fueron absorbidas por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. , sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D Serafin presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 15 de julio de 1999, siendo ésta repartida al nº 19 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios en el Banco de Crédito Agrícola desde el 8 de julio de 1986, con la categoría profesional de Titulado Superior-jefe de Servicio, permaneciendo hasta el día 31 de julio de 1991 en que accedió a la situación de excedencia voluntaria., situación que se prorrogaba de forma automática por plazos anuales, comunicando a la empresa que su situación de excedencia voluntaria finalizaría el 31 de julio de 1999, solicitando su reincorporación inmediata a partir de esa fecha a la entidad subrogada en las relaciones laborales del Banco de Crédito Agrícola que era Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A. El día 21 de junio de 1999 la empresa le comunica mediante telegrama que la relación laboral quedó extinguida el 1 de agosto de 1993 al no haber solicitado la prórroga de la excedencia que venía disfrutando, entendiendo que la comunicación recibida el día 21 de junio constituye un despido.

Que en 1995 se produjo la absorción del Banco de Crédito Agrícola por Caja Postal y en 1998 se ha producido la fusión por absorción de Caja Postal, Banco Hipotecario y Banco Exterior por parte de Argentaria. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que el despido acordado por la empresa es nulo o subsidiariamente improcedente y condene a la empresa demandada a readmitirle en las mismas condiciones de trabajo y abonarle los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión se produzca.

SEGUNDO

El día 13 de septiembre de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº19 de Madrid dictó sentencia el 17 de septiembre de 1999 en la que estimó la demanda y condeno a la empresa demandada a la readmisión del actor, o a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 2.982.704 ptas. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor comenzó a prestar sus servicios en el Banco de Crédito Agrícola con fecha 8-7-86 y con la categoría profesional de Titulado Superior- Jefe de Servicio. Con fecha 31-7-91 accedió a la situación de Excedencia Voluntaria, siendo en esta fecha su salario anual bruto de 6.511.304.- ptas. Dicha situación fue concedida al amparo del entonces vigente Convenio Colectivo Interprovincial de Trabajo del Banco de Crédito Agrícola para los años 1990-1992, en cuyo art. 37 se dispone respecto a la misma que "se prorrogará automáticamente por plazos anuales". Sin embargo en el Convenio colectivo para el año 1994-1995 se redacta esta cuestión del modo siguiente en su art. 29: "se prorrogará automáticamente, previa solicitud, por plazos anuales". 2º) Con fecha 23-7-92 el actor remitió carta a la entidad bancaria solicitando la prórroga de su situación de Excedencia Voluntaria, acordándose por ésta la prórroga por un año. 3º) En el año 1995 se produjo la fusión por absorción del Banco de Crédito Agrícola por la Caja Postal, Banco Hipotecario y Banco Exterior; y en el año 1998 tuvo lugar la fusión por absorción de Caja Postal, Banco Hipotecario y Banco Exterior por parte de Argentaria. En el primer acuerdo de fusión no aparece el actor en la lista de personal excedente que se recoge en el mismo. 4º) Posteriormente, con fecha 11-6-99, el actor remitió una carta a la empresa en la que solicitaba su reincorporación a partir de 1-8-99, al entender que su última prórroga finalizaba el 31-7- 99, la cual fue denegada por la empresa mediante telegrama de fecha 21-6-99 en los términos siguientes: "Consultados nuestros archivos se desprende que la relación laboral con Banco de Crédito Agrícola quedó extinguida el 1-8-93, habida cuenta que usted no solicitó la prórroga de la excedencia que vino disfrutando hasta la citada fecha." 5º) En el Convenio Colectivo vigente para el año 1990-1992 se homologan las categorías profesionales, correspondiendo al actor la de "Técnico Nivel I" y en el Acuerdo de Fusión de 1998 se homologan de nuevo, correspondiendo al actor la de "Jefe 1º". Ambos documentos obran en autos y se dan por reproducidos. 6º) A tenor del Convenio Colectivo vigente para 1998, los pactos de fusión y el IPC de 1999, el salario que le correspondería al actor en el año 1999 es de 8.994.791 pts. 7º) El actor ha permanecido en situación de Excedencia Forzosa por nombramiento de cargo público desde 9-12-88 hasta 6-5-91. 8º) Según los pactos de fusión obrantes en autos (Documentos nº 17) la empresa se comprometía a no utilizar los procedimientos previstos en los art. 51 y 52 c) ET y disponía además de un sistema de prejubilaciones para los demás trabajadores de la plantilla. 9º) La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. Con fecha 14-7-99 se celebró el acto de conciliación en el SMAC con resultado de sin avenencia."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en su sentencia de 29 de marzo de 2000 desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, don Serafin interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de abril de 1998. 2.- Contradicción también con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1998. 3.-Infracción del art. 222 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de Junio de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor comenzó a prestar sus servicios en el Banco de Crédito Agrícola el 8 de julio de 1986, con la categoría profesional de Titulado Superior-Jefe de Servicio.

El 31 de julio de 1991 accedió a la situación de excedencia voluntaria, que le fue concedida al amparo del entonces vigente Convenio Colectivo Interprovincial de Trabajo del Banco de Crédito Agrícola para los años 1991-1992. En el art. 37 de este convenio se establecía que la excedencia voluntaria, una vez concedida, "se prorrogará automáticamente por plazos anuales". El convenio colectivo de la misma entidad, para los años 1994-1995, modificó de algún modo la regulación de esta materia, pues el art. 29 del mismo dispuso que la citada excedencia "se prorrogará automáticamente, previa solicitud, por plazos anuales".

El 23 de julio de 1992, es decir, poco antes de finalizar el primer año de excedencia, el demandante envió una carta a la empresa solicitando la prórroga de tal excedencia por un año, accediendo la referida compañía a tal solicitud.

Según consta en el hecho probado nº 3, en 1995 el Banco de Crédito Agrícola se integró mediante fusión por absorción, en la entidad formada por la Caja Postal, el Banco Hipotecario y el Banco Exterior de España. Posteriormente, en 1998, se produjo la fusión por absorción de esta entidad en Argentaria. En la primera de estas dos fusiones, en la lista del personal excedente del Banco de Crédito Agrícola no aparece el nombre del actor.

Conviene precisar que a partir de la segunda fusión mencionada, que se llevó a cabo mediante escritura pública de 30 de septiembre de 1998, la sociedad absorbente recibió la denominación de "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.". Esta compañía se fusionó con el Banco Bilbao Vizcaya S.A., en virtud de escritura pública de 25 de enero del 2000, adoptando desde entonces la entidad resultante de tal fusión, el nombre de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.". Aunque es obvio que esta última fusión tuvo lugar después de que acontecieran los hechos de autos, y también después de que se presentase la demanda de despido origen de estas actuaciones, de que se dictase la sentencia de instancia y de que se entablase recurso de suplicación contra tal sentencia.

El 11 de junio de 1999 el actor remitió a la empresa una carta en la que solicitó ser reincorporado a ella el 1 de agosto de ese año de 1999, pues la prórroga de su excedencia concluía el 31 de julio inmediato anterior. La empresa denegó tal solicitud, mediante telegrama fechado el 21 de junio de ese mismo año, en el que se decía: "Consultados nuestros archivos se desprende que la relación laboral con el Banco de Crédito Agrícola quedó extinguida el 1-8-93, habida cuenta que usted no solicitó la prórroga de la excedencia que vino disfrutando hasta la citada fecha.

Ante dicha comunicación, el demandante interpuso la demanda origen de estas actuaciones, en cuyo suplico se solicita que "se declare que el despido acordado por la empresa es nulo o subsidiariamente improcedente y condene a la empresa demandada a readmitirme en las mismas condiciones de trabajo y abonarme los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión se produzca".

El Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1999 en la que se estimó "esencialmente" la referida demanda, se declaró la improcedencia del despido del actor y se condenó a la empresa demandada al cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de esta declaración.

Contra esa sentencia de instancia el demandante interpuso recurso de suplicación, en el que solicitó que se revocase la citada sentencia recurrida y se declarase "nulo el despido del demandante por violación de derechos fundamentales", condenando "a la empresa al pago de los salarios de tramitación y a la readmisión inmediata del demandante". la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 29 de marzo de 2000, desestimó el recurso de suplicación referido y confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

El actor formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid que se acaba de mencionar. En él se alega la violación del art. 24-1 de la Constitución Española, y se citan dos diferentes sentencias de contraste, a saber: en primer lugar la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de abril de 1998, y en segundo lugar la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1998. Pero ninguna de estas dos sentencias de contraste puede ser calificada de contrapuesta a la recurrida, como se explica en los fundamentos que siguen.

TERCERO

La alegación o tema del recurso a que se refiere la citada sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de abril de 1998, se basa en que el recurrente entiende que se ha "vulnerado la pacífica y constante doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos de decisiones empresariales extintivas de la relación laboral en que el trabajador ha invocado la violación de sus derechos fundamentales y ha aportado indicios razonables sobre tal violación".

Partiendo, por tanto, de esta perspectiva se ha de concluir que esa sentencia referencial no entra en contradicción con la que aquí se impugna, habida cuenta que:

1).- No existe, en absoluto identidad fáctica entre estas dos sentencias que se comparan; y en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que en ellos se adopten distintas decisiones.

2).- La divergencia fáctica entre estas dos resoluciones es palmaria, por cuanto que mientras que en esta litis se trata de la negativa de la empresa al reingreso de un trabajador excedente, con las particularidades, detalles y precisiones que constan en los hechos probados de la presente resolución y se exponen resumidamente en el fundamento de derecho anterior; en la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cuestión debatida versó sobre el despido de una cuidadora de comedor de unos colegios públicos, la cual prestaba sus servicios mediante sucesivos contratos de trabajo concertados por dicha trabajadora y el Ministerio de Educación y Cultura, para los cursos 1994/95, 1995/96 y 1996/97, con la particularidad de que el 4 de marzo de 1997 la referida empleada presentó ante el SMAC papeleta de conciliación instando el reconocimiento de la condición de trabajadora fija de plantilla, reaccionando la entidad demandada ante la formulación de tal reclamación, mediante el despido de dicha trabajadora, el cual tuvo lugar el 10 de marzo de tal año, es decir, muy pocos días después de la presentación de la citada reclamación.

No cabe duda, por consiguiente, de la clara disparidad de situaciones examinadas en las dos sentencias ahora confrontadas, y que tal disparidad es totalmente relevante a la hora de valorar la concurrencia de indicios sobre la vulneración de derechos fundamentales alegada.

3).- A este respecto, basta destacar que en esa sentencia de contraste, como se acaba de decir, el despido se produce inmediatamente después (muy pocos días después) de que la trabajadora hubiese presentado papeleta de conciliación ante el SMAC, reclamando que la Administración demandada le reconociese como trabajadora fija de plantilla, siendo tal acto requisito preprocesal para la posterior formulación de la correspondiente demanda judicial relativa a esa específica reclamación. Parece, pues, que en ese supuesto la conexión entre esa reclamación de la actora y el posterior despido de la misma es manifiesta. En cambio, en el caso de autos no se encuentra ninguna situación similar, dado que sólo existe la denegación de la solicitud de reingreso formulada por un trabajador excedente sin que antes de esa denegación se hubiese llevado a cabo por el trabajador ninguna actuación preprocesal ni procesal; lo cual no guarda similitud alguna con la cuestión tratada en la sentencia de contraste.

4).- Es cierto que la sentencia dictada en la instancia en este proceso, por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en su fundamento de derecho tercero, afirma que el "demandante ha aportado un indicio razonable " de que se ha producido la lesión de derechos fundamentales alegada por él.

Y en este extremo basa esencialmente el recurrente la alegación que ahora examinamos, fundando la misma en los siguientes criterios: a).- Esa afirmación de la sentencia de instancia, según dicho recurrente, tiene "valor de hecho probado, que nadie ha combatido"; b).- Por ello, una vez hecha tal afirmación, "es a la empresa a la que corresponde probar la razonabilidad de las causas de extinción de la relación laboral aducidas por ella"; c).- Y "la no prueba por la empresa de la razonabilidad de las causas que ha aducido para la extinción del contrato, elevará a la categoría de realidad constatada la presunción inicial quedando así plenamente desvelada la existencia de violación de los derechos fundamentales y conducirá necesariamente a la declaración de despido nulo" por tal causa; d) Entendiendo el recurrente que en el supuesto de autos la empresa no ha demostrado la razonabilidad de su decisión denegatoria de la readmisión del actor, y que, por ello, la afirmación de la sentencia de instancia de que "la demandada ha probado suficientemente, no sólo que dio una respuesta razonable cuando el actor solicitó el reingreso (ya que no aparecía el mismo en la lista de excedentes del pacto de fusión de 1995), sino que en ningún caso ha vulnerado un derecho fundamental", es una afirmación "absolutamente arbitraria y carente de toda base, razón o fundamento"; e).- Todo lo cual, según el actor que formula el recurso, implica que "no aparece por ningún lado la razonabilidad de la decisión empresarial" y que ha quedado demostrado que "carecía de todo fundamento y legalidad la supuesta ruptura de la relación laboral".

Ahora bien, el hecho de que el recurrente construya esta alegación a que ahora nos referimos, sobre los argumentos que resumidamente se acaban de consignar, no desvirtúa ni destruye las consideraciones expuestas en los números anteriores de este razonamiento jurídico, sobre la falta clara de identidades fácticas entre las dos sentencias que estamos comparando, ni las consecuencias que en cuanto a la inexistencia de contradicción se derivan de esas consideraciones.

5).- Debe destacarse además que la base sobre la que se construye toda esta argumentación del recurrente no es otra que la afirmación de la sentencia de instancia de que el "demandante ha aportado un indicio razonable" de que se ha producido la lesión de derechos fundamentales, unida a la tesis de dicho recurrente de que esta afirmación tiene un claro valor fáctico, de lo que deduce que, al no haber sido impugnada ni combatida en el recurso de suplicación, tal afirmación tenía que seguir siendo mantenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvió tal recurso.

Pero esta conclusión es manifiestamente equivocada. La referida afirmación de la sentencia de instancia no tiene, en absoluto, valor fáctico, pues se trata de una aseveración de claro contenido jurídico. Obviamente, si una sentencia declara la existencia de ciertos hechos concretos y específicos, que puedan ser calificados como indiciarios o indicadores de una posible lesión de un derecho fundamental, esa declaración de existencia de tales hechos es de naturaleza indiscutiblemente fáctica, pero el paso posterior por el que se califica a esos hechos como indicios de la lesión, no tiene tal carácter, pues se trata indudablemente de una valoración jurídica. Y como valoración jurídica que es, el tribunal superior puede alterarla o desconocerla sin necesidad de modificar los extremos de hecho en que la misma se apoyaba.

Es más, en el caso de autos la sentencia de instancia sienta la conclusión que se comenta, de forma axiomática, sin indicar, ni exponer, ni precisar cuales son los hechos concretos de los que deduce tal conclusión; lo cual resalta, todavía más si cabe, la naturaleza jurídica, no fáctica de esa conclusión.

Y al tratarse de una valoración jurídica, efectuada por el Juez de lo Social de instancia en su sentencia, es claro que la misma no sujeta ni vincula a la Sala de Suplicación, la cual puede fundar el rechazo de tal recurso en otras razones diferentes, justificativas de esa desestimación. Y esto es lo que ha sucedido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la que se dirige el presente recurso, la cual no mantiene la valoración jurídica que respecto a la existencia de indicios hizo la sentencia de instancia, como se hace patente con la lectura de la diversa argumentación que se recoge en el fundamento de derecho único de aquélla.

Todas estas consideraciones hacen lucir con nitidez que la especial construcción argumental del recurrente, en lo que atañe al tema de contradicción que se viene analizando, no derriba ni quebranta las conclusiones que con respecto a la falta de contradicción se consignan en los anteriores números 1), 2) y 3) de este razonamiento jurídico.

6).- Se añade que el recurso de casación para la unificación de doctrina se dirige contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación y que fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. De lo que se desprende que si esa sentencia que constituye el objeto de tal recurso, no contiene ni se basa en el razonamiento que esencialmente se impugna en dicho recurso, no sólo será difícil que éste pueda prosperar, sino que además tampoco será fácil ni factible que la sentencia de contraste que se alegue en relación con esa impugnación sea realmente contraria a la recurrida.

Todo lo que se deja expresado en este fundamento de derecho pone de relieve que la comentada sentencia de contraste dictada por el tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de abril de 1998 no entra en contradicción con la sentencia que en este recurso se impugna.

CUARTO

También se aduce en el presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1998, en relación con el tema o motivo de contradicción que se basa en la violación del "art. 24-1 de la Constitución Española al haber vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su aspecto de garantía de indemnidad". Pero tampoco pude sostenerse que esta sentencia de contraste sea contraria a la recurrida, en el marco del tema de contradicción indicado, como acreditan las siguientes consideraciones:

1).- Sin duda, el sexto párrafo del fundamento de derecho único de la sentencia que se recurre, se refiere a la cuestión o tema de contradicción de que ahora tratamos, de la violación del principio o garantía de indemnidad. Y, según se expone en ese párrafo, se rechaza la alegación formulada a tal respecto en el recurso de suplicación por cuanto que "esta cuestión no se ha planteado con anterioridad a la formalización del presente recurso, ni en la demanda, ni en el acto de la vista, por lo que no puede entrar este tribunal en el conocimiento de esta alegación". Así pues, es obvio que la principal razón por la que la resolución aquí recurrida desestima la alegación aquí comentada es por que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que impide que pueda ser examinada por el Tribunal de suplicación.

Y tal situación no aparece por parte alguna en la sentencia referencial mencionada, lo que pone en evidencia que no existe contradicción entre estas dos sentencias confrontadas, al no existir identidad en la fundamentación jurídica de las mismas.

2).- El recurrente, en el presente recurso, argumenta que "es de todo punto falso que la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24-1 CE), no fuera invocado ni en la demanda ni en el juicio oral", y añade además que "el derecho positivo español no exige esta alegación", siendo la misma innecesaria "en virtud de los principios procesales aplicables en España".

En relación a estos argumentos del recurrente, debe indicarse que en la demanda inicial no se efectúa de forma explícita ninguna alegación referente a la garantía de indemnidad, y además en ella no se aduce en parte alguna la violación del art. 24-1 de la Constitución, pues los preceptos que se esgrimen a este objeto son los "art. 14 de la Constitución y art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el carácter discriminatorio del despido por violación de la regla de igualdad de tratamiento jurídico ante situaciones sustancialmente iguales"; y lo mismo acontece en la ratificación de la demanda llevada a cabo en el acto del juicio y en las demás actuaciones del mismo, pues en el acta correspondiente que obra en autos no consta que el demandante hubiese efectuado en ese acto las aludidas alegaciones. Por tanto, podrá discutirse jurídicamente el acierto o no de la decisión de la sentencia recurrida al calificar como cuestión nueva la alegación del recurrente de vulneración del art. 24-1 de la Constitución por violación del principio de indemnidad, pues en derecho todo puede ser sometido a debate, pero es claro que dicho criterio no puede ser calificado como "de todo punto falso" ni de absolutamente arbitrario.

Por ello, es indiscutible la falta de identidad de las dos sentencias que se comparan, toda vez que la decisión que la sentencia recurrida adopta sobre esa alegación se basa esencialmente en que considera que se trata de una cuestión nueva; y en cambio en la referida sentencia de contraste no se suscita, ni plantea, ni se aprecia nada en relación con la problemática de la cuestión nueva.

3).- Pero es que, aún cuando como hipótesis de trabajo se prescindiese de las razones y conclusión que se consignan en los números 1) y 2) inmediatos anteriores, no sería posible afirmar que las dos sentencias ahora confrontadas son contradictorias, toda vez que los hechos de una y otra no son sustancialmente iguales.

Es verdad que en ambos casos se trató de trabajadores que se encontraban en situación de excedencia voluntaria, que solicitaron el reingreso en la empresa, sin que ésta accediese al mismo. Pero, a pesar de esta coincidencia de base, se dan una serie de diferencias importantes entre uno y otro supuesto que impiden la concurrencia de la sustancial igualdad de hechos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esto es así, habida cuenta que en la comentada sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 3 de febrero de 1998, la empleada excedente solicitó el reingreso en la empresa, sin que ésta le diese contestación alguna, por lo que dicha empleada presentó ante el SMAC demanda de conciliación instando en ella tal reingreso y el abono de las indemnizaciones correspondientes; y fué once días después de la presentación de tal demanda de conciliación cuando la empresa envió a aquella un telegrama en el que declaraba extinguida la relación de trabajo. Por el contrario, en el caso de autos sólo existió la solicitud de reingreso del demandante y la contestación denegatoria de la empresa, en la que se decía que la relación se había extinguido años atrás, siendo posteriores a esta comunicación las actuaciones preprocesales y procesales que componen este litigio.

Y esta divergencia es totalmente relevante en lo que concierne a la problemática de la garantía de indemnidad de que ahora se trata, por cuanto que la referida sentencia de contraste basa su conclusión de que se ha violado esa garantía de indemnidad, en la consideración de que el telegrama de despido de la empresa fue una reacción de esta frente a la formulación de la demanda de conciliación por la trabajadora, sin que nada semejante acontezca en las presentes actuaciones, en que, como se ha dicho, solo cabe apreciar una solicitud de reingreso del empleado y la contestación denegatoria de la empresa, sin que entre una y otra haya existido ninguna actuación ni preprocesal ni procesal, que pudiese servir de base a la vulneración de la mencionada garantía de indemnidad. La falta de contradicción es, pues, manifiesta.

4).- Pero todavía hay más disparidades fácticas entre las dos sentencias que estamos comparando, pues en el caso de autos en la comunicación de la empresa en que se deniega el reingreso del actor se consigue como causa de tal denegación la afirmación de que "la relación laboral con Banco de Crédito Agrícola quedó extinguida el 1-8-93, habida cuenta que usted no solicitó la prórroga de la excedencia que vino disfrutando hasta la citada fecha"; a lo cual se une el hecho probado que se expresa en el num. 3 de la narración histórica de autos, que acredita que "en el primer acuerdo de fusión (que tuvo lugar en 1995) no aparece el actor en la lista de personal excedente que se recoge en el mismo". En cambio, nada igual existe en el caso resuelto en la sentencia de contraste. Y esta divergencia también tiene trascendencia, toda vez que si el actor no figuraba en las listas de excedentes de la empresa demandada, cuando menos desde 1995, y la razón denegatoria del reingreso guarda coincidencia con ese hecho, difícilmente puede pensarse que esa denegación, efectuada en 1999 (es decir, cuatro años más tarde), viola la comentada garantía de indemnidad.

Por tanto, tampoco puede apreciarse la concurrencia de contradicción entre la sentencia aquí recurrida y la de la Sala de lo Social de Madrid de 3 de febrero de 1998.

QUINTO

Por todo cuanto se deja expuesto, procede, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo del 2000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Serafin, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 6010/1999 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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